ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA 

 

“Para entrar al análisis del presente caso es necesario considerar primeramente la norma atinente al caso que nos ocupa; el Art. 111 F., establece en su inciso primero que “En los casos de divorcio contenciosos, cuando hubieren hijos sometidos a la autoridad parental, los cónyuge acordarán a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visita, comunicación y estadía de los hijos.” (negritas y subrayado se encuentra fuera del texto legal).- Queda claro pues que en todo proceso de divorcio deben de establecerse y regularse las obligaciones y los derechos que devienen de la autoridad parental.- En ese sentido, en todo proceso en el que se deba resolverse sobre la obligación alimenticia, para establecer el monto de ella se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

En el escrito de impugnación de fs. […], el licenciado […] fundamenta su apelación en que la señora Jueza Familia suplente de Santa Tecla fijó el monto de la cuota alimenticia al demandante a favor de su hija sin tomar en cuenta la capacidad del alimentante, la proporción en que ambos padres deben de contribuir en relación a la crianza de sus hijos y la necesidad de los alimentarios, considerando que no existía fundamento suficiente para que se estableciera la cuota alimenticia ofrecida para ambas hijas, en relación a sólo una de ellas que es la adolescente […], excluyéndose a la joven […], por haber alcanzado la mayoría de edad y por ende ha salido de la autoridad parental de sus padres.-

 

De la lectura de la sentencia definitiva pronunciada en el presente caso se advierte que el fundamento de la funcionaria judicial para adoptar tal decisión se base en la valoración por las reglas de la sana crítica de la prueba documental vertida dentro del proceso y en cuanto a la capacidad económica de ambas partes apreciamos que el único elemento de prueba es la documental, consistente en las constancias de salario de los señores […], en las cuales consta que el señor […], percibe un salario de mil quinientos dólares mensuales, en el cual se le realizan descuento por las siguientes deducciones: veinte dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar ($20.58) correspondientes a la cobertura del Instituto del Seguro Social (ISSS); noventa y tres dólares con setenta y seis centavos de dólar ($93.76) en concepto de Administración de Fondos de Pensiones (AFP); ciento cincuenta y ocho dólares con ocho centavos de dólar ($158.08) de impuestos sobre la renta; trescientos dólares ($300.00) descuento de préstamo Citibank; y cuarenta dólares ($40.00) por descuento de préstamo Davivienda; haciendo un total de descuentos por la cantidad de seiscientos doce dólares con cuarenta y dos centavos de dólar ($612.42).- Es decir que el señor […], de su salario recibe un total de ochocientos ochenta y siete dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar mensualmente, y según informe social y los alegatos de ambas partes en audiencia se logró determinar que percibe más ingresos por otros tipos de prestaciones más las comisiones por metas mensuales, que aunado con lo que recibe de salario suman un total de mil quinientos dólares líquidos de manera mensual.-

 

En relación con los ingresos de la señora […], mediante constancia de salario de fs. […], se logró determinar percibe un salario de trescientos cincuenta dólares mensuales ($350.00), menos las deducciones de nueve dólares ($9.00) en concepto de cobertura del Instituto del Seguro Social (ISSS) y catorce dólares con cuarenta y siete centavos de dólar ($14.47) en concepto de Administración de Fondos de Pensiones (AFP), recibiendo en total por su salario la cantidad de trescientos veintiséis dólares con cincuenta y tres centavos de dólar ($326.53).-

 

También fueron analizadas las declaraciones juradas presentadas por ambas partes y a pesar de no ser un medio probatorio, también se tomó en cuenta las conclusiones de los estudios sociales realizados en ambas partes, los cuales ilustran al juzgador en relación a los parámetros de vida de las partes y sus hijas, situación que se reflejó en dichos estudios, las cuales no fueron controvertido en audiencia, es decir que dichas conclusiones fueron aceptadas como ciertas por ambas partes.-

 

Este tribunal de alzada al analizar las pretensiones de ambas partes y la prueba vertida en el presente proceso, advierte que la sentencia definitiva no se ha fundamentado una relación directa y concreta de los medios probatorios en relación a la pretensión de alimentos y de los presupuestos procesales de ésta demostrados con ellos, que permitieran obtener de su análisis los motivos que llevaron a la juzgadora a tomar una decisión en determinado sentido, ya que es de tomar en cuenta que la parte demandante ofreció la cantidad de cuatrocientos dólares mensuales en concepto de alimentos a favor de sus hijas, equivalente a doscientos dólares mensuales para cada una, sin embargo por haber llegado a la mayoría de edad y haber salido de la autoridad parental de sus padres, no se resolverá en el presente proceso de divorcio sobre alimentos en relación a la joven […], por lo que la cuota que se fije será exclusivamente en relación a la adolescente […]; en tal sentido también hay que tomar en cuenta que la parte demanda al contestar la demanda lo hizo en sentido afirmativo en relación a la pretensión principal y sus accesorios, a excepción del monto de la cuota alimenticia, pretendiendo que se fijara por la cantidad de trescientos dólares mensuales a favor de cada una de sus hijas.- Analizadas las pretensiones de ambas partes, se advierte que se falló extra petita en cuanto al monto de la cuota alimenticia impuesta al señor […], en relación a su hija […], pues se falló estableciéndose la cantidad de cuatrocientos dólares mensuales, es decir una cantidad mayor a la pretendida por la madre al momento de contestar la demanda de divorcio, siendo el caso que en el único momento en que se pidió una cantidad superior fue en los considerando de los alegatos del Procurador de Familia adscrito al tribunal durante la celebración de la audiencia de sentencia, quien solicitó que se fijara la cantidad de cuatrocientos dólares mensuales a favor de la hija menor de edad, lo que consideramos que fue lo que influyó en la convicción de la juzgadora para establecer una cuota mayor a la pretendida.- Como juzgadores de familia estamos claros que la necesidad de las niñas, niños y adolescentes para cubrir sus necesidades básicas de vida son hechos evidentes, pues todos necesitamos de alimento, vivienda, vestuario, educación, salud y recreación para subsistir, más aun las personas que están en pleno desarrollo, sin embargo las cuotas alimenticias que se fijen deberán de atender tanto a la capacidad del alimentante como a la cuantificación específica de las necesidades del alimentario y en el presente caso, la madre, señora […], encargada del cuidado directo y gastos de crianza de su hija […], considera oportuno que el padre contribuya con la cantidad de trescientos dólares mensuales para lograr cubrir las necesidades de su hija, acorde con la capacidad del demandante, por lo que el juzgador no podrá otorgar más de lo solicitado, debiendo de ceñirse a las pretensiones de las partes en virtud del principio de congruencia.-

 

Por otra parte, de la lectura de la sentencia definitiva dictada en la audiencia de sentencia, advertimos la carencia de fundamentación por parte de señora Jueza suplente, pues no sabemos exactamente los motivos que la llevaron a considerar que la cuota de cuatrocientos dólares mensuales en concepto de alimentos era procedente en relación a una sola hija, sin tomar en cuenta que queda expedito el derecho a la joven […] de promover la pretensión de alimentos en relación a su padre mediante el proceso respectivo, proceso en el cual se tendría que valorar la proporcionalidad de la capacidad económica de ambos padres, en relación a las necesidades de la hija, pero también se deberá de atender a la proporcionalidad de los alimentos fijados a favor de su hermana, pues no se le puede vulnerar la capacidad a los padres al grado que no puedan cumplir con todas las obligaciones alimentarias de los mismos o desatender sus propias necesidades básicas.- En tal sentido, debemos aclarar que motivar una sentencia no consiste únicamente en enumerar los medios probatorios presentados por las partes, sino en establecer qué presupuestos acreditan éstos dentro del proceso, así como qué elementos proporcionan elementos de convicción al juzgador para tomar una decisión; al respecto cabe mencionar que el principio de procedimiento de motivación de las resoluciones judiciales es un derecho de las partes, a efecto de que conozcan las razones que ha tenido el(la) juzgador(a) para resolver en determinado sentido, descartando toda posibilidad de decisiones arbitrarias.- Ese principio lo recoge el literal “i” del Art. 7 Pr.F. como uno de los deberes del Juez de Familia y el hacer caso omiso del mismo ha sido interpretado por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia como una violación del derecho de defensa de los usuarios del sistema, pues no tendrían mayores elementos de juicio para interponer un recurso con el objeto de velar por sus intereses, habiendo expresado dicha Sala en la improcedencia de amparo ref. 20-2000 de fecha veintitrés de febrero de 2000 que “la motivación persigue que el Juez dé explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Al no exponerse la argumentación que fundamenta los proveídos jurisdiccionales o administrativos, no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso”.-

 

Por lo que tal como lo hace ver el apelante de la lectura de la sentencia definitiva impugnada se advierte no se han establecido por parte de la juzgadora los motivos que le crearon la convicción de resolver y establecer el monto de la cuota alimenticia en relación al análisis de los medios probatorios aportados aunado a que otorgó una cantidad superior a la pretendida.-

 

Ante el análisis de la situación económica de ambas partes debemos tomar en cuenta que únicamente se cuenta con prueba documental consistente en la declaración jurada de ingresos, egresos y bienes de ambas partes (fs. […]) así como las constancia de salario de los mismos (fs. […]), con lo que se ha logrado determinar que el señor […] tiene una capacidad económica cuatro veces superior a la de la señora […], quien se encarga del cuidado de sus hijas; que el gasto para atender las necesidades básicas de la hija menor de edad es de doscientos treinta y cinco dólares mensuales, según los estudios sociales, cantidad a la que se le debe de sumar los gastos de vivienda y servicios básicos, siendo la madre quien proporciona la vivienda de sus hijas, pues es propia y la está pagando por medio de cuotas de cien dólares mensuales, es decir que subsiste con doscientos veintiséis dólares mensuales, más los aportes realizados por el padre que hasta la fecha ha manifestado que era de cuatrocientos dólares mensuales además de su cuidado que también debe ser considerado como un aporte, con los cuales ha atendido y cubierto las necesidades básicas de su grupo familiar integrado por tres personas, es decir la madre y sus dos hijas.- En relación al padre, a pesar que ha integrado un nuevo hogar, no ha procreado hijos fuera del matrimonio, compartiendo gastos con su actual pareja de vida para atender las necesidades básicas de su nuevo grupo familiar integrado por cinco personas.- Esta Cámara advierte la desproporción en cuanto a capacidad económica entre los cónyuges, y es por ello que en atención a las necesidades de la adolescente […] y la capacidad económica de su padre por lo que teniendo en cuenta el Art. 254 F. que contiene el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad, consideramos procedente la modificación de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de los alimentos fijados en relación a la adolescente […], fijando una cuota alimenticia de trescientos dólares mensuales, por ser acorde a la pretensión de las partes y atendiendo a la capacidad del alimentante y la necesidad de la alimentaria, habiéndose constar que le queda expedito el derecho de demandar en alimentos a la joven […], en relación a su padre, mediante el proceso pertinente.”