DELEGACIÓN DE PODER
INDISPENSABLE QUE SE HAGA EN ACTA NOTARIAL CON LAS FORMALIDADES QUE ELLO INVOLUCRA
“Vistos los autos y alegatos de las partes, congruente se torna formular las siguientes consideraciones:
En su escrito de apelación, los impetrantes basan primeramente sus agravios en la denuncia de las nulidades cometidas por la Cámara sentenciadora; tales infracciones surgen por violación a la garantía constitucional de audiencia y derecho de defensa, acontecidas en la audiencia preparatoria.
Así las cosas, es imperativo referirnos a tales alegaciones, comenzando con la violación a la garantía de audiencia, de la que concretamente el actor-apelante expone:...”En consecuencia, la resolución de la Cámara de no admitir la delegación de Poder en la forma propuesta deriva en una flagrante violación a la Garantía de Audiencia contemplada en el Artículo 11 de la Constitución Política (sic), por lo que el tribunal superior deberá anular la audiencia Preparatoria y ordenar se repita....También se viola el Artículo 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que esta última disposición no indica la manera de hacer la sustitución de un poder o la delegación del mismo; es más, con fundamento en costumbre inveterada de todos los tribunales de justicia del país, la manera de hacer la sustitución que se propuso ha sido aceptada por dichos tribunales, cuando el poder objeto de la Sustitución y/o Delegación se encuentra agregado al proceso”.(sic).
Respecto de ese alegato, tal como otras veces se ha dicho, la garantía de audiencia se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que para que una privación de derechos tenga validez, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del interesado a fin de que conozca los hechos que la motivan.
En el caso sub júdice, se plantea que la violación a la garantía de audiencia ocurrió como producto de la resolución en que la Cámara Aquo denegó la delegación de poder propuesta; sin embargo, consta en autos que mediante escrito presentado por el [...], a las catorce horas y treinta y ocho minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, es decir, menos de veinticuatro horas antes de la audiencia señalada,. el referido profesional manifestó a la Cámara respectiva la delegación parcial del poder con que actuaba a favor del Licenciado Álvarez Belloso; resolviendo el Tribunal Aquo, a las quince horas y cuarenta minutos de ese mismo día, “SIN LUGAR POR NO PRESENTAR DOCUMENTO QUE DEMUESTRE LA DELEGACIÓN MANIFESTADA”; auto que le fue notificado al peticionario, a las ocho horas y veintisiete minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, es decir, dos horas y treinta y tres minutos antes de la audiencia programada.
En tal sentido, se torna imperioso determinar si la decisión de la Cámara sentenciadora es asertiva o no; en primer lugar, aunque los impetrantes tienen razón al manifestar que el Art. 72 CPCM., no indica la manera de hacer la Delegación; debemos recordar que dicha figura es una de las novedades planteadas por la actual normativa; sin embargo, en el Art.1895 C.C., ya se habla de delegación como sinónimo de sustitución, al referirse a la administración del mandato; por lo que si ya existe la comprensión analógica de ambos conceptos en cuanto a que involucran la posibilidad de trasladar a otro la representación que en virtud de un poder se ostenta, dable es concluir que al tenor de los Artículos 50 y 51 de la Ley de Notariado, la sustitución y delegación de poderes debe hacerse en acta notarial y con las formalidades que ello involucra. Por lo que la Cámara sentenciadora decidió correctamente y sobre todo en tiempo sobre la petición de delegación; por lo que no es veraz que con dicha resolución se privara a la parte actora de participar en la audiencia preparatoria, no configurándose por lo tanto la violación a la garantía de audiencia alegada por los impetrantes.
Aunado a lo anterior, tal como consta en autos, en ningún momento se invocó justo impedimento por no asistir a la audiencia preparatoria, sino que presentaron escrito explicando y justificando la inasistencia con la finalidad que la Cámara tuviera más elementos de juicio para dictar sentencia; en conclusión, fue la misma parte actora quien notoriamente se colocó en esa situación, ya que materialmente tuvo tiempo para concurrir a la audiencia; lo que quedó corroborado al presentar a las ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, menos de veinticuatro horas de realizada la audiencia; escrito en que agrega poder a su favor con la respectiva acta notarial de delegación otorgada a las diez horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce, a favor del Licenciado [...]; es decir, dicha acta se elaboró una hora antes de la audiencia señalada.”