DICTAMEN PERICIAL

IMPOSIBILIDAD DE CARECER DE VALIDEZ Ó EFICACIA PROBATORIA, AL SER PRESENTADO EN JUICIO, SIN CONTENER LA PROMESA O JURAMENTO DEL PERITO DE DECIR LA VERDAD

 

TERCER AGRAVIO: El artículo 375 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil establece, que todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad.

4.12.- Al analizar en forma detenida el informe presentado por el perito en documentoscopía, […], se observa que dicho perito no manifestó en su informe la promesa de decir verdad que requiere la disposición anteriormente citada.

4.13.- Ahora bien, resulta que de la lectura de la referida disposición se observa, que la misma no establece sanción alguna respecto del dictamen pericial que se presente en juicio, en el que no se haya hecho constar dicha promesa, es decir, no se estableció que el dictamen que fuera presentado sin dicha promesa o juramento carecería de validez o eficacia probatoria, por lo que el Juez a quo no podía bajo ninguna circunstancia dejar de tomar en cuenta el informe suscrito por el [perito] por tal motivo, sobre todo, porque consta en el acta de juramentación de perito, levantada a las diez horas del día veintitrés de agosto del año dos mil doce, […], que al momento en que el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial juramentó al señor  […], como perito grafotécnico, y éste prometió bajo juramento que cumpliría con su cometido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 inciso 2° y 376 del Código Procesal Civil y Mercantil."

LA MERA POSIBILIDAD DE UNA INTERRUPCIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA, NO PRODUCE EL RECHAZO DE LA PRUEBA PRODUCIDA, Y SIENDO ADMITIDA Y VALORADA POR EL JUEZ, SE VUELVE IRRELEVANTE QUIEN LA REMITIÓ AL TRIBUNAL

"4.14.- Por otra parte, en cuanto a que no hay congruencia entre la persona que realizó el dictamen pericial y la persona que lo remitió al Juzgado inferior en grado, y que con ello se ha violentado la cadena de custodia de la prueba en el presente proceso, considera este tribunal que dicha circunstancia debió haber sido acreditada por la parte que ahora lo alega, al momento de la Audiencia Probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 inciso 4° del Código Procesal Civil y Mercantil, a fin de que el Juez a quo determinara si en efecto la prueba producida pudo haber sufrido alguna alteración o contaminación.

4.15.- Advirtiéndose que tal circunstancia no fue comprobada ni en primera instancia ni en segunda instancia, ya que no basta que el Jefe de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, dirigiera el informe al tribunal para considerar rota la cadena de custodia, por lo que se vuelve procedente desestimar este agravio, ya que de conformidad al mismo artículo 322 inciso 4° CPCM, la mera posibilidad de una interrupción de la cadena de custodia no producirá el rechazo de la prueba producida, y habiendo sido admitida y valorada dicha prueba por el Juez a quo, se vuelve irrelevante quien remitió al tribunal dicho medio probatorio, pues en definitiva, el informe en comento aparece suscrito por el perito designado y juramentado […], lo que da fe de que fue él quien realizó dicho informe."

RESULTA IRRELEVANTE QUE EL INFORME PERICIAL NO SE DIRIJA AL JUEZ QUE LO HAYA ORDENADO, MÁXIME CUANDO SE HACE A TRAVÉS DE UN OFICIO FIRMADO Y SELLADO POR EL OFICIAL EN SERVICIO DE LA DIVISIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA DE LA POLICÍA

"4.16.- En cuanto a que el informe pericial fue dirigido al Comisionado […], Jefe de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil y no al Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, a criterio de este tribunal dicha circunstancia también resulta irrelevante, en primer lugar, porque dentro de las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan la prueba pericial, no se ha establecido ningún tipo de sanción respecto al peritaje producido, si éste no se dirige al Juez que lo haya ordenado, y en segundo lugar, porque al momento de remitir el referido peritaje, se hizo a través de un oficio debidamente firmado y sellado por el oficial en servicio de la División Policía Técnica y Científica, dirigido a la […] Juez titular del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en cumplimiento a lo solicitado a esa institución por dicha funcionaria, tal como aparece en el oficio número […], de fecha dieciocho de julio de dos mil once, […], con lo cual dicha formalidad quedó subsanada.”

 

PROCEDE DARLE EFICACIA PROBATORIA AL INFORME PERICIAL, EN VIRTUD QUE PARA EL ANÁLISIS DE LAS FORMAS DE LAS FIRMAS, ES INNECESARIO EL DOCUMENTO DUBITADO EN ORIGINAL

 

“Respecto a que la firma analizada, se encontraba en una fotocopia del oficio dubitado y no en el oficio original, es importante recalcar, que el perito grafotécnico en su informe pericial manifestó, que el análisis fue realizado con morfología, pero que para efectos de determinar autoría de firma y fuente u origen de sello húmedo, era necesario contar con el oficio dubitado en original.

4.18.- Grafología significa etimológicamente, ciencia que estudia el grafismo y proviene de los vocablos grafos, que significa escritura y logos, que significa ciencia, siendo en función de la orientación disciplinar de dicho estudio que surgen las diversas especialidades grafológicas. En alguna de ellas, como por ejemplo, Grafofisiología, Grafología Médica, etc., se aplica la metodológica grafológica neutra, es decir, se analizan los aspectos y subaspectos gráficos, como el orden, la dimensión, la presión, la forma, la rapidez, la dirección, la inclinación, la continuidad y gestos tipo, etc., empleándose la terminología grafológica, sin que por ello se requiera la interpretación psicológica que se derive de ello. 

4.19.- La Pericia Caligráfica se define, como el conjunto de técnicas grafológicas que se emplean para la identificación de la autoría de los grafismos, así el Perito Calígrafo dictaminará sobre la veracidad o no del grafismo, con atribución o exclusión de la autoría del mismo. 

4.20.- La morfología en cambio, es la rama de la lingüística que estudia la estructura interna de las palabras, para delimitar, definir y clasificar sus unidades, las clases de palabras a las que da lugar (morfología flexiva) y la formación de nuevas palabras (morfología léxica). La palabra “Morfología” fue introducida en el siglo XIX y originalmente trataba simplemente de la forma de las palabras, aunque en su acepción más moderna estudia fenómenos más complejos que la forma en sí.

4.21.- Ahora bien, considera este tribunal importante resaltar, que si bien es cierto el perito nombrado manifestó en su informe que para determinar la autoría de la firma dubitada y el origen del sello húmedo utilizado, se necesitaba el oficio original, también es cierto que no estableció ningún tipo de limitante para el análisis morfológico que realizó respecto de la firma dubitada, con las firmas que en original aparecían plasmadas en las sentencias firmadas por el que en el año dos mil siete fungía como Juez de lo Laboral de Santa Tecla, y que le fueron facilitadas para su comparación, lo que conduce a concluir, que para el análisis de las formas de las firmas no se necesita el documento dubitado en original, por lo que, este tribunal no puede dejar de darle eficacia probatoria a dicho informe pericial.

4.22.- Distinto es en el caso en que lo que se realiza, es un Cotejo de Firmas, debido a que para realizar dicha experticia grafotécnica, la doctrina señala una serie de requisitos de orden práctico a cumplir: En primer lugar, la doctrina menciona que los escritos indubitados, (es decir aquellos con los cuales se compararán las grafías), deben ser documentos originales. No son válidas, en principio, para los cotejos, copias obtenidas por fotocopiadoras, fax, scanner, calco, papel autocopiativo, etc., pues elementos esenciales e identificativos de la escritura como la presión, la velocidad, los gestos tipo, etc., no pueden ser apreciados en este tipo de documentos. Si a pesar de todo se insiste en que se efectúe el cotejo con este tipo de documentos y se acepta así por el Juzgado, deberán asumirse esas limitaciones. En segundo lugar, los documentos a cotejar deben ser coetáneos entre sí, pues diferencia de años entre las fechas del documento manuscrito indubitado y el dubitado pueden dar al traste con la prueba, habida cuenta de que la escritura de las personas va cambiando con el tiempo, y más aún, la firma. Y en tercer lugar, hemos de aportar al perito documentos suficientes y extensos. Esto se hace especialmente relevante en el caso de cotejo de firmas, en donde normalmente se señala una sola firma como indubitada por la parte que pide el cotejo: conviene señalar no menos de diez firmas indubitadas, aunque esto no siempre es posible.

            4.23.- Por todo lo expuesto, considera este tribunal que el informe pericial que corre agregado en autos, sí cumple con los requisitos establecidos en los artículos 375 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el mismo conserva su eficacia probatoria, ello sin mencionar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, la prueba pericial debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y a criterio de las suscritas Magistradas, la parte apelante no logró desvirtuar la idoneidad del perito ni del informe rendido por él, por lo que, consideran procedente desestimar este agravio."