AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

 

"1°) En síntesis, el recurrente en su escrito de apelación, argumenta como motivo de forma la inobservancia de las disposiciones legales siguientes: artículos 11, 12, 144 inciso 1°, 2° y final de la Constitución; 176, 179 y 394 inciso 1° CPP; por lo que, en la sentencia absolutoria dictada se ha incurrido en los vicios comprendidos en el artículo 400 No. 4 y 5 CPP; pues, el Tribunal de Sentencia, no ha valorado las pruebas intrínsecamente válidas de manera integral, en ese sentido se ha producido una falta de motivación en la sentencia por ser ilegítima y en consecuencia nula. Asimismo, como motivo de fondo, alega la erróna aplicación del precepto legal comprendido en el artículo 289 CP, ello debido a que, en la sentencia impugnada la Juzgadora argumentó que el hecho atribuido es atípico; vulnerando con ello los Principios de Legalidad, de Culpabilidad, de Tipicidad, como reglas esenciales del proceso; ello no obstante existir pruebas que incriminan la posible participación y existencia del delito acusado, por lo que, es procedente aplicar la disposición legal del hecho punible -Ejercicio Ilegal de la Profesión- pues se establece la existencia del mismo.

2ª ) Respecto del motivo de forma argumentado, esto es la inobservancia de disposiciones legales — artículos 11, 12, 144 inciso 1°, 2° y final de la Constitución; 176, 179 y 394 inciso 1° CPP- razón por la cual a criterio del recurrente en la sentencia de mérito se han configurado los vicios estipulados en el artículo 400 No. 4 y 5 CPP; para efectos del presente análisis, se realizará el respectivo estudio en forma separada a fin de establecer sí se han configurado los mismos en la sentencia de mérito.

El artículo 400 No. 4 CPP, señala: "Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales".

El recurrente en su escrito de apelación argumenta que la sentencia adolece del vicio de contenido de ilegitimidad que provoca ineludiblemente anular el fallo; pues, al exponer sus conclusiones o argumentos desecha prueba que es intrínsecamente válida y esencial; lo cual se contrapone con su deber de valorarla, en cuanto a su contenido y expresar las razones que tiene, para no declarar responsable al imptudo. Señalando además que el defecto de ilegitimidad se pone de manifiesto, no solo cuando un tribunal sentenciador, margine en su consideración elementos de prueba esenciales producidos en juicio, capaces de cambiar las conclusiones del fallo, sino cuando, al referirse a ellas lo hace evadiendo la verdadera eficacia jurídico probatoria de su contenido; así en este caso, el Tribunal A-quo, omite la consideración asertiva de la eficacia jurídica probatoria de la prueba introducida en el debate específicamente en la prueba testimonial y documental, aportada en el proceso y admitida en la incorporación de la vista pública.

Debe señalarse primeramente que, la fundamentación de una resolución judicial consiste en la exteriorización realizada por parte del juzgador de la justificación racional de sus conclusiones fácticas o jurídicas. Es decir, que todo argumento emitido por un Juzgador, a fin de emitir una resolución debe estar precedido de los motivos de hecho, debiendo existir una perfecta armonía entre aquéllos y los de naturaleza jurídica y de esa manera el razonamiento obtenido sea concordante; tal como lo prescribe el artículo 144 CPP.

Entonces, la ""falta de fundamentación no se refiere tanto a la ausencia absoluta de tal extremo —que entraña una hipótesis meramente teórica—, sino a una enunciación de motivos notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción o, como dice CARNELUTTI, a una motivación insuficiente para demostrar la justicia de la condena o la absolución.—(Los Recursos en el Proceso Penal, Lino Enrique Palacios, Página 112).

En ese sentido, como lo sostiene la Sala de lo Penal, "(...) si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar que si el tribunal valoró la prueba pero, aplicó de forma indebida las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.” ( Ref. 347-CAS-2008, de fecha 27/08/2010).

A partir de esto último, respecto a la fundamentación descriptiva, -consistente en que los jueces indican sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de todo el marco probatorio que se desarrolló en la vista pública; y, de la fundamentación intelectiva; en la que se deben hacer las valoraciones suficientes y necesarias para acreditar o desmerecer cada uno de los elementos; debe señalarse que, en atención al principio de verdad real y de inmediación, se exige que dicha fundamentación descriptiva e intelectiva, se encuentre directa, inmediata y simultáneamente referida a todos los medios de prueba válidos y de trascendencia que han sido reproducidos en el respectivo juicio; por lo que, no constituirá una argumentación legítima, aquella que se encuentre fundamentada en el conocimiento privado del Juzgador o en actos procesales, que no han sido incorporados al debate por medio de su lectura. En ese sentido, puede decirse que la motivación es ilegítima si el Juzgador omite la consideración de prueba decisiva que ha sido introducida en el debate respectivo; en cambio si lo que presenta defecto es la valoración en sentido estricto de la prueba, más que un vicio de fundamentación, es de argumentación, y tiene un tratamiento diferente-artículo 400 No. 5 CPP-.

Entonces, para el caso concreto, según consta a Fs.181 vuelto, en la parte dispositiva de la sentencia dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos del día nueve de mayo de dos mil doce; dentro de los argumentos jurídicos emitidos por la Juez A-quo, en el literal "B) Desgloce de la prueba producida, valoración concreta de la misma y fundamento de la decisión adoptada."; inicia su argumento señalando: "Conforme a la prueba sometida a análisis, los eventos comprendidos en el dictamen acusatorio no se pudieron determinar corno singular responsabilidad directa del señor [...], al menos de la forma sostenida en la tesis material de la acusación; por cuanto, al oponerse el dato probatorio con las reglas del correcto entendimiento humano mediante el Principio de Razón Suficiente, este no fue de la necesaria entidad y aptitud para destruir el Principio de Presunción de Inocencia obrante a favor del imputado, (....) y, en consecuencia, no pudo lograrse el requerido nivel de certeza para sustentar la condena."

Luego, expone que dicha conclusión devino de las razones siguientes, tal como consta a Fs. 179 vuelto, comenzando su análisis a partir de los elementos objetivos del tipo penal de Ejercicio Ilegal de la Profesión, es decir: El fingimiento y El ejercicio de actos propios de la profesión; los cuales no se configuraron a criterio de la Juzgadora, pues, como lo expuso en la sentencia de mérito, el procesado desde el principio se identificó y presentó como naturopata y no como Doctor en medicina en su sentido tradicional, lo cual fue coherente con lo declarado por la testigo de cargo Doctora [...]. (Fs. 176).

Por otra parte, sostuvo la Juez A quo que tampoco se había comprobado que el imputado realizaba actos propios de la profesión de doctor en medicina como carrera profesional reglamentada, ello no obstante que en acta de inspección (la cual fue incorporada mediante su lectura en la vista pública Fs. 177 vuelto) y la declaración rendida en vista pública de la Doctora [...].- Fs. 176 frente-, se habló de secuestro de medicamentos alópatas, la fiscalía omitió realizar las experticias respectivas para determinar sí en realidad se trataba de ese tipo de medicamento, cuestión que tratándose de medicamentos era ciertamente necesaria. Concluyendo la Juez A-quo, que los actos realizados por el [...], no superan los elementos del tipo penal del Ejercicio Ilegal de la Profesión -artículo 289 CP-pues, no se probó fehacientemente que fingiera ser doctor en medicina, entendida esta como carrera profesional reglamentada, es decir medicina tradicional y no naturopata, la cual dentro de la Legislación de control del país no se encuentra reglamentada en las leyes de la, materia;. ni que haya realizado actos propios a dicha profesión.

Precisamente, la Doctora [...], en declaración rendida en vista pública, manifestó que " la Naturopatía no se encuentra prohibida en el país, que no se necesitaba ser médico para tener medicamentos en su casa, al practicar examen de laboratorio se puede hacer con o sin orden médica, si un naturopata prescribe exámenes médicos a una persona no esta prohibido, no es ilegal que un naturopata lleve control, expediente e inventario de las personas que lo visitan, (,...) también no hay prohibición para que un naturopata contrate una enfermera, tenga aparatos para tomar presión a una persona, ni prohibición alguna para usar gabacha blanca." (Es. 180 frente).

Agregando que, no se cuenta con el testimonio ni entrevistas de personas que les haya prescrito medicamento alópata; asimismo, siendo el expediente clínico el documento en el que se registran anotaciones médicas, procedimientos médicos, quirúrgicos y tratamiento de un paciente; y, no obstante contar con dicho expedientes, los mismos no fueron objeto de pericia alguna, con el objeto de probar los extremos de la acusación. Concluyendo en ese sentido, tal como consta en el romano VII de la sentencia de mérito -fs. 180 vuelto- :" (...) no fue posible elaborar el Juicio de Culpabilidad, en razón a la inconsistencia de la prueba de cargo, por ello ha de reiterarse, no hubo evidencia creíble que definiese la existencia del delito, mucho menos la participación delictiva del señor [...] ".

No obstante lo anterior, a consideración del apelante, existe falta de fundamentación en la sentencia por ser ilegítima, solicitando en consecuencia que el fallo sea declarado nulo. En relación a ello, en doctrina se señala que, en "términos generales, puede decirse que la sentencia será nula en caso de falta de fundamentación, comprendiéndose en este vicio la ausencia total de fundamentos (v. gr., se resuelve así porque sí, sin invocar prueba alguna —hipótesis de gabinete—); o las hipótesis de que los datos admitidos como probatorios no pueden ser considerados tales (no son "ontológicamente" pruebas) por su incapacidad o falta de idoneidad potencial para generar conocimiento (v. gr., la "visión" de una pitonisa, ); o la fundamentación aparente (el fallo no se basa en pruebas, sino en opiniones o valoraciones); o la fundamentación incongruente, cuando no contiene una adecuada referencia a los hechos de la causa (la prueba que se invoca en sustento de una conclusión no tiene relación con ella); o la fundamentación falsa (v. gr., la conclusión se funda en una inexacta reproducción de los dichos del testigo), o la fundamentación global (no se especifica en qué prueba se fundamenta cada conclusión)."

"También se conmina con nulidad la fundamentación omisiva (cuando se omite valorar prueba dirimente, que de haber sido valorada hubiese determinado una conclusión diferente a la arribada), la fundamentación contradictoria (v. gr., el mismo hecho es afirmado y negado, simultáneamente en distintas partes de la misma resolución), y debe considerarse incluida la fundamentación incompleta (valoración de una prueba aislándola del conjunto probatorio esencial, sin referencia a sus posibles contrapruebas). " (Manual de Derecho Procesal Penal, Cafferata No res y Otros, Página 740.)

Entonces, en este caso, en la sentencia de mérito se denota que la Juez A-quo una vez detallados los medios de prueba que fueron incorporados a la vista pública- testimonial y documental — Fs. 175 vuelto a Fs. 177 vuelto — procede a elaborar la apreciación lógica de los mismos, es decir, el resultado de éstos, al exponer lo que a partir de cada elemento probatorio se tiene por acreditado — Fs. 178 vuelto a Fs. 179 frente-; concluyendo en el caso concreto que de dicha prueba sometida a análisis no fue posible, a consideración de la Juzgadora, determinar responsabilidad penal directa del señor [...]; de tal manera que no se logró el grado de certeza suficiente a fin de sustentar una condena en contra del procesado; sino por el contrario de dicho elenco probatorio no se logró probar que el referido imputado en algún momento se haya atribuido la calidad de doctor en medicina y que haya prescrito medicamento alópata; que son las conductas en las que se fundamentaba la acusación fiscal, por lo que, se emitió el respectivo fallo absolutorio.

Bajo ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo antes relacionado, se determina que no es de recibo el motivo de falta de fundamentación en la sentencia por ser ilegítima y su indefectible declaratoria de nulidad, conforme lo argumentaba el recurrente; pues, ciertamente el tribunal de sentencia, ha expuesto de manera clara, los motivos por los cuales después de la inmediación y valoración los elementos de prueba aportados, éstos no fueron suficientes para generar en el conocimiento de la Juzgadora, certeza positiva de la existencia del delito como de la participación del procesado en la comisión del mismo. Denotándose en dicha resolución, dos de los momentos esenciales —reconocidos en doctrina y en los términos antes definidos- para motivar la sentencia: fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación intelectiva, en el sentido esta explicitada en la sentencia, por cuanto el acierto o desacierto argumentativo de la fundamentación, ya no es falta de fundamentación sino de valoración cuando esa actividad intelectiva se encuentra vinculada a la prueba y su apreciación.

Por tanto, la misma se encuentra debidamente motivada, habiendo la Juez A —quo explicado los motivos de su resolución; los cuales de no encontrarse conforme a las pretensiones procesales de las partes, existirá. en todo caso diferencia de criterios, pero ello no significa que la sentencia impugnada adolezca del vicio de falta de fundamentación por ser ésta ilegitima, como lo argumentó el apelante basándose en el artículo 400 Número 4) CPP; pues el tribunal cumplió con las exigencias a que se refiere la ley, en lo que respecta a la fundamentación de la sentencia; ello debido a que, como se indicó antes, la Juez A quo, con base en el elenco probatorio —testimonial y documental- consideró al mismo insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, exponiendo a tal efecto los motivos o razones por las cuales arribó a tal conclusión tal según consta a Fs. 179 vuelto de la sentencia recurrida.

En razón de ello, la sentencia impugnada, por vicio de error de derecho en cuanto a la interpretación de normas de carácter procesal - como lo prevé el artículo 469 CPP- no tiene recibo en cuanto a la apelación interpuesta por este motivo, sustanciándolo en falta de fundamentación por ser la sentencia ilegítima; pues, como ya se expuso anteriormente dicha resolución judicial sí se encuentra fundamentada. En ese sentido, el vicio alegado —Artículo 400 número 4) CPP- es inexistente en cuanto a su formulación; por lo que, deberá declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en lo relativo a dicho motivo, respecto de la sentencia impugnada y, confirmarse la resolución apelada."

 

 

PROCEDE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA POR FALTA DE MOTIVACIÓN

 

"3ª ) Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación, argumenta que en razón de lainobservancia de los preceptos legales — artículos 11, 12, 144 inciso 1°, 2° y final de la Constitución; 176, 179 y 394 inciso 1° CPP- en la sentencia de mérito se ha configurado al mismo tiempo el vicio comprendido en el artículo 400 No. 5 CPP que dispone: "Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.".

De tal manera que, fundamenta la existencia del mismo bajo los mismos argumentos utilizados a fin de robustecer la configuración del vicio previsto en el articulo 400 No. 4 CPP, es decir, que a criterio del recurrente el Tribunal Sentenciador a omitido la consideración asertiva de la eficacia jurídica probatoria de la prueba introducida en el debate — testimonial y documental-aportada en el proceso y admitida en la vista pública; denotándose con ello la falta de fundamentación en razón del defecto de ilegitimidad de la sentencia de mérito, lo cual conlleva indefectiblemente a su anulación.

Respecto de ello debe decirse, las reglas de la sana crítica, como sistema de valoración de prueba acogido en nuestro proceso penal y comprendido en el artículo 179 CPP, imponen al Juzgador una "(...) valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano." (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal Culzoni, Editores, Páginas 48-49).

La Sana Crítica, es el resultado de una combinación de principios, reglas, normas de conocimientos diversos que se constituyen en sus elementos o factores, y no obstante, estar conformada por  múltiples elementos, éstos pueden resumirse en: Principio de Lógica, Experiencia Común o Reglas de Sicología; y cuando se impugna la sentencia por infracción a las reglas de la sana crítica, el recurrente debe individualizar cual es el principio infringido y cuál de sus diferentes contenidos ha sido el inobservado por el Juez en la valoración de la prueba, sino se cumple este aspecto que es fundamental, el motivo no se encuentra fundado- artículo 470 inciso segundo- y al ser general y no fundando en aspectos específicos de la sana crítica no es posible la admisión de dicho motivo, pues solo el fundamento adecuado y específico determina al tribunal la competencia para examinar el vicio alegado — artículo 459 CPP-.

Ahora bien, la breve referencia a la forma en que se encuentra integrado el sistema de valoración denominado "sana crítica", es con el objeto de establecer el fundamento básico a partir del cual se debe formular el motivo de inobservancia de las reglas antes enunciadas; es decir, que no basta para cumplir con el requisito de admisibilidad del recurso, la mera expresión que en la sentencia apelada se han violentado las regias de la sana crítica, sino que es necesario expresar de forma concreta cuál de dichas reglas ha sido violentada, y en qué forma lo ha sido, explicando además la solución que se pretende, esto es, haciendo una labor de interpretación acerca de cómo debió haberse aplicado la norma violentada, a partir de su sentido y alcance. Asimismo, encuadrar dicho análisis en relación al elemento o elementos probatorios de valor decisivo respecto de cuales se considere que no se han observado al momento de su valoración.

Entonces, del contenido del recurso de apelación y en atención a lo dispuesto en el artículo 470 inciso 1° y 2° CPP, se advierte que el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito contemplado en esta última disposición legal citada, en el sentido que en la apelación debe indicarse separadamente cada motivo con su fundamento; ello, debido a que, el recurrente en su escrito de apelación, se limita a argumentar que la sentencia adolece del defecto de ilegitimidad, citando partes textuales de la resolución impugnada y señalando que el Tribunal A quo, evade la consideración de la eficacia jurídico probatoria, aspecto que se traduce en falta de motivación de la sentencia ilegítima y consecuentemente en la nulidad de la misma; pues es deber del Juzgador valorar las pruebas intrínsecamente válidas y, además hacerlo de manera integral, expresando los motivos de hecho y de derecho que se extraen de su contenido.

Entonces, claramente se advierte que el apelante no hace desarrollo alguno en cuanto a determinar en cuál de las reglas de la sana crítica es que ha existido errónea aplicación por parte de la Juez A-quo; asimismo no indica expresamente en qué medios de prueba de valor decisivo, no se ha observado las normas para la valoración de la prueba; pues se limita a exponer meras inconformidades respecto a las conclusiones judiciales emitidas en la sentencia, como resultado de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora; dicha circunstancia implica que no se ha dado cumplimiento al deber de motivación mínimo que exige el recurso, por tanto, la apelación interpuesta no cumple con lo estipulado en el artículo 470 inciso 1° y 2° CPP.

En ese sentido, deberá DECLARARSE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, respecto del vicio alegado en la sentencia y comprendido en el artículo 400 número 5) CPP; pues la omisión en la motivación del recurso constituye un requisito de fondo, que no puede ser suplido de oficio por esta Cámara; y es tal aspecto el que permite señalar que en el presente caso no opera la prevención de subsanación prevista en el artículo 453 inciso 2° CPP, por cuanto que éste es aplicable cuando en el recurso únicamente existan "defectos u omisiones de forma", no cuando lo sean de "fondo"; de ahí que al efectuarse la prevención, ello le produciría al apelante la oportunidad real de poder formular un nuevo recurso, lo que está proscrito en el artículo 470 inciso 2° CPP."

 

 

 

FALTA DE ESPECIFICACIÓN DE LA FORMA EN QUE HA EXISTIDO ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY HACE PROCEDENTE DECLARAR NO HA LUGAR DE MOTIVO IMPUGNADO

 

"4ª) Finalmente, el recurrente señala como motivo de fondo la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 469 inciso 1° CPP:, no obstante dicha enunciación, del escrito de apelación, se advierte que el apelante alega como motivo de fondo, la erróna aplicación del precepto legal comprendido en el artículo 289 CP. Señalando como argumento, únicamente que la Juez A-quo, en la sentencia impugnada expuso que el hecho es atípico, ello no obstante existir pruebas que incriminan la posible participación y existencia del delito acusado; vulnerando con ello los Principios de Legalidad, de Culpabilidad, de Tipicidad, como reglas esenciales del proceso. Por lo que, es procedente aplicar la disposición legal que comprende el hecho punible -Ejercicio Ilegal de la Profesión- pues se establece la existencia del mismo.

Al respecto, debe indicarse primeramente que los vicios, ante los cuales pueden verse afectadas las resoluciones judiciales, se diferencian sobre la base de que aparezcan en el juzgamiento mismo o en la actividad procesal, es decir, según se trate de los llamados vicios in iudicando o improcedendo.

Ahora bien, la errónea aplicación de la ley sustantiva - "(...) consiste en el error padecido por el tribunal en la selección o en el alcance de la norma que da el sentido del caso sometido a decisión, de modo que la infracción puede materializarse en forma negativa o positiva. Concurre la primera hipótesis cuando se omite aplicar a un hecho la norma que genuinamente lo conceptualiza (v.gr., en un caso de violación de domicilio se prescinde de la norma exculparte contemplada en el CP, art. 152) y se da la segunda cuando se aplica al hecho una norma que no es la adecuada (v.gr., si un caso de robo es encuadrado en la figura del hurto), o cuando a pesar de haberse aplicado la norma adecuada se le otorga un alcance diverso al que realmente reviste o se le imputa una consecuencia que no le corresponde (v.gr., se tiene por configurado el delito de lesiones en riña y se absuelve a uno de los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido).”” (Los Recursos en el Proceso Penal, Lino Enrique Palacio, Editorial ABELEDO-PERR0T: Página 102).

De lo antes relacionado y, en atención a lo dispuesto en el artículo 470 inciso 1° y 2° CPP, se advierte que el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito contemplado en esta última disposición legal citada, en el sentido que en la apelación debe indicarse separadamente cada motivo con su fundamento; pues, no basta en este caso, a fin de cumplir con el requisito de admisibilidad del recurso, enunciar que una disposición legal ha sido erróneamente aplicada por parte del Juzgador, sino que debe señalarse en que sentido lo ha sido; ello, debido a que, el recurrente en su escrito de apelación, se limita a exponer que la Juez A-quo manifestó que el hecho atribuido al procesado es atípico, no obstante existir prueba que incriminan la participación y existencia del delito acusado; pero sin entrar a especificar la forma en que ha existido a su consideración la errónea aplicación de ley sustantiva, esto es, indicando como se relacionó antes, sí la resolución impugnada aparece fundada en un supuesto fáctico falso o incorrectamente interpretado, o si por parte de la Juez A-quo, no se ha comprendido adecuadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, y ha aplicado a éste una norma distinta a la que debió en realidad aplicarse o se asigna a la norma aplicable un alcance equivocado. En el fondo lo que esta planteando es una cuestión de fundamentación y de valoración de la prueba, aunque lo presenta como motivo de fondo. Aspecto el anterior que se traduce en inobservancia al deber de motivación mínimo que exige el recurso de apelación, por tanto, el mismo en su interposición no cumple con lo estipulado en el artículo 470 inciso 1° y 2° CPP, por lo cual el miso se debe declarar SIN LUGAR."

 

CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR SER INSUFICIENTE LA PRUEBA SOMETIDA A ANÁLISIS PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN 

 

"5ª ) De acuerdo a las razones que se han expuesto, este Tribunal desestima los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación, concluyendo que ciertamente lo que ha procedido es una sentencia absolutoria, lo cual así realizó la Juez de conocimiento, al ser insuficiente la prueba sometida a análisis, a fin de tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación fiscal, de manera que el material probatorio no fue de la entidad y aptitud necesaria para destruir el principio de presunción de inocencia, obrante a favor del procesado; y por tanto no se obtuvo el nivel de certeza requerido para sustentar una condena; en consecuencia, es procedente desestimar la configuración de los vicios alegados y comprendidos en el artículo 400 No. 4 y 5 CPP, en razón de la inobservancia de los artículos 1, 12, 144 inciso 1°, 2° y final de la Constitución; 176, 179 y 394 inciso 1° CPP; y la erróna apliación de precepto legal -artículo 289 CP-; por tanto debe ser confirmada la resolución venida en apelación."