POSESIÓN Y TENENCIA
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A TRÁFICO ILÍCITO POR HABERSE CONFIGURADO LOS VERBOS VENDER Y ALMACENAR
"En relación al primero de los motivos, el recurrente expresa que la conducta de los imputados [...], se adecua al delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 LRARD, porque desde la noticia criminis se individualiza a personas involucradas en acciones de narcotráfico, a quienes se observa en las diferentes vigilancias e incluso el propio día en que se practicó el registro con prevención de allanamiento en el inmueble identificado como número uno, de modo que no importa la cantidad de droga que haya sido incautada, pues, según él, con la prueba que ofertó se acreditaron las conductas de adquirir, almacenar, transportar y vender droga.
En razón de lo anterior, se hará un estudio sobre el ilícito mencionado, haciendo énfasis en los verbos propuestos por el Ministerio Público, con la finalidad de determinar, a partir de los hechos acreditados en el juicio, si se adecuan al delito de TRAFICO ILÍCITO, previsto y sancionado - específicamente - en el Art. 33 Inc. 1º LRARD o si se confirma la decisión del señor Juez sentenciador. La disposición antes aludida prescribe:”””””””””””El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título, importare, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.”””””””””””””; se observa, entonces, que está integrada dicha disposición legal por una variedad de conductas que, aunque expresadas en verbos conjugados en tiempo futuro del modo subjuntivo, son alternativas, es decir, que con cualquiera de ellas se configura el mismo delito, inclusive sanciona cualquier otra actividad de tráfico, claro, siempre y cuando sea sin la autorización legal; debiendo entenderse por tráfico cualquier actividad de comercio, negociación o contrabando ilegal. El autor Guillermo Cabanellas de Torres, define el término “adquirir” como: Obtener la propiedad de una cosa que antes pertenecía a otro o que no tenía dueño (Véase su obra: “Diccionario Jurídico Elemental”, 11ª. Edición, actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, Edit. Heliasta, 1993, Pág. 20); definición que al contextualizarla al delito en análisis, exige demostrar que el sujeto activo es el titular de la droga, por haberla obtenido, gratuita u onerosamente, de otro sujeto quien la tenía, estableciéndose que la finalidad de su conducta haya sido trasladada a terceros. (En ese sentido se expresa la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, identificada con la referencia 330-CAS-2005). El vocablo “almacenar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en poner o guardar en almacén y, a su vez, se entiende como “almacén”, todo edificio o local donde se guardan géneros de cualquier especie, en este caso, drogas destinadas al posterior tráfico con terceras personas, en cantidades reducidas, industriales u oscilantes entre dichos parámetros; pues no interesa al legislador, la cantidad sino la conducta; infiriéndose su ulterior comercialización, a partir de elementos probatorios fehacientes como son la forma, el tamaño, la calidad, el tipo uniforme de envoltorio de la droga, etc. Sobre la expresión “transportar” la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como las registradas con las referencias 489-CAS-2009 y 47-CAS-2011, apoyándose - también - del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ha expresado que: “””””””””””………significa: "Llevar a alguien o algo de un lugar a otro"…… donde la doctrina acepta que: "en el ámbito de los delitos relativos a las drogas, tal expresión incluye todas las actividades implicadas en el traslado de la posesión de tales sustancias entre unas y otras personas o de un lugar a otro, siempre que, en este caso, su fin último sea aquel trasiego.””””””””””””””””. (Revista Justicia de Paz, No. 11, Luis Rueda García, Consideraciones Sobre los Delitos Relativos a las Drogas, Pág. 165)””””””””””””””””””””””””””. Por último, la venta de drogas, entendida como la entrega que de éstas hace quien las tiene bajo su esfera de dominio a otro, que será el comprador, quien pagará a aquél su precio; implica en sí misma un acto de tráfico, dado que al transferir la droga a terceros, sean éstos consumidores finales o intermediarios, se colabora directamente en el ciclo del tráfico de drogas y refleja un peligro a la Salud Pública mayor que su transporte, pues en este último caso, para determinar la voluntariedad de trasladar la droga y, por tanto, de contribuir en el ciclo del tráfico de la droga, es necesario tomar en cuenta otras circunstancias objetivas que rodean el hecho, como la cantidad y la calidad de la droga incautada, así como las condiciones del lugar en que se realiza la conducta y otras circunstancias particulares que arrojen indicios suficientes de aquélla finalidad.
Por otro lado, el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc. 2º de la LRARD, atendiendo el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad de las nueve horas del día dieciséis de Noviembre de dos mil doce, registrada con la referencia 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007, exige para su configuración, el plano objetivo, que el sujeto activo, sin la respectiva autorización legal, posea o tenga, semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas a las que se refiere el Art. 2 LRARD, en cantidades de dos gramos o mas; y en cuanto a los elementos subjetivos, deberá estar presente el dolo, entendido como el conocimiento y voluntad de poseer o tener, bajo la esfera de control las cantidades antes referidas de drogas ilícitas; y además, el “ánimo de traficar”, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional de nuestro país en la sentencia antes apuntada, cuando sobre aquélla disposición legal, expresó: ””””””””””…………En un sentido más técnico entonces, el denominado “ánimo de traficar” se plantea como un elemento subjetivo del tipo de necesaria comprobación procesal para la aplicación de cualquiera de las conductas reguladas tanto en el inciso primero como en el segundo ……......””””””””””””””””
Así entonces, queda únicamente como elemento diferenciador en el Art. 33 y el Art. 34 Inc. 2º, ambos del LRARD, el hecho que en el primero de ellos exige que se demuestre que el acusado efectivamente realizó cualquiera de las conductas en él previstas como parte integrante del circuito de distribución de la droga; mientras que en el segundo caso exige probar que el procesado era quien realmente poseía o tenía la droga en cantidades de dos o más gramos con un ánimo de traficar, sin haberse materializado los actos de tráfico.
En el presente caso, el señor Juez sentenciador concluyó que los hechos acreditados se adecuan al delito de POSESIÓN Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Inc. 2 del Art. 34 de la LRARD por las razones siguientes: “””””””””””””””””…………en el caso de [...], el ente fiscal basó su calificación mediante la hipótesis relativa a que los acusados se dedicaban a la venta de droga; al respecto solo se cuenta con el dicho del testigo [...] y con lo incautado a los acusados el día del allanamiento en el inmueble…… ahora bien, el testigo en su declaración lo que dijo fue que………………………. Lo antes descrito, a juicio del suscrito, no es suficiente como para sostener que los encausados realmente se dedicasen a la venta de droga, pues no existe la certeza de que efectivamente lo que ella entregaba al sujeto haya sido droga, ello aunado a la cantidad de este material…………………. hace presumir que dicha droga, bien puede haber estado destinada al consumo, de ahí que para el suscrito la información trasladada por el testigo al proceso es subjetiva, y con la cual no se puede aseverar fehacientemente que los inculpados se dedicasen a la venta de sustancias ilícitas……””””””””””””””
En el razonamiento antes transcrito el señor Juez A Quo, relaciona lo dicho en juicio por el principal testigo de cargo, el agente [...], en relación a la quinta vigilancia realizada en el inmueble identificado como número uno y acierta al decir que tan solo con esa afirmación no es posible tener la certeza que aquéllos se dedicaban a la venta de droga; sin embargo, yerra al hacer parecer que Fiscalía ha pretendido atribuirles, a ambos imputados, el delito de TRÁFICO ILÍCITO, únicamente por vía del verbo rector “vender” y tan sólo por ese hecho; pues, por una parte, desde el inicio del proceso e incluso el memorial impugnatorio, menciona otros verbos, los cuales hemos referido supra y, por otro lado, el relato de los hechos trasciende a aquella presunta transacción; por lo que corresponde analizar si la conducta mostrada por cada uno ellos se adecua a algunas de las acciones típicas.
Así, en ese orden, en lo que corresponde al imputado [...], se desprende del testimonio del único testigo, el agente policial mencionado hasta acá, que dicho imputado es identificado desde un inicio como residente del inmueble ubicado “en el pasaje La Naval”, en donde se incautó la droga, inmueble que fue identificado en la investigación como “número uno”, así mismo al relatar lo observado, en ese mismo inmueble, durante las vigilancias que practicó, lo ubica dentro de aquél en al menos una de ellas y finalmente el día en que se realizó el registro con prevención de allanamiento, el procesado en cuestión se encontraba en ese lugar; por lo que es posible inferir que dicho espacio geográfico es efectivamente en el que se desenvuelve cotidianamente el imputado [...] y sobre el cual ejerce control; vale aclarar que es diferente la situación que ocurre con el resto de personas que manifiesta el testigo, que se encontraban en el mismo inmueble, pues en contra de ellas, no existen elementos suficientes para predicar que son residentes del lugar. Por otro lado, declaró el testigo que la droga se encontraba en tal lugar, es decir, dentro de la residencia del procesado [...], específicamente “en el inmueble en construcción” y en los alrededores de la casa de bahareque, donde se encontraron, en bolsas plásticas transparentes, respectivamente, una porción mediana de material vegetal y veinte porciones pequeñas del mismo material, la primera entre los colchones de una cama y las otras enterradas en el suelo; material que al hacerle la correspondiente prueba de campo dio positivo a droga marihuana; afirmación que es corroborada, en su última parte, con el dictamen practicado a las evidencias por el perito de la División Antinarcóticos (DAN) de la Policía Nacional Civil (PNC), [...], quien determinó que efectivamente se trataba de droga marihuana con un peso neto inicial de 20. 2 y 30.7 gramos, respectivamente, con la cual se obtendría un beneficio económico de $ 58.02, lo cual consta a folios 201 del expediente principal; y confirmada con las conclusiones contenidas en el peritaje de la División de la Policía Técnica y Científica (DPTC) de la PNC, practicado por el Licenciado [...], quien determinó que aquella evidencia es en efecto droga marihuana con un peso neto final de 19.187 y 29.882 gramos, con un valor comercial de $ 56.17, que consta a folios 373 / 374 del expediente principal; diferencias de peso que son aceptables considerando que se tomaron muestras para efectuar ambos análisis, la mayor precisión de las balanzas utilizadas en la DPTC y la pérdida de humedad que registra la marihuana con el transcurso del tiempo. Tal conducta, de acuerdo con el informe emitido por la Dirección Nacional de Medicamentos, de folios 381 del expediente principal, fue ejecutada sin la autorización legal.
La anterior conducta, sí es posible enmarcarla en el delito de TRÁFICO ILÍCITO, en concreto en el verbo “almacenar” y atribuible al señor [...], pues del elenco probatorio producido en juicio, se establece que realizó la acción de guardar o conservar ilegalmente, droga marihuana en su residencia para ser destinada posteriormente al comercio; ese destino comercial se infiere debido a que se realizó en un local particular, no se encontraba en un lugar visible, sino oculta entre colchones y enterrada, el tamaño de la primera de las evidencias y forma en que se encontraba la segunda de ellas (fraccionada), además no se demostró que el referido procesado sea dependiente a ellas, como para estimar que sea exclusivamente para el autoconsumo, por lo que el guardar la hierba seca en su domicilio, es un acto de acopio, constituyéndose así la figura del almacenamiento.
En lo que se refiere al procesado [...], cabe advertir que el señor Juez de Sentencia no realizó una valoración de la prueba separadamente con respecto a la del imputado [...]; pese a ello, sí es posible extraer que para acreditar el delito de POSESIÓN Y TENENCIA y la participación en el mismo del imputado inicialmente mencionado, tomó en cuenta los peritajes agregados a folios 201 y 373 / 374 del expediente principal y el informe de la Dirección Nacional de Medicamentos, de folios 381 del mismo expediente y el testimonio del investigador [...]; pues al analizar la autoría de aquél en el delito manifestó: “”””””””””………..En lo que respecta a este delito quedó totalmente probado con el testimonio del agente [...]…………………quien fue natural, espontáneo y coherente en su deposición por lo que se ha evidenciado que ha dicho la verdad, la cual al ser entrelazada, analizada y valorada en relación a la prueba pericial………………………….se ha logrado establecer la participación”””””””””””””” y posteriormente, en el apartado denominado “HECHO PROBADO”, el señor Juez A Quo expresó que: “”””””””…….sobre la base de la prueba producida en juicio, se tiene que…………………….En el inmueble identificado como número uno………………………a las quince horas con veinte minutos del día trece de Julio del año dos mil doce…………al momento de ingresar al inmueble el agente [...].……………………observa a dos individuos, el primero vistiendo un pantalón de lona color azul con camisa blanca, el segundo individuo vistiendo un short de lona y camiseta amarilla, observando el Agente [...] que el individuo de pantalón azul y camiseta blanca le entregó al individuo de camiseta amarilla un envoltorio de papel periódico, por lo observado, se les mandaron comandos verbales…………………….procediendo el encargado del registro a identificar a los individuos, el de camisa blanca fue identificado con su Documento Único de Identidad número […], con el nombre de [...] y el de camisa amarilla fue identificado con el nombre de […], de diecisiete años de edad, ………………..procediendo el agente [...] a requisar al individuo [...], a quien se le encontró en la bolsa delantera derecha del pantalón UN BOTE PEQUEÑO DE VIDRIO CON TAPÓN DE HULE COLOR GRIS, conteniendo CIENTO CINCUENTA Y OCHO PORCIONES PEQUEÑAS DE SUSTANCIA SÓLIDA, procediendo el técnico a tomar al azar una de las porciones a la que le practicó PRUEBA DE CAMPO, en presencia del señor [...], obteniendo un resultado de POSITIVO CON ORIENTACIÓN A DROGA COCAÍNA, lo que se etiquetó y embaló como EVIDENCIA NÚMERO UNO; en la bolsa delantera del mismo individuo se le encontró la cantidad de TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS en billetes y monedas, etiquetados y embalados como EVIDENCIA NÚMERO DOS………………….luego se registró al individuo […], a quien el agente [...] le encontró en la mano derecha UNA PORCIÓN PEQUEÑA DE MATERIAL VEGETAL, envuelta en papel periódico a la que el técnico le practicó prueba de campo y obtuvo un resultado POSITIVO CON ORIENTACIÓN DROGA MARIHUANA, lo que fue embalado y etiquetado como EVIDENCIA NÚMERO UNO………….”””””””””
La conducta anterior, trasciende la mera POSESIÓN O TENENCIA de la droga mayor a dos gramos con la intención de traficar y es en sí mismo un acto propio de TRÁFICO DE DROGAS, es decir, constituyó una venta de droga, en vista de que se ha acreditado que el imputado [...], teniendo una disponibilidad real de un envoltorio de papel periódico, lo entregó voluntariamente al menor de edad […]; tal envoltorio fue precisamente el que se le encontró en la mano derecha a dicho menor, que contenía en su interior una porción pequeña de material vegetal envuelto, el cual al realizarle la prueba de campo dio positivo a marihuana. Nótese que si bien dentro del presente proceso no existe por lo menos certificación de los dictámenes periciales - emitidos por la División Antinarcóticos y la División de la Policía Técnica y Científica de la PNC - en relación al material vegetal incautado al menor de edad, sí se ha acreditado, por un lado, que tanto el procesado [...] como el menor de edad […] en cuestión, fueron requisados por el investigador y testigo [...]; por otro lado, la prueba de campo practicada a dicho material vegetal, fue realizada en un lapso de tiempo sumamente corto a su hallazgo, en el mismo lugar de incautación y en presencia del testigo [...] en mención, del imputado [...] y del menor de edad […]; por lo que los hechos así acreditados hacen concluir que el imputado en alusión lo que le entregó al menor de edad era droga marihuana. Por otro lado, existen las pericias de la droga que le fue encontrada al imputado [...], de acuerdo con las cuales resultó ser Cocaína Base, con una pureza del 78.85 %, registrando un peso inicial de 2.7 gramos y uno final de 2.519 gramos, fraccionada en ciento cincuenta y ocho porciones, variaciones de peso normales debido a la toma de las muestras; además le fueron encontrados en su pantalón treinta y nueve dólares con quince centavos; circunstancias con las que se demuestra la realización de la conducta referida al inicio y, por consecuencia, el hecho debe ser calificado como TRÁFICO ILÍCITO; no obstante haber declarado el imputado [...] que “””””””””……..la droga que tenía era porque iban a fumar en la tarde del trece de Julio……….”””””””””””. Descartándose así, la adecuación de las conductas mostradas a los verbos “adquirir” y “transportar”, como lo sugiere el apelante, en su escrito recursivo y reforzándose la tipificación de la conducta a los verbos rectores “almacenar y vender”.
En razón de lo anterior, se advierte que, ciertamente se ha incurrido en un equívoco en la labor de subsunción de los hechos ocurridos y atribuidos a los imputados [...], violatorios al Derecho dentro del razonamiento del Juzgador en la sentencia recurrida, por lo que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn. se considera no sólo conveniente, sino que debe hacerse por un imperativo legal corregir en esta sentencia dicha equivocación a través de la adecuada calificación jurídica y el monto de la pena a imponer por ser acordes los hechos al delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 de la LRARD.
En cuanto a la pena aplicable, es pertinente retomar las razones de autoría, señaladas en la sentencia de mérito, relacionadas con el fundamento para la imposición de la pena en contra de los procesados en cuestión, criterios individualizantes que han adquirido firmeza en razón de no ser controvertidos por el recurrente; en la que fueron estimadas las condiciones de gravedad del hecho, las personales que impulsaron a los imputados a realizar el ilícito e indicándose que no existieron circunstancias agravantes ni atenuantes, son justificantes para adecuar el mínimo legal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para la nueva penalidad y además deberá ordenarse al Tribunal de Sentencia que gire las correspondientes órdenes de captura. Del mismo modo, las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia con la duración de la pena principal establecida en esta sede judicial."
MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE CONDENA NO CONSTITUYE UNA REFORMA EN PERJUICIO DEL IMPUTADO POR HABER APELADO LA FISCALÍA
"Por último, debemos aclarar que el actual pronunciamiento no debe entenderse como una reforma en perjuicio o reformatio in peius, en tanto y en cuanto, la originaria sanción es fruto de un error en la aplicación de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas vigente; y además, porque ha sido la Fiscalía General de la República la que ha promovido el presente RECURSO DE APELACIÓN, configurando con ello lo establecido en el Art. 460 inciso 2° del Pr. Pn. el Principio llamado en doctrina reformatio in mellius."
VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA ABSOLUCIÓN DE UNO DE LOS IMPUTADOS POR SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE EN EL CUAL SE ENCONTRÓ LA DROGA
"V.- Respecto al segundo motivo alegado por el recurrente en cuanto a los delitos atribuidos al imputado [...], este Tribunal estima necesario expresar que el sistema de valoración de la prueba de la Sana Crítica reclama que la apreciación probatoria considere la prueba en su conjunto, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones; ya que los límites le vienen impuestos por la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, pide sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la prueba.
La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005 expresa al respecto que: “”””””””””””……….se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A Quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la Acusación penal, está explicada en forma completa, mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la Sana Crítica. Así, cuando en Casación se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito ( o Juez de los hechos ) dejan abiertas aún otras posibilidades, que el Juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades), por lo tanto, una sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido.
(………..)La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar……………””””””””””””””
En el presente caso, en cuanto a la inobservancia del Art. 179 Pr. Pn. en lo que corresponde al delito de TRÁFICO ILÍCITO, el apelante reclama que el sentenciador no valoró conforme a las reglas de la Sana Crítica las actas de recepción de información anónima, las actas de vigilancia y el hecho de que el imputado es el propietario del inmueble en donde se encontró la droga, pues fue la información dada por medio de aquel aviso lo que llevó a los investigadores a desenterrar la droga; además, en la vigilancia dicho imputado fue observado entregando droga al parecer marihuana; de modo que de haber valorado bajo dicho sistema de valoración, hubiese tenido por acreditado la participación del imputado en el delito, bajo la modalidad de la conducta de venta y almacenamiento de droga. De acuerdo, entonces, a lo expuesto, el reclamo tiene como objeto de análisis, la fundamentación intelectiva de la sentencia en los puntos indicados, por lo que se verificará, si las razones externadas por el señor Juez sentenciador en cuanto a la prueba es insuficiente y como consecuencia si se ha atentado contra las reglas de la Sana Crítica.
A fin de verificar, entonces, si efectivamente se ha configurado el yerro denunciado por el recurrente, se transcribe lo expresado por el juzgador de sentencia:””””””””””””””””””…………….AUTORÍA [...] EN EL HECHO DE TRÁFICO ILÍCITO. En lo que respecta a este extremo procesal con respecto a este hecho, no se tuvo por probado, pues no logró probarse que la bolsa de plástico color negra, conteniendo en su interior veinte porciones pequeñas de material vegetal, encontrada enterrada en el suelo, al costado norponiente del inmueble de varas de madera allanado, mismas que al serles practicadas la prueba de campo dio positivo a Marihuana sea propiedad de [...], así como tampoco la encontrada en el inmueble en construcción de sistema mixto…………………….primero porque es necesario tomar en cuenta que a la hora de realizar el allanamiento en dicho inmueble el acusado no estaba en el lugar y segundo porque en esos mismos inmuebles se encontraban varias personas, por lo que puede decirse que también dichas sustancias bien pudieron ser propiedad de cualquier otra persona, no necesariamente del encartado, por lo que no ha logrado establecerse que la droga encontrada en el inmueble allanado sea propiedad del acusado, generando duda razonable en la mente del Juzgador en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el hecho que le ha sido atribuido en esta Vista Pública. Por lo anterior el suscrito Juez haciendo uso de la Sana Crítica concluye que es justo y procedente DECLARAR LIBRE DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EXENTO DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL, A [...], de generales antes referidas del delito de TRÁFICO ILÍCITO….””””””””””””
En consecuencia de lo anterior, cabe advertir que, los avisos verbales anónimos documentados en el acta son únicamente la vía por medio de la que se canaliza la información sobre la comisión de un delito a las entidades encargadas de su investigación, para que a partir de este conocimiento desempeñen, de oficio, sus respectivas atribuciones; en otras palabras, para que se inicie una investigación a efecto de establecer la existencia de un delito y la autoría de una persona. En el caso en alusión las vigilancias por si solas, las cuales no obstante existir libertad probatoria para poder demostrar en juicio los hechos y circunstancias relacionados con el ilícito, no resultan idóneas para probar los hechos en el juicio; por cuanto, dada su naturaleza, no pueden por si solas demostrar, a modo de ejemplo, una conducta de venta de drogas, pues aunque concurriese una sospecha fundada, no podría sostenerse con certeza, que se efectuó tal conducta, por cuanto faltaría el elemento decisivo del objeto material del delito, como es la droga.
Por otro lado, se constata que no se ha excluido de valorar el dato relativo a la titularidad del inmueble allanado; sino simplemente se advierte que el sentenciador le restó crédito, pues al momento de practicar el allanamiento, el procesado en cuestión, en efecto no se encontraba en dicho inmueble, sino que tal como se ha establecido, con la prueba de descargo, estaba realizando actividades de pesca en alta mar y también tomó en cuenta que el día trece de Julio de dos mil doce, habían otras personas en aquel inmueble, aproximadamente nueve o diez personas; por lo que esta Cámara, comparte los argumentos esgrimidos por el señor Juez Sentenciador, en tanto que el hecho de que el imputado sea uno de los moradores del lugar en donde se encontró droga marihuana, no significa que conocía y / o asintió su existencia en el inmueble y que por tanto le sea imputable, sobre todo tomando en cuenta que desde hace más de diez días había partido a realizar pesca, por lo que en relación a la fundamentación intelectiva sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO, no se observa quebrantamiento de la reglas de la Sana Crítica."