EJECUCIÓN FORZOSA
TERMINADA LA FASE
DECLARATIVA, EL VENCEDOR CON TÍTULO DE EJECUCIÓN PUEDE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO FORZOSO
DEL MISMO VÍA JURISDICCIONAL, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL EJECUTADO DE LA
OBLIGACIÓN QUE LE FUE IMPUESTA
"LA
EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA: Una vez terminada
la fase declarativa, la ley facultad a un ejecutante o vencedor con Título de
ejecución , exigir el cumplimiento de su pretensión mediante la coercibilidad o
imperium del Estado, es decir en la vía jurisdiccional competente, frente a la
actitud del ejecutado que no cumplió en el tiempo señalado con la obligación
impuesta en la sentencia dictada por el Juez en forma espontánea, se presenta
en dicho evento para el demandante la vía de la ejecución forzada para obtener
la satisfacción de su derecho. Arts. 551, 552, 554 , 561, 564, 570 del CPCM.
En ese mismo orden
de ideas, en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado elaborado por el
Consejo Nacional de la Judicatura y la Escuela de Capacitación Judicial
"Dr. Arturo Zeledon Castrillo" en su página 633 y siguientes señala
que "el objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en
modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica
resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado
en un documento al que la ley le asigna fuerza ejecutiva."
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
“SOLICITUD DE EJECUCIÓN.- La ejecución forzada o forzosa, sólo se podrá iniciar a
instancia de la parte ejecutante en virtud del principio Dispositivo, quien
deberá identificar plenamente la persona contra quien se promueve dicha
ejecución, para evitar casos de homonimia, adjuntando el Título de ejecución en
que se funda su derecho, puede ser la ejecutoria para el caso de autos, aunque
también se puede señalar el Procedimiento de donde deriva la ejecución por
haber sido pronunciado por el mismo Juez que conoce de la ejecución forzosa,
tal como lo mencionan los Licenciados P., Y V., y R. A., en su solicitud; de
igual manera se deben dejar establecidas las actuaciones ejecutivas que a
opción del solicitante deben ventilarse, tales como las medidas de
localización, el embargo de ciertos bienes muebles o inmuebles, o ante el
desconocimiento de ellos, la manifestación por parte del ejecutado de los
bienes que tuviere; y tratándose de los casos de ejecución dinerarias se
indicará la cantidad que se pretende; entendiéndose por medidas ejecutivas toda
actividad especificada que se desarrolla durante el proceso de ejecución.
En ese orden de ideas, ésta Cámara
observa que si bien el Artículo 571 del CPCM. establece al ejecutante el
requisito potestativo al decir "se Podrá" señalar en la SOLICITUD la designación de
Bienes del ejecutado que deben ser afectados por la ejecución, si son conocidos
del ejecutante; en el supuesto de que no
se conocieran bienes o que fueran insuficientes, la parte ejecutante tendrá
derecho a solicitar del tribunal que conoce de esta fase de ejecución forzosa,
las medidas de localización de bienes, tal requisito a
criterio de este Tribunal, es de riguroso cumplimiento por el ejecutante al
plantear una Solicitud de Ejecución forzosa, lo anterior, para no dejar al
Juzgador en la incertidumbre a que oficinas debe enviar oficios para que le
informen sobre la existencia de bienes a favor del ejecutado, lo que se
volvería en una innecesaria pérdida de tiempo y de recursos.
En resumen, si bien
el Proceso de Ejecución Forzosa no es una demanda sino una Solicitud como bien
lo señala el Artículo 570 del CPCM. , a criterio de este Tribunal, tal
solicitud debe de llenar los requisitos mínimos que contiene la misma,
aplicables este tipo de Solicitudes, como se ha visto la identificación plena
del Ejecutante, y Ejecutado, sus generales, el domicilio y dirección de los
mismos, sus representantes procesales, el medio técnico para recibir
comunicaciones, el señalamiento y acompañamiento del Título de Ejecución, la
designación de bienes del ejecutado si se conocieren por el ejecutante, en caso
contrario, la solicitud de las medidas de localización que se utilizarán para
tal fin, lo que debe entenderse determinar los Registros de los cuales se
pretende obtener la información que desea; y no menos importante, la
acreditación legal de la personería con que actúan los Apoderados de la parte
ejecutante; requisitos los cuales adolece en su mayor parte la solicitud de
ejecución forzosa de fecha veintiuno de Mayo del año dos mil trece, y su
respectivo escrito de cumplimiento de prevenciones de fecha seis de Junio del
corriente año, presentados por los Licenciados RENÉ ALFONSO P., Y V., y ERICK
MAURICIO R. A.
Por
consecuencia el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito
judicial no ha violentado, ni cometido infracción a los Artículos 570, 571, 612
del Código de Procedimientos Civiles, tal como lo afirman los Apoderados de la
parte ejecutante.
Por
consiguiente, la declarativa de inadmisibilidad dictada por el señor Juez a
quo, esta arreglada a derecho y merece ser confirmada por este Tribunal, lo
cual así se hará, dejando a salvo el derecho material de la parte solicitante
de volver a plantearlo.- Este razonamiento se fundamenta en el Principio de
Ordenación y Dirección del Proceso. Art. 14 CPCM, Arts. 278, 575 CPCM.”