EJECUCIÓN FORZOSA

TERMINADA LA FASE DECLARATIVA, EL VENCEDOR CON TÍTULO DE EJECUCIÓN PUEDE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL MISMO VÍA JURISDICCIONAL, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL EJECUTADO DE LA OBLIGACIÓN QUE LE FUE IMPUESTA


"LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA: Una vez terminada la fase declarativa, la ley facultad a un ejecutante o vencedor con Título de ejecución , exigir el cumplimiento de su pretensión mediante la coercibilidad o imperium del Estado, es decir en la vía jurisdiccional competente, frente a la actitud del ejecutado que no cumplió en el tiempo señalado con la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Juez en forma espontánea, se presenta en dicho evento para el demandante la vía de la ejecución forzada para obtener la satisfacción de su derecho. Arts. 551, 552, 554 , 561, 564, 570 del CPCM.

En ese mismo orden de ideas, en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado elaborado por el Consejo Nacional de la Judicatura y la Escuela de Capacitación Judicial "Dr. Arturo Zeledon Castrillo" en su página 633 y siguientes señala que "el objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley le asigna fuerza ejecutiva."

 

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

“SOLICITUD DE EJECUCIÓN.- La ejecución forzada o forzosa, sólo se podrá iniciar a instancia de la parte ejecutante en virtud del principio Dispositivo, quien deberá identificar plenamente la persona contra quien se promueve dicha ejecución, para evitar casos de homonimia, adjuntando el Título de ejecución en que se funda su derecho, puede ser la ejecutoria para el caso de autos, aunque también se puede señalar el Procedimiento de donde deriva la ejecución por haber sido pronunciado por el mismo Juez que conoce de la ejecución forzosa, tal como lo mencionan los Licenciados P., Y V., y R. A., en su solicitud; de igual manera se deben dejar establecidas las actuaciones ejecutivas que a opción del solicitante deben ventilarse, tales como las medidas de localización, el embargo de ciertos bienes muebles o inmuebles, o ante el desconocimiento de ellos, la manifestación por parte del ejecutado de los bienes que tuviere; y tratándose de los casos de ejecución dinerarias se indicará la cantidad que se pretende; entendiéndose por medidas ejecutivas toda actividad especificada que se desarrolla durante el proceso de ejecución.

En ese orden de ideas, ésta Cámara observa que si bien el Artículo 571 del CPCM. establece al ejecutante el requisito potestativo al decir "se Podrá"  señalar en la SOLICITUD la designación de Bienes del ejecutado que deben ser afectados por la ejecución, si son conocidos del ejecutante; en el supuesto de que no se conocieran bienes o que fueran insuficientes, la parte ejecutante tendrá derecho a solicitar del tribunal que conoce de esta fase de ejecución forzosa, las medidas de localización de bienes, tal requisito a criterio de este Tribunal, es de riguroso cumplimiento por el ejecutante al plantear una Solicitud de Ejecución forzosa, lo anterior, para no dejar al Juzgador en la incertidumbre a que oficinas debe enviar oficios para que le informen sobre la existencia de bienes a favor del ejecutado, lo que se volvería en una innecesaria pérdida de tiempo y de recursos.

En resumen, si bien el Proceso de Ejecución Forzosa no es una demanda sino una Solicitud como bien lo señala el Artículo 570 del CPCM. , a criterio de este Tribunal, tal solicitud debe de llenar los requisitos mínimos que contiene la misma, aplicables este tipo de Solicitudes, como se ha visto la identificación plena del Ejecutante, y Ejecutado, sus generales, el domicilio y dirección de los mismos, sus representantes procesales, el medio técnico para recibir comunicaciones, el señalamiento y acompañamiento del Título de Ejecución, la designación de bienes del ejecutado si se conocieren por el ejecutante, en caso contrario, la solicitud de las medidas de localización que se utilizarán para tal fin, lo que debe entenderse determinar los Registros de los cuales se pretende obtener la información que desea; y no menos importante, la acreditación legal de la personería con que actúan los Apoderados de la parte ejecutante; requisitos los cuales adolece en su mayor parte la solicitud de ejecución forzosa de fecha veintiuno de Mayo del año dos mil trece, y su respectivo escrito de cumplimiento de prevenciones de fecha seis de Junio del corriente año, presentados por los Licenciados RENÉ ALFONSO P., Y V., y ERICK MAURICIO R. A.

Por consecuencia el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial no ha violentado, ni cometido infracción a los Artículos 570, 571, 612 del Código de Procedimientos Civiles, tal como lo afirman los Apoderados de la parte ejecutante.

Por consiguiente, la declarativa de inadmisibilidad dictada por el señor Juez a quo, esta arreglada a derecho y merece ser confirmada por este Tribunal, lo cual así se hará, dejando a salvo el derecho material de la parte solicitante de volver a plantearlo.- Este razonamiento se fundamenta en el Principio de Ordenación y Dirección del Proceso. Art. 14  CPCM, Arts. 278, 575 CPCM.”