DERECHO DE REPRESENTACIÓN SUCESORIA

CONDICIONES A CUMPLIR PARA QUE PROCEDA

“El Abogado de la parte apelante, Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., según se desprende del escrito de apelación presentado, fundamenta el recurso en que hay una mala interpretación y aplicación de la ley, ya que el señor Juez a quo, ha confundido el derecho de transmisión con el derecho de representación que le asiste a sus representados en la herencia intestada del señor ALFREDO N., en calidad de nietos del referido causante; pide se revoque la resolución apelada y se pronuncie la que corresponda.-

Por su parte el señor Juez a quo, para resolver como lo hizo argumenta en su resolución que para ser capaz de suceder es indispensable existir al momento de la delación, tal como lo estipula el Art. 963 C.C, el cual literalmente en su inciso primero dice: "Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 958, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado.", y habiendo fallecido el señor ALFREDO N., después de la señora ANA DOLORES N. DE D., ésta carece de vocación sucesoria por lo que los señores […], poseen incapacidad de suceder, por lo que nos se les puede dar intervención de ley, a fin de que se declaren herederos, y se declaró sin lugar lo solicitado por el Licenciado A. S.-

El caso en estudio se contrae a los siguientes hechos fácticos: Los señores […], representados procesalmente por la Licenciada ANA MARISOL Z. G., conocida por ANA MARISOL Z. G., promueven Diligencias de Aceptación de herencia del causante señor ALFREDO N., en calidad de hijos sobrevivientes del causante, a fin de que se les tenga por aceptada la herencia intestada y se les declare herederos definitivos de la sucesión.- Según oficio de fs. 28 de la pieza principal, procedente de la Corte Suprema de Justicia, aparece que con fecha cinco de julio del año dos mil doce, ante los oficios notariales del Licenciado Adalberto Enrique A. S., se tramitaron diligencias de aceptación de herencia del causante señor ALFREDO N., por los señores […], en calidad de nietos del señor ALFREDO N., a efecto de que se les declarara herederos por derecho de representación, derecho que correspondía a su madre señora ANA DOLORES N. DE D., como hija del causante; por lo que se ordenó suspenderlas y remitirlas al Tribunal a quo, donde se mostraron parte los señores antes nominados, por medio de su apoderado Licenciado A. S.; a quienes se les negó su intervención de ley, a fin de que se declaren herederos, declarándose sin lugar lo solicitado por el Licenciado A. S.-

Planteadas así las cosas, esta Cámara al hacer el estudio correspondiente a las respectivas diligencias, hace las siguientes consideraciones: en el caso que nos ocupa los señores […], en calidad de hijos de la señora ANA DOLORES N. DE D., ya fallecida, solicitan se les tenga por aceptada la herencia intestada del causante señor ALFREDO N., por derecho de representación, ya que según lo manifestado en las diligencias respectivas, el causante era el padre de la señora N. DE D., es decir, abuelo materno de los señores antes nominados; para fundamentar tal petición, presentan sus respectivas partidas de nacimiento, así como las partidas de defunción de los señores ANA DOLORES N. DE D., y ALFREDO N.-

Para que en una aceptación de herencia, se pueda sucederse por derecho de representación, deben cumplirse las condiciones siguientes: 1) Que se trate de una sucesión intestada; 2) Que falte el representado; 3) Que el representante sea descendiente del representado; 4) Que el representado sea pariente del causante, en los grados que señala la ley; y 5) Que el representante sea capaz y digno de suceder al causante.”

 

PROCEDE SOLAMENTE EN LA SUCESIÓN INTESTADA Y TIENE LUGAR EN LÍNEA RECTA DESCENDENTE DEL CAUSANTE Y EN LÍNEA COLATERAL, ÚNICAMENTE EN EL SEGUNDO GRADO

“Según las condiciones antes indicadas, el derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión intestada, sea por el motivo que fuere, en la cual los llamados a suceder al causante son los parientes que están incluidos en los órdenes que señala el Art. 988 C.C., con la preferencia que la ley establece, o sea, que sólo en defecto de los del orden anterior suceden los del que sigue; por otra parte, el Art. 984 C.C., dispone que se puede suceder abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación, y nos conceptualiza, que la representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder.- Es de hacer notar, que el derecho de representación tiene lugar en línea recta descendente del causante y en línea colateral, únicamente en el segundo grado, esto es, sólo respecto de los hermanos del causante.-“

 

BASTA QUE LOS ACEPTANTES EXISTAN A LA MUERTE DE SU REPRESENTADO PARA TENER DERECHO A ACEPTAR LA HERENCIA POR REPRESENTACIÓN 

“Por otra parte, lo planteado por el Licenciado ADALBERTO ENRIQUE A. S., en cuanto a que el señor Juez a quo, hizo mala interpretación y aplicación errónea de la ley, ya que confundió el derecho de transmisión con el derecho de representación, aplicando erróneamente una disposición legal que no se relaciona con el derecho de representación que le asiste a sus representados; tal aseveración es cierta, ya que, para tener derecho a aceptar la herencia por representación, en este caso, bastaba como ha quedado demostrado, que los aceptantes existían a la muerte de su representado, cuyo lugar ocuparían en la herencia que hoy pretenden.-

El Licenciado Carlos Humberto Urquilla B., en su publicación "Derecho Sucesorio Salvadoreño", primera edición, página 43 y 44, nos ilustra el derecho de representación, con el siguiente ejemplo: "Un ejemplo es útil para aclarar estos conceptos. Supóngase que una persona fallece dejando un hijo y un nieto, cuyo padre ha muerto con anterioridad. Hijo y nieto, son descendientes, pero de distinto grado, y la regla es que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. El hijo excluiría al nieto. No podría el nieto suceder al abuelo a través de su padre porque este falleció antes y era, por lo mismo, incapaz de suceder ( Art. 963 Inc. 1). Para que el nieto suceda es menester acercarlo al abuelo, que ocupe el lugar de su padre vacante por la muerte de éste, así podría compartir la herencia con su tío. Tal es el derecho de representación.-" (las negrillas son nuestras)

Por su parte Manuel Somarriva Undurraga, en su publicación "Curso de Derecho Civil. Derecho Sucesorio", Pag. 114, con respecto al derecho de representación, cuando la condición es que debe faltar el representado, sostiene: "...El más frecuente en que se entiende faltar el representado se presenta cuando éste ha fallecido con anterioridad al causante. En doctrina nadie discute que en tal evento opera la representación; pero, en cambio, no hay acuerdo sobre si puede representar a una persona viva.-"

En la publicación, "Nociones de Derecho Hereditario" de Roberto Romero Carrillo, Tercera Edición, Pag. 117; con respecto a la representación, sostiene: "... En el derecho de representación la delación no se verifica en los casos de premuerte e incapacidad del asignatario; y se verifica cuando se trata de repudiación e indignidad. Pero en todos estos casos hay lugar a la representación; ellos quedan comprendidos en la frase "no quisiese o no pudiese suceder", contenida en el inciso segundo del artículo 984 C., que da el concepto de la representación.-"

De esta forma se colige, que la resolución venida en apelación deberá confirmarse pero por las razones de esta Cámara.”