JUICIO CIVIL REIVINDICATORIO
REQUISITOS PARA INICIARLO
“(…) requisitos
para iniciar el juicio reivindicatorio como son: a) Ser propietario del
inmueble; b) No tener la posesión del inmueble que se pretende reivindicar; c)
El que otras personas lo estén poseyendo”
COSA A REIVINDICAR TIENE QUE SER SINGULARIZADA, ESTAR DETERMINADA, SER
CIERTA, CONCRETA, DE LO CONTRARIO EL JUEZ NO PODRÍA ORDENAR LA RESTITUCIÓN SOLICITADA
PUES EL FALLO ADOLECERÍA DE ESPECIFICIDAD PARAR SATISFACER UNA PRETENSIÓN
“El Art. 891 C.,
constituye la base legal que franquea la interposición de la acción
reivindicatoria, la cual establece: "La reivindicación o acción de dominio
es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para
que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."; disposición que
exige para el éxito de la misma, la configuración de tres elementos: a) Ser
propietario del inmueble; b) Que la cosa sea singular y c) Que el que
reivindica esté privado o destituido de la posesión. La exigibilidad de tales
requisitos tiene como finalidad, evitar juicios estériles, puesto que de faltar
uno de ellos, la acción promovida tiende al fracaso.
En cuanto al
primero de los requisitos mencionados, o sea el de ser propietario del inmueble
a reivindicar, se tiene que esta calidad se debe acreditar sin duda alguna, con
el título de dominio debidamente inscrito, requisito que se ha establecido con
la fotocopia simple certificada por notario presentada con la demanda.
En atención al segundo requisito, consistente en que la cosa sea singular, sobre este punto es de señalar, que es un requisito
indispensable la determinación del inmueble que se pretende reivindicar; es
decir, es condicionarte de la acción reivindicatoria y siendo asi, en la
demanda corresponde cumplir con dicho requisito de manera clara y precisa, para
lograr obtener una sentencia favorable. En ese sentido, cabe mencionar que la
doctrina conceptúa la acción contenida en la demanda como el poder jurídico que
tiene el particular de provocar con aquella la actuación de la voluntad de la
ley; pero, el efecto de obtener una sentencia favorable, esta subordinado a la
necesaria configuración de ciertos requisitos que pueden llamarse constitutivos
de la acción, cuya ausencia impide que el derecho a obtener una providencia favorable,
nazca. En el sub lite se observa que la parte demandante fue omisa en ese
sentido, ya que únicamente se concreto a describir el inmueble a reivindicar de
manera general, expresando la extensión superficial y colindancias, mas no la
ubicación exacta de lugar en que están en posesión los demandados, señores Luis
Antonio Or. C. e Isabel O. viuda de C.; la ausencia del mencionado requisito de
singularidad, constituye una razón que impide tener por probada la pretensión,
puesto que el éxito de la reivindicación requiere la coexistencia de los tres
presupuestos antes relacionados.
Asimismo, en la
inspección y ampliación de la misma, se estableció que los demandados están en
posesión de porciones de terreno que forman parte del inmueble general,
cumpliéndose el tercer requisito; además, cabe señalar, que en el dictamen
pericial, se ha determinado que la señora Isabel O. viuda de C., está en
posesión de una porción de terreno diferente de la que posee el señor Luis
Antonio O. C., ahora la señora Esther Ch. Q. y es mas, según el referido
dictamen, dentro del inmueble descrito en la demanda esta comprendida la
porción de terreno que posee el mismo demandante señor […], señalada como
parcela número treinta y uno.
De lo dicho se
concluye que no se ha acreditado uno de los supuestos consagrados para el éxito
de la acción reivindicatoria, lo cual conduce a esta Cámara a pronunciarse
absolviendo a los demandados, ya que la falta de un solo requisito, conduce al
fracaso de dicha acción; ya que para considerar la cosa a reivindicar, tiene
que ser singularizada, debe estar determinada, ser cierta, debidamente
concretada e individualizada, pues de otro modo, el Juez no podría ordenar la
restitución que se solicita, ya que su fallo adolecería de la especificidad
indispensable para poder satisfacer una pretensión, habida cuenta que la prueba
recae sobre el dominio de las cosas reivindicadas, siendo la prueba principal
la inspección del Juez y dictamen pericial y no obstante se practicaron, no se
logró establecer con ellas las porciones a reivindicar dado que no se
singularizó en la demanda la porción a reivindicar sino que se planteó de
manera abstracta la posesión de los demandados en el inmueble.”
PROCEDENTE REVOCAR SENTENCIA APELADA ANTE LA FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA
COSA A REIVINDICAR, LO QUE PROVOCA INCUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS REQUISITOS DE
PROCESABILIDAD DE LA ACCIÓN PROMOVIDA
“Asimismo, la
doctrina contenida en la Revista Judicial del año dos mil uno, página
cuatrocientos cincuenta y dos expresa: "La determinación del inmueble que
se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga
efectos la acción reivindicatoria, cuando no se es concreto al singularizar la
porción del inmueble en disputa, la inspección personal realizada por el Juez
constituye plena prueba para establecer la determinación de la porción del
inmueble en litigio. Se exigen los requisitos establecidos en el Art. 891 C.,
por lo que en nada afecta para establecer dicha acción quien sea el colindante
del demandado, para probar la reivindicación o acción de dominio es necesario
determinar los siguientes puntos: a) El derecho de dominio de quien se pretende
dueño; b) La posesión de la cosa por el demandado y c) La identificación de la
cosa reivindicada.", doctrina proveniente de la sentencia de las once
horas del catorce de mayo de dos mil uno, en cuyo fallo se absolvió al
demandado de la acción reivindicatoria intentada en su contra.
En consecuencia, al
no haberse singularizado la cosa a reivindicar, ha faltado uno de los
requisitos de procesabilidad de la acción promovida, que exige la configuración
en su conjunto de los tres presupuestos antes señalados para que prospere y al
faltar uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, esta no se ha
comprobado, en virtud de lo cual, estima esta Cámara, que es procedente revocar
la sentencia impugnada y pronunciar la conveniente.”