JUICIO CIVIL REIVINDICATORIO

REQUISITOS PARA INICIARLO

“(…) requisitos para iniciar el juicio reivindicatorio como son: a) Ser propietario del inmueble; b) No tener la posesión del inmueble que se pretende reivindicar; c) El que otras personas lo estén poseyendo”

 

COSA A REIVINDICAR TIENE QUE SER SINGULARIZADA, ESTAR DETERMINADA, SER CIERTA, CONCRETA, DE LO CONTRARIO EL JUEZ NO PODRÍA ORDENAR LA RESTITUCIÓN SOLICITADA PUES EL FALLO ADOLECERÍA DE ESPECIFICIDAD PARAR SATISFACER UNA PRETENSIÓN

“El Art. 891 C., constituye la base legal que franquea la interposición de la acción reivindicatoria, la cual establece: "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela."; disposición que exige para el éxito de la misma, la configuración de tres elementos: a) Ser propietario del inmueble; b) Que la cosa sea singular y c) Que el que reivindica esté privado o destituido de la posesión. La exigibilidad de tales requisitos tiene como finalidad, evitar juicios estériles, puesto que de faltar uno de ellos, la acción promovida tiende al fracaso.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, o sea el de ser propietario del inmueble a reivindicar, se tiene que esta calidad se debe acreditar sin duda alguna, con el título de dominio debidamente inscrito, requisito que se ha establecido con la fotocopia simple certificada por notario presentada con la demanda.

En atención al segundo requisito, consistente en que la cosa sea singular, sobre este punto es de señalar, que es un requisito indispensable la determinación del inmueble que se pretende reivindicar; es decir, es condicionarte de la acción reivindicatoria y siendo asi, en la demanda corresponde cumplir con dicho requisito de manera clara y precisa, para lograr obtener una sentencia favorable. En ese sentido, cabe mencionar que la doctrina conceptúa la acción contenida en la demanda como el poder jurídico que tiene el particular de provocar con aquella la actuación de la voluntad de la ley; pero, el efecto de obtener una sentencia favorable, esta subordinado a la necesaria configuración de ciertos requisitos que pueden llamarse constitutivos de la acción, cuya ausencia impide que el derecho a obtener una providencia favorable, nazca. En el sub lite se observa que la parte demandante fue omisa en ese sentido, ya que únicamente se concreto a describir el inmueble a reivindicar de manera general, expresando la extensión superficial y colindancias, mas no la ubicación exacta de lugar en que están en posesión los demandados, señores Luis Antonio Or. C. e Isabel O. viuda de C.; la ausencia del mencionado requisito de singularidad, constituye una razón que impide tener por probada la pretensión, puesto que el éxito de la reivindicación requiere la coexistencia de los tres presupuestos antes relacionados.

Asimismo, en la inspección y ampliación de la misma, se estableció que los demandados están en posesión de porciones de terreno que forman parte del inmueble general, cumpliéndose el tercer requisito; además, cabe señalar, que en el dictamen pericial, se ha determinado que la señora Isabel O. viuda de C., está en posesión de una porción de terreno diferente de la que posee el señor Luis Antonio O. C., ahora la señora Esther Ch. Q. y es mas, según el referido dictamen, dentro del inmueble descrito en la demanda esta comprendida la porción de terreno que posee el mismo demandante señor […], señalada como parcela número treinta y uno.

De lo dicho se concluye que no se ha acreditado uno de los supuestos consagrados para el éxito de la acción reivindicatoria, lo cual conduce a esta Cámara a pronunciarse absolviendo a los demandados, ya que la falta de un solo requisito, conduce al fracaso de dicha acción; ya que para considerar la cosa a reivindicar, tiene que ser singularizada, debe estar determinada, ser cierta, debidamente concretada e individualizada, pues de otro modo, el Juez no podría ordenar la restitución que se solicita, ya que su fallo adolecería de la especificidad indispensable para poder satisfacer una pretensión, habida cuenta que la prueba recae sobre el dominio de las cosas reivindicadas, siendo la prueba principal la inspección del Juez y dictamen pericial y no obstante se practicaron, no se logró establecer con ellas las porciones a reivindicar dado que no se singularizó en la demanda la porción a reivindicar sino que se planteó de manera abstracta la posesión de los demandados en el inmueble.”

 

PROCEDENTE REVOCAR SENTENCIA APELADA ANTE LA FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA COSA A REIVINDICAR, LO QUE PROVOCA INCUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD DE LA ACCIÓN PROMOVIDA

“Asimismo, la doctrina contenida en la Revista Judicial del año dos mil uno, página cuatrocientos cincuenta y dos expresa: "La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria, cuando no se es concreto al singularizar la porción del inmueble en disputa, la inspección personal realizada por el Juez constituye plena prueba para establecer la determinación de la porción del inmueble en litigio. Se exigen los requisitos establecidos en el Art. 891 C., por lo que en nada afecta para establecer dicha acción quien sea el colindante del demandado, para probar la reivindicación o acción de dominio es necesario determinar los siguientes puntos: a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) La posesión de la cosa por el demandado y c) La identificación de la cosa reivindicada.", doctrina proveniente de la sentencia de las once horas del catorce de mayo de dos mil uno, en cuyo fallo se absolvió al demandado de la acción reivindicatoria intentada en su contra.

En consecuencia, al no haberse singularizado la cosa a reivindicar, ha faltado uno de los requisitos de procesabilidad de la acción promovida, que exige la configuración en su conjunto de los tres presupuestos antes señalados para que prospere y al faltar uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, esta no se ha comprobado, en virtud de lo cual, estima esta Cámara, que es procedente revocar la sentencia impugnada y pronunciar la conveniente.”