CARGA DE LA PRUEBA

CAUSAL DE MORA HACE QUE CORRESPONDA A LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONARSE DEL PAGO POR ELLA REALIZADO, EN CUYO CASO ESTÁ OBLIGADA A PROBARLO

“Así las cosas, delimitado el punto en discusión es pertinente, analizar la prueba instrumental presentada por la parte actora, que consiste en el documento privado autenticado del contrato de arrendamiento otorgado en esta ciudad, el día veintidós de junio del año dos mil once, por las señoras […] en calidad de arrendantes y la señora CLAUDIA LISSETTE F. E., como arrendataria, constituyéndose fiador solidario de la obligación contraída por ésta, el señor JOAQUIN ANTONIO C. R.; con dicho documento se ha establecido la existencia del contrato y las condiciones del mismo como era, que el plazo sería por un año, que el canon mensual era de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, así como se establecieron derechos y obligaciones inherentes al mismo, sobre el inmueble arrendado.-

Establecida la existencia del contrato, se debe definir una causal legal de terminación del mismo, que según el contenido de la demanda se refiere a la mora en el pago del canon de arrendamiento, causa legal de terminación de contrato contemplada en el Numeral 1) del Art. 24 de la Ley de Inquilinato que literalmente establece: "Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago.-"

Según demanda la mora que invoca la parte actora, comprende desde el día uno de agosto del año dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, cuyo monto total asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; la mora que se le imputa a la arrendataria y que en su defecto debió haber cumplido el fiador solidario de la obligación contraída por ésta, se tipifica por parte de las demandantes como un hecho negativo, es decir, el no pago de los cánones de arrendamiento, obligación devenida del contrato de arrendamiento cuya terminación se ha pedido, circunstancia ésta que ha quedado legalmente establecida al no existir prueba por parte de los demandados que refute lo contrario, ya que a criterio de esta Cámara, éstos estaban en la obligación de producir prueba para desvirtuar lo afirmado por la parte adora en la demanda, por lo siguiente:

Si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, en cuanto a las afirmaciones que hubiera dado a conocer sobre los hechos controvertidos como fundamento de su pretensión; en el caso que nos ocupa, por tratarse de una situación de mora que deviene de una obligación que consta en un contrato de arrendamiento, es una afirmación de un hecho negativo el cual consiste en el no pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, ahora demandada; ante tal circunstancia la carga de la prueba para desvirtuar ese hecho negativo se desplaza hacia la parte demandada, quien en caso de pretender defenderse de aquella imputación, deberá excepcionarse del pago por ella realizado, en cuyo caso como ya se dijo, estará obligada a probarlo.- En el Art. 485 Inc. 1° CPCM, existe un claro ejemplo de ello, al disponer lo siguiente: "Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento."; y por su parte, el Art. 1569 Inc. 1° C.C., dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o ésta.-"

En este caso en particular, se observa que la parte demandada no obstante estar legalmente emplazada, hizo caso omiso a la demanda incoada en su contra, ya que no mostró oposición alguna a lo que se le imputaba, no aportó ninguna clase de prueba de descargo a su favor que desvanecieran las pretensiones de la parte demandante, habiéndosele declarado rebelde en el proceso; a criterio de esta Cámara el señor Juez a quo, debió haber accedido a lo pedido por la parte actora en su demanda, es decir, condenar a los demandados al pago de los cánones en mora, comprendidos desde el uno de agosto del dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, reclamo amparado en el contrato de arrendamiento en el cual constaba el canon mensual a pagar por el goce y uso del inmueble a las arrendantes, ahora demandantes, lo cual definitivamente no lo hicieron y por eso fueron demandados.-

Por las razones antes indicadas, esta Cámara considera que la sentencia dictada por el señor Juez a quo, no está ajustada a derecho, ya que no ha sido congruente con lo pedido en la demanda, pues como ya se dijo, una vez establecidas las obligaciones correspondientes de los demandados, por medio de la agregación del respectivo contrato, se invierte la carga de la prueba en contra de la arrendataria y su fiador solidario, ya que si no hubiese sido cierta la imputación de falta de pago de cánones éstos hubieran podido oponer la excepción de pago correspondiente, desvirtuando así la causal de mora invocada por la parte actora cosa que no hicieron; por lo que dado en el caso en estudio, que los señores CLAUDIA LISSETTE F. E., y JOAQUIN ANTONIO C. R., no se excepcionaron de la mora imputada, es procedente modificar la sentencia vista en apelación.-

Este Tribunal advierte lo siguiente: que en el fallo de la sentencia, en el literal a), se identifican equivocadamente a las señoras […], como arrendatarias del inmueble objeto del proceso, siendo lo correcto  arrendantes, y a la señora CLAUDIA LISSETTE F. E., la identifican como arrendante, siendo lo correcto arrendataria, además al señor JOAQUIN ANTONIO C. R., se le identifica como arrendatario, quien no ostenta tal calidad, ya que él se constituyó fiador solidario de la obligación contraída por la arrendataria; por las observaciones antes indicadas, se le sugieren al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad.-

El Art. 1707 C.C. dispone: "En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.-"

En consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda y siendo atendibles las razones expuestas por la parte apelante, es procedente revocar el numeral 3) de la sentencia impugnada, debiéndose acceder al pago de los cánones reclamados en la demanda.”

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CARGA DE LA PRUEBA

CAUSAL DE MORA HACE QUE CORRESPONDA A LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONARSE DEL PAGO POR ELLA REALIZADO, EN CUYO CASO ESTÁ OBLIGADA A PROBARLO

“Así las cosas, delimitado el punto en discusión es pertinente, analizar la prueba instrumental presentada por la parte actora, que consiste en el documento privado autenticado del contrato de arrendamiento otorgado en esta ciudad, el día veintidós de junio del año dos mil once, por las señoras […] en calidad de arrendantes y la señora CLAUDIA LISSETTE F. E., como arrendataria, constituyéndose fiador solidario de la obligación contraída por ésta, el señor JOAQUIN ANTONIO C. R.; con dicho documento se ha establecido la existencia del contrato y las condiciones del mismo como era, que el plazo sería por un año, que el canon mensual era de SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, así como se establecieron derechos y obligaciones inherentes al mismo, sobre el inmueble arrendado.-

Establecida la existencia del contrato, se debe definir una causal legal de terminación del mismo, que según el contenido de la demanda se refiere a la mora en el pago del canon de arrendamiento, causa legal de terminación de contrato contemplada en el Numeral 1) del Art. 24 de la Ley de Inquilinato que literalmente establece: "Por mora del inquilino en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes a la fecha fijada para el pago.-"

Según demanda la mora que invoca la parte actora, comprende desde el día uno de agosto del año dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, cuyo monto total asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; la mora que se le imputa a la arrendataria y que en su defecto debió haber cumplido el fiador solidario de la obligación contraída por ésta, se tipifica por parte de las demandantes como un hecho negativo, es decir, el no pago de los cánones de arrendamiento, obligación devenida del contrato de arrendamiento cuya terminación se ha pedido, circunstancia ésta que ha quedado legalmente establecida al no existir prueba por parte de los demandados que refute lo contrario, ya que a criterio de esta Cámara, éstos estaban en la obligación de producir prueba para desvirtuar lo afirmado por la parte adora en la demanda, por lo siguiente:

Si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, en cuanto a las afirmaciones que hubiera dado a conocer sobre los hechos controvertidos como fundamento de su pretensión; en el caso que nos ocupa, por tratarse de una situación de mora que deviene de una obligación que consta en un contrato de arrendamiento, es una afirmación de un hecho negativo el cual consiste en el no pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, ahora demandada; ante tal circunstancia la carga de la prueba para desvirtuar ese hecho negativo se desplaza hacia la parte demandada, quien en caso de pretender defenderse de aquella imputación, deberá excepcionarse del pago por ella realizado, en cuyo caso como ya se dijo, estará obligada a probarlo.- En el Art. 485 Inc. 1° CPCM, existe un claro ejemplo de ello, al disponer lo siguiente: "Cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento."; y por su parte, el Art. 1569 Inc. 1° C.C., dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o ésta.-"

En este caso en particular, se observa que la parte demandada no obstante estar legalmente emplazada, hizo caso omiso a la demanda incoada en su contra, ya que no mostró oposición alguna a lo que se le imputaba, no aportó ninguna clase de prueba de descargo a su favor que desvanecieran las pretensiones de la parte demandante, habiéndosele declarado rebelde en el proceso; a criterio de esta Cámara el señor Juez a quo, debió haber accedido a lo pedido por la parte actora en su demanda, es decir, condenar a los demandados al pago de los cánones en mora, comprendidos desde el uno de agosto del dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, reclamo amparado en el contrato de arrendamiento en el cual constaba el canon mensual a pagar por el goce y uso del inmueble a las arrendantes, ahora demandantes, lo cual definitivamente no lo hicieron y por eso fueron demandados.-

Por las razones antes indicadas, esta Cámara considera que la sentencia dictada por el señor Juez a quo, no está ajustada a derecho, ya que no ha sido congruente con lo pedido en la demanda, pues como ya se dijo, una vez establecidas las obligaciones correspondientes de los demandados, por medio de la agregación del respectivo contrato, se invierte la carga de la prueba en contra de la arrendataria y su fiador solidario, ya que si no hubiese sido cierta la imputación de falta de pago de cánones éstos hubieran podido oponer la excepción de pago correspondiente, desvirtuando así la causal de mora invocada por la parte actora cosa que no hicieron; por lo que dado en el caso en estudio, que los señores CLAUDIA LISSETTE F. E., y JOAQUIN ANTONIO C. R., no se excepcionaron de la mora imputada, es procedente modificar la sentencia vista en apelación.-

Este Tribunal advierte lo siguiente: que en el fallo de la sentencia, en el literal a), se identifican equivocadamente a las señoras […], como arrendatarias del inmueble objeto del proceso, siendo lo correcto  arrendantes, y a la señora CLAUDIA LISSETTE F. E., la identifican como arrendante, siendo lo correcto arrendataria, además al señor JOAQUIN ANTONIO C. R., se le identifica como arrendatario, quien no ostenta tal calidad, ya que él se constituyó fiador solidario de la obligación contraída por la arrendataria; por las observaciones antes indicadas, se le sugieren al señor Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad.-

El Art. 1707 C.C. dispone: "En el arrendamiento de cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario.-"

En consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda y siendo atendibles las razones expuestas por la parte apelante, es procedente revocar el numeral 3) de la sentencia impugnada, debiéndose acceder al pago de los cánones reclamados en la demanda.”

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