CARGA DE LA PRUEBA
CAUSAL DE MORA HACE
QUE CORRESPONDA A LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONARSE DEL PAGO POR ELLA REALIZADO,
EN CUYO CASO ESTÁ OBLIGADA A PROBARLO
“Así las cosas, delimitado el punto en discusión es
pertinente, analizar la prueba instrumental presentada por la parte actora, que
consiste en el documento privado autenticado del contrato de arrendamiento
otorgado en esta ciudad, el día veintidós de junio del año dos mil once, por
las señoras […] en calidad de arrendantes y la señora CLAUDIA LISSETTE F. E.,
como arrendataria, constituyéndose fiador solidario de la obligación contraída
por ésta, el señor JOAQUIN ANTONIO C. R.; con dicho documento se ha establecido
la existencia del contrato y las condiciones del mismo como era, que el plazo
sería por un año, que el canon mensual era de SETECIENTOS DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, así como se establecieron derechos y obligaciones
inherentes al mismo, sobre el inmueble arrendado.-
Establecida la existencia del contrato, se debe definir
una causal legal de terminación del mismo, que según el contenido de la demanda
se refiere a la mora en el pago del canon de arrendamiento, causa legal de
terminación de contrato contemplada en el Numeral 1) del Art. 24 de la Ley de
Inquilinato que literalmente establece: "Por mora del inquilino en el pago
de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la
renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho
días siguientes a la fecha fijada para el pago.-"
Según demanda la
mora que invoca la parte actora, comprende desde el día uno de agosto del año
dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, cuyo monto total
asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA; la mora que se le imputa a la arrendataria y que en su defecto
debió haber cumplido el fiador solidario de la obligación contraída por ésta,
se tipifica por parte de las demandantes como un hecho negativo, es decir, el
no pago de los cánones de arrendamiento, obligación devenida del contrato de
arrendamiento cuya terminación se ha pedido, circunstancia ésta que ha quedado
legalmente establecida al no existir prueba por parte de los demandados que
refute lo contrario, ya que a criterio de esta Cámara, éstos estaban en la
obligación de producir prueba para desvirtuar lo afirmado por la parte adora en
la demanda, por lo siguiente:
Si bien es cierto que la carga de la prueba le
corresponde a la parte actora, en cuanto a las afirmaciones que hubiera dado a
conocer sobre los hechos controvertidos como fundamento de su pretensión; en el
caso que nos ocupa, por tratarse de una situación de mora que deviene de una
obligación que consta en un contrato de arrendamiento, es una afirmación de un
hecho negativo el cual consiste en el no pago de los cánones de arrendamiento
por parte de la arrendataria, ahora demandada; ante tal circunstancia la carga
de la prueba para desvirtuar ese hecho negativo se desplaza hacia la parte
demandada, quien en caso de pretender defenderse de aquella imputación, deberá
excepcionarse del pago por ella realizado, en cuyo caso como ya se dijo, estará
obligada a probarlo.- En el Art. 485 Inc. 1° CPCM, existe un claro ejemplo de
ello, al disponer lo siguiente: "Cuando se pretenda la desocupación del
inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las
circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento."; y por su
parte, el Art. 1569 Inc. 1° C.C., dispone: "Incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquella o ésta.-"
En este caso en
particular, se observa que la parte demandada no obstante estar legalmente
emplazada, hizo caso omiso a la demanda incoada en su contra, ya que no mostró
oposición alguna a lo que se le imputaba, no aportó ninguna clase de prueba de
descargo a su favor que desvanecieran las pretensiones de la parte demandante,
habiéndosele declarado rebelde en el proceso; a criterio de esta Cámara el
señor Juez a quo, debió haber accedido a lo pedido por la parte actora en su
demanda, es decir, condenar a los demandados al pago de los cánones en mora,
comprendidos desde el uno de agosto del dos mil once, hasta el uno de junio del
año dos mil doce, reclamo amparado en el contrato de arrendamiento en el cual
constaba el canon mensual a pagar por el goce y uso del inmueble a las
arrendantes, ahora demandantes, lo cual definitivamente no lo hicieron y por
eso fueron demandados.-
Por las razones
antes indicadas, esta Cámara considera que la sentencia dictada por el señor
Juez a quo, no está ajustada a derecho, ya que no ha sido congruente con lo
pedido en la demanda, pues como ya se dijo, una vez establecidas las obligaciones
correspondientes de los demandados, por medio de la agregación del respectivo contrato,
se invierte la carga de la prueba en contra de la arrendataria y su fiador solidario,
ya que si no hubiese sido cierta la imputación de falta de pago de cánones éstos
hubieran podido oponer la excepción de pago correspondiente, desvirtuando así la
causal de mora invocada por la parte actora cosa que no hicieron; por lo que
dado en el caso en estudio,
que los señores CLAUDIA LISSETTE F. E., y JOAQUIN ANTONIO C. R., no se excepcionaron de la
mora imputada, es procedente modificar la sentencia vista en
apelación.-
Este Tribunal advierte lo siguiente: que en el fallo de
la sentencia, en el literal a), se identifican equivocadamente a las señoras […],
como arrendatarias del inmueble objeto del proceso, siendo lo correcto arrendantes, y a la señora CLAUDIA LISSETTE F.
E., la
identifican como arrendante, siendo lo correcto arrendataria, además al señor
JOAQUIN ANTONIO C. R., se le identifica como arrendatario, quien no ostenta tal
calidad, ya que él se constituyó fiador solidario de la obligación contraída
por la arrendataria; por las observaciones antes indicadas, se le sugieren al señor
Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad.-
El Art. 1707 C.C. dispone: "En el arrendamiento de
cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio
arrendatario.-"
En
consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda y siendo atendibles las razones expuestas por la
parte apelante, es procedente revocar el numeral 3) de la sentencia impugnada,
debiéndose acceder al pago de los cánones reclamados en la demanda.”
.-
CARGA DE LA PRUEBA
CAUSAL DE MORA HACE
QUE CORRESPONDA A LA PARTE DEMANDADA EXCEPCIONARSE DEL PAGO POR ELLA REALIZADO,
EN CUYO CASO ESTÁ OBLIGADA A PROBARLO
“Así las cosas, delimitado el punto en discusión es
pertinente, analizar la prueba instrumental presentada por la parte actora, que
consiste en el documento privado autenticado del contrato de arrendamiento
otorgado en esta ciudad, el día veintidós de junio del año dos mil once, por
las señoras […] en calidad de arrendantes y la señora CLAUDIA LISSETTE F. E.,
como arrendataria, constituyéndose fiador solidario de la obligación contraída
por ésta, el señor JOAQUIN ANTONIO C. R.; con dicho documento se ha establecido
la existencia del contrato y las condiciones del mismo como era, que el plazo
sería por un año, que el canon mensual era de SETECIENTOS DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, así como se establecieron derechos y obligaciones
inherentes al mismo, sobre el inmueble arrendado.-
Establecida la existencia del contrato, se debe definir
una causal legal de terminación del mismo, que según el contenido de la demanda
se refiere a la mora en el pago del canon de arrendamiento, causa legal de
terminación de contrato contemplada en el Numeral 1) del Art. 24 de la Ley de
Inquilinato que literalmente establece: "Por mora del inquilino en el pago
de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la
renta al arrendador, o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho
días siguientes a la fecha fijada para el pago.-"
Según demanda la
mora que invoca la parte actora, comprende desde el día uno de agosto del año
dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, cuyo monto total
asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA; la mora que se le imputa a la arrendataria y que en su defecto
debió haber cumplido el fiador solidario de la obligación contraída por ésta,
se tipifica por parte de las demandantes como un hecho negativo, es decir, el
no pago de los cánones de arrendamiento, obligación devenida del contrato de
arrendamiento cuya terminación se ha pedido, circunstancia ésta que ha quedado
legalmente establecida al no existir prueba por parte de los demandados que
refute lo contrario, ya que a criterio de esta Cámara, éstos estaban en la
obligación de producir prueba para desvirtuar lo afirmado por la parte adora en
la demanda, por lo siguiente:
Si bien es cierto que la carga de la prueba le
corresponde a la parte actora, en cuanto a las afirmaciones que hubiera dado a
conocer sobre los hechos controvertidos como fundamento de su pretensión; en el
caso que nos ocupa, por tratarse de una situación de mora que deviene de una
obligación que consta en un contrato de arrendamiento, es una afirmación de un
hecho negativo el cual consiste en el no pago de los cánones de arrendamiento
por parte de la arrendataria, ahora demandada; ante tal circunstancia la carga
de la prueba para desvirtuar ese hecho negativo se desplaza hacia la parte
demandada, quien en caso de pretender defenderse de aquella imputación, deberá
excepcionarse del pago por ella realizado, en cuyo caso como ya se dijo, estará
obligada a probarlo.- En el Art. 485 Inc. 1° CPCM, existe un claro ejemplo de
ello, al disponer lo siguiente: "Cuando se pretenda la desocupación del
inmueble por mora, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las
circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento."; y por su
parte, el Art. 1569 Inc. 1° C.C., dispone: "Incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquella o ésta.-"
En este caso en
particular, se observa que la parte demandada no obstante estar legalmente
emplazada, hizo caso omiso a la demanda incoada en su contra, ya que no mostró
oposición alguna a lo que se le imputaba, no aportó ninguna clase de prueba de
descargo a su favor que desvanecieran las pretensiones de la parte demandante,
habiéndosele declarado rebelde en el proceso; a criterio de esta Cámara el
señor Juez a quo, debió haber accedido a lo pedido por la parte actora en su
demanda, es decir, condenar a los demandados al pago de los cánones en mora,
comprendidos desde el uno de agosto del dos mil once, hasta el uno de junio del
año dos mil doce, reclamo amparado en el contrato de arrendamiento en el cual
constaba el canon mensual a pagar por el goce y uso del inmueble a las
arrendantes, ahora demandantes, lo cual definitivamente no lo hicieron y por
eso fueron demandados.-
Por las razones
antes indicadas, esta Cámara considera que la sentencia dictada por el señor
Juez a quo, no está ajustada a derecho, ya que no ha sido congruente con lo
pedido en la demanda, pues como ya se dijo, una vez establecidas las obligaciones
correspondientes de los demandados, por medio de la agregación del respectivo contrato,
se invierte la carga de la prueba en contra de la arrendataria y su fiador solidario,
ya que si no hubiese sido cierta la imputación de falta de pago de cánones éstos
hubieran podido oponer la excepción de pago correspondiente, desvirtuando así la
causal de mora invocada por la parte actora cosa que no hicieron; por lo que
dado en el caso en estudio,
que los señores CLAUDIA LISSETTE F. E., y JOAQUIN ANTONIO C. R., no se excepcionaron de la
mora imputada, es procedente modificar la sentencia vista en
apelación.-
Este Tribunal advierte lo siguiente: que en el fallo de
la sentencia, en el literal a), se identifican equivocadamente a las señoras […],
como arrendatarias del inmueble objeto del proceso, siendo lo correcto arrendantes, y a la señora CLAUDIA LISSETTE F.
E., la
identifican como arrendante, siendo lo correcto arrendataria, además al señor
JOAQUIN ANTONIO C. R., se le identifica como arrendatario, quien no ostenta tal
calidad, ya que él se constituyó fiador solidario de la obligación contraída
por la arrendataria; por las observaciones antes indicadas, se le sugieren al señor
Juez a quo, preste la debida atención en los procesos bajo su autoridad.-
El Art. 1707 C.C. dispone: "En el arrendamiento de
cosas la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio
arrendatario.-"
En
consecuencia, habiéndose acreditado los extremos de la demanda y siendo atendibles las razones expuestas por la
parte apelante, es procedente revocar el numeral 3) de la sentencia impugnada,
debiéndose acceder al pago de los cánones reclamados en la demanda.”
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