RECURSO DE APELACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMERA INSTANCIA

“I.- El caso en estudio se plantea así, en su calidad de arrendantes del inmueble situado en […], las señoras […], demandan a los señores CLAUDIA LISSETTE FR. E., y JOAQUIN ANTONIO C. R., la primera en calidad de arrendataria y el segundo en calidad de fiador solidario de la obligación contraída por ésta; pidiendo que en sentencia se declare la terminación del contrato de arrendamiento por la causal de mora de la arrendataria, la desocupación del inmueble y el pago de los cánones reclamados.-

II.- La parte apelante hace consistir su agravio en lo siguiente, que no fueron condenados los demandados señores CLAUDIA LISSETTE F. E., en calidad de arrendataria y JOAQUIN ANTONIO C. R., en calidad de fiador solidario, al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de los cuales SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA corresponden al primer año de contrato y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por la renovación automática del contrato de arrendamiento.-

Por su parte el señor Juez a quo, declaró sin lugar la condena al pago de los cánones adeudados por los demandados, señores CLAUDIA LISSE TTE F. E., como arrendataria y JOAQUIN ANTONIO C. R., como fiador solidario de dicha obligación, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por no existir prueba que acredite tal circunstancia, la cual no fue ofrecida ni determinada en la demanda o en el escrito de subsanación de prevenciones.-

III.- Planteadas así las cosas, esta Cámara considera lo siguiente: en cuanto a la pretensión de la parte apelante en esta instancia, que manifiesta su apoderado Licenciado EMILIO FRANCISCO A. CH., que se condene a los demandados al pago de los cánones adeudados, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que desglosa siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América del primer año de contrato y la renovación automática del mismo, que asciende a la cantidad de ocho mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América.- Esta Cámara advierte, que los cánones en mora que se reclaman por la parte actora en la demanda presentada, se limitaron a los que se adeudaban desde el uno de agosto del año dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, o hasta la desocupación del inmueble, refiriendo un monto total de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; por tal razón, si en caso se concedieran los cánones reclamados por la parte actora, éstos deberán de ser en esa forma porque así fueron pedidos en la demanda con apego al principio de congruencia; por otra parte, esta Cámara se encuentra imposibilitada jurídicamente para acceder a lo demás pedido por la parte recurrente en su escrito de apelación, ya que en esta instancia no puede modificarse las pretensiones de la demanda como pretende la parte actora, ahora apelante.-"

RECURSO DE APELACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMERA INSTANCIA

“I.- El caso en estudio se plantea así, en su calidad de arrendantes del inmueble situado en […], las señoras […], demandan a los señores CLAUDIA LISSETTE FR. E., y JOAQUIN ANTONIO C. R., la primera en calidad de arrendataria y el segundo en calidad de fiador solidario de la obligación contraída por ésta; pidiendo que en sentencia se declare la terminación del contrato de arrendamiento por la causal de mora de la arrendataria, la desocupación del inmueble y el pago de los cánones reclamados.-

II.- La parte apelante hace consistir su agravio en lo siguiente, que no fueron condenados los demandados señores CLAUDIA LISSETTE F. E., en calidad de arrendataria y JOAQUIN ANTONIO C. R., en calidad de fiador solidario, al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de los cuales SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA corresponden al primer año de contrato y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por la renovación automática del contrato de arrendamiento.-

Por su parte el señor Juez a quo, declaró sin lugar la condena al pago de los cánones adeudados por los demandados, señores CLAUDIA LISSE TTE F. E., como arrendataria y JOAQUIN ANTONIO C. R., como fiador solidario de dicha obligación, que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por no existir prueba que acredite tal circunstancia, la cual no fue ofrecida ni determinada en la demanda o en el escrito de subsanación de prevenciones.-

III.- Planteadas así las cosas, esta Cámara considera lo siguiente: en cuanto a la pretensión de la parte apelante en esta instancia, que manifiesta su apoderado Licenciado EMILIO FRANCISCO A. CH., que se condene a los demandados al pago de los cánones adeudados, por la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que desglosa siete mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América del primer año de contrato y la renovación automática del mismo, que asciende a la cantidad de ocho mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América.- Esta Cámara advierte, que los cánones en mora que se reclaman por la parte actora en la demanda presentada, se limitaron a los que se adeudaban desde el uno de agosto del año dos mil once, hasta el uno de junio del año dos mil doce, o hasta la desocupación del inmueble, refiriendo un monto total de SIETE MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; por tal razón, si en caso se concedieran los cánones reclamados por la parte actora, éstos deberán de ser en esa forma porque así fueron pedidos en la demanda con apego al principio de congruencia; por otra parte, esta Cámara se encuentra imposibilitada jurídicamente para acceder a lo demás pedido por la parte recurrente en su escrito de apelación, ya que en esta instancia no puede modificarse las pretensiones de la demanda como pretende la parte actora, ahora apelante.-"