ESTAFA

ASPECTOS LEGALES Y DOCTRINARIOS SOBRE EL DELITO

Número 1. En aplicación a los Arts. 453 y 459 CPP el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causa agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consigna en su escrito de apelación; es decir, de acuerdo a la exposición realizada por el apelante, los vicios que adolece la sentencia documento son: Que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (Art. 400 No. 3 Pr. Pn.); No se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (Art. 400 No. 5) Pr. Pn.). En ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por el recurrente.-

Número 2. El delito que se conoce es el de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 215 Pn., el cual expresa: "El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.". Dicha disposición legal es una de las comprendidas en el Título VIII "DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO", Capítulo III "DE LAS DEFRAUDACIONES", disposición que está vinculada con el patrimonio, como bien jurídico protegido, el cual debe analizarse con una perspectiva amplia, ya que éste se encuentra integrado por las posiciones de poder con significación económica y que presenten una apariencia jurídica, por eso el bien jurídico protegido en este tipo penal es el patrimonio en su conjunto, ya que se exige la existencia de un perjuicio, concebido éste como la disminución del valor global del patrimonio, y también porque el Inc. 2° del Art. 215 Pn. considera el perjuicio como uno de los criterios para fijar la sanción.-

Número 3. En ese orden de ideas, puede citarse a Fontán Balestra, quien define a la Estafa como "un ataque a la propiedad, consistente en una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero". De esta definición, el mismo autor señala como elementos típicos y diferenciales del delito, el dolo al principio (anterior al acto de disposición), exteriorizado a través del ardid o engaño y la correlativa ilegitimidad inicial de la disposición patrimonial decidida por el error. La estafa se caracteriza y se distingue de las otras modalidades de defraudación porque su elemento subjetivo, además del propósito de obtener un beneficio, debe acompañar al dolo: el propósito de inducir al error al sujeto pasivo, lo cual se exterioriza a través del ardid. (Fontán Balestra, Carlos. "Derecho Penal. Parte Especial". Abeledo-Perrot. Págs. 335 y 336). Lo importante de la estafa es el ardid o engaño en su sentido, causal, es decir, el mismo debe conducir plena y deliberadamente a la víctima a un error, para que disponga de su patrimonio, y a partir de tal disposición se derive un perjuicio económico.

Número 4. Siempre en referencia al delito de estafa, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que: "los requisitos que componen este ilícito son: 1. Un engaño con transcendencia jurídica para producir el error; 2. El error de la víctima que vicia la voluntad de la prestación; 3. Perjuicio patrimonial en contra del sujeto pasivo; y 4. La relación de causalidad entre el engaño y el daño patrimonial. Resulta pues, que la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño, el cual debe ser suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos. Su idoneidad se aprecia atendiendo tanto a las condiciones del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos (...) En cuanto al elemento intelectivo y doloso de la estafa, éste se integra por una serie de esfuerzos maliciosos a través de los cuales el agente o sujeto activo del delito, se atribuye cualidades supuestas o de aparente posesión de crédito, con la finalidad de crear en la comprensión de la víctima la imagen de un sujeto solvente u honesto en el cumplimiento de sus compromisos, y así concretizar el perjuicio patrimonial." (Sentencia con referencia 489-CAS-2005, de las nueve horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil nueve).-

Número 5. La sentencia de casación a que se hizo referencia anteriormente señala, a manera de ejemplo, que "cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, es decir, su propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria que obviamente desconoce tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y se beneficia al otro, efectivamente se está en presencia de la estafa". Dicho planteamiento no debe emplearse para adecuar ese caso hipotético al factum in examine y así tener, de forma automática, acreditada la existencia del delito y la participación de la encartada en el mismo; sino, para dejar claro que tratándose de los denominados contratos criminalizados, éstos no pueden ni deben entenderse como sinónimos de contratos, incumplidos; ya que en los primeros el sujeto activo sabe desde el momento que se plantea la negociación contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Nótese como, no es este resultado -incumplimiento- el que adquiere relevancia penal, sino el conocimiento previo que tiene el sujeto activo de que no podrá (por ausencia de capacidad) o no querrá (por ausencia de voluntad) dar cumplimiento a su prestación, es decir que el engaño juega un doble rol: a) Es anterior a la relación contractual celebrada; y b) Es ese engaño, es decir, el no revelar su falta de voluntad o capacidad, la motivación del sujeto pasivo del delito a realizar el negocio jurídico.”

INCUMPLIMIENTOS DE CONTRATO AUN SIENDO VOLUNTARIOS NO GENERAN DELITO

“Número 6. Por otro lado, el incumplimiento contractual carece de interés para el derecho penal, cuando no concurren los requisitos supra señalados, y, en esencia, el engaño; o sea que, si quien incumple no lo hace de una forma deliberada, ni tampoco sorprende la buena fe de su contraparte mediante una conducta ardidosa, deliberadamente determinada en la esencia del contrato, que lo torna en un medio criminal, no corresponde apreciar estafa mediante contratos criminalizados. Y es que aquí debe señalarse, que inclusive el incumplimiento voluntario de un contrato, no entraña por sí mismo un delito de estafa, puesto que en materia contractual el incumplimiento del mismo genera obligación civil, por tratarse de un ilícito civil; el incumplimiento contractual, no puede asemejarse en su generalidad al engaño y al delito de estafa como fraude; porque de lo contrario, todo incumplimiento contractual voluntario, sería delito, y dichas obligaciones incumplidas en lugar de dirimirse en sede civil que es como corresponde al incumplimiento de contratos de esa índole, pasaría al ámbito penal, lo cual es inaceptable en el marco del derecho penal, puesto que éste sistema jurídico de sanción, es subsidiario del orden civil, de tal manera que los incumplimientos de contrato, aun siendo voluntarios no generan un delito de estafa, sino uno de orden civil, y deben dirimirse en esa jurisdicción. Al contrario, un contrato puede constituir estafa, no por su incumplimiento, sino porque al momento de la convección, se modificó a tal grado la realidad contractual, que ello generó un engaño en el pasivo, que es el aspecto determinante para criminalizar los contratos de orden civil, en el cual la convección de carácter contractual se vuelve el medio defraudatorio, pero para ello, es menester que concurra engaño en el contenido esencial del contrato, por lo cual, entonces si puede sostener un dolo actual respecto a la voluntad del pasivo de engañar en las condiciones del contrato para obtener un beneficio a costa del error del sujeto pasivo y de la disposición indebida de su patrimonio.

Número 7. En ese orden de ideas, es necesario señalar que tratándose del engaño como elemento del delito de estafa, se habla también de la relevancia que tienen las llamadas acciones concluyentes; el cual concurre cuando el autor no manifiesta el hecho contrario a la verdad expresis verbis, sino que ello resulta de las circunstancias en las cuales se desarrolla el comportamiento, de modo que es necesario que su conducta completa debe tener un valor expresivo en la afirmación de un hecho, ya que esa conducta es la que trasmite al sujeto pasivo una respuesta, que es interpretada de acuerdo a las reglas predeterminadas sobre base de usos y costumbres, generalmente aceptadas y que pueden ser transmitidas y conocidas, conforme a patrones usualmente desarrollados. Para la valoración de una conducta concluyente deben tenerse en cuenta: el sentido de la expresión, el contexto en el cual se desarrolla, y las circunstancias fácticas que la acompañan y que han inducido a error al pasivo, respecto del comportamiento del autor. Así, en la valoración del comportamiento concluyente se trata de establecer cuándo una persona tiene el derecho de sacar determinadas conclusiones del comportamiento fáctico de otro, y el derecho a que se proteja penalmente su confianza con respecto de la deducción. De esa manera las acciones positivas de la conducta de manera total, aunque no verbalizadas son suficientes para inducir al error. (Nieto Martín, Adán. "Derecho Penal Económico". Consejo Nacional de la Judicatura. Págs. 106 y 107).-”

ADECUADO EL FALLO ABSOLUTORIO AL VALORAR LA PRUEBA DEBIDAMENTE INCORPORADA Y ADMITIDA AL PROCESO

“Número 8. Partiendo de lo antes expuesto, y habiendo delimitado las cuestiones referentes al tipo penal que nos ocupa, se procederá al análisis de los vicios de la sentencia invocados por el recurrente, y determinar si éstos concurren en la sentencia documento. El primero de ellos, y como ya se dijo, se extrae de la lectura del escrito recursivo, es: "...se valoró prueba sin que esta conste en el proceso.) […]. Vicio contenido en el No. 3) del Art. 400 Pr. Pn., ya anteriormente se hizo de forma somera, al tratar el ofrecimiento de prueba, referencia a este defecto de la sentencia, y profundizando respecto al mismo es necesario señalar que la sentencia es el resultado de la valoración por parte del tribunal de la prueba practicada en el juicio oral e incorporada al mismo con observancia de las normas procesales que rigen la producción de esos elementos probatorios. Pero debe señalarse que este vicio concreto, radica no en la equivoca o errónea valoración de la prueba o en cuestiones meramente interpretativas o argumentativas del juez, al contrario, este vicio en esencia, significa que el juez valora un medio de prueba que incorpora un elemento de prueba, que no fue ofrecido para ser incorporado al debate, y que de manera subrepticia y sin ser prueba ofrecida y admitida es tomada en cuenta por el juez para determinar ciertos hechos probados, digamos que esa es la esencia nuclear del vicio invocado por el recurrente.

Número 9. En ese sentido, la valoración judicial no sólo recae sobre la prueba que se haya practicado, sino sobre aquella se haya incorporado al debate en legal forma, de tal manera que se tiene por defectuosa la sentencia que se apoya en prueba no admitida ni incorporada al juicio conforme a las reglas legales. Por tanto, la sentencia penal no puede basarse en medios de prueba que no hayan sido legalmente incorporados al juicio y la que adolezca de este defecto habrá incurrido en un vicio que la hace susceptible de ser revocada en apelación. Esta exigencia no se limita únicamente a que la prueba en que se base la sentencia sea aquella que se consiguió sin vulneración de derechos o garantías fundamentales; sino que se extiende a aquellos elementos de prueba con un origen legal, pero cuya incorporación a la fase de juicio implica vulneración de la legalidad, si no tuvo lugar en el momento procesal oportuno, o en la forma establecida; o, como lo sostiene el impetrante, que se trate de prueba que no consta en el proceso; digamos que esos serían los supuestos de uso de prueba no admitida o incorporada con infracción de la legalidad, con lo cual, como se expresó no se trata de un vicio de interpretación o valoración respecto de pruebas, es decir de las conclusiones valorativas a las cuales arribe el juez luego de apreciar la prueba.

Número 10. Sin embargo, cuando se trate de un argumento como el sostenido por el recurrente, debe considerarse una exigencia objetiva del ejercicio impugnativo, la indicación específica de cuál o cuáles son esos medios de prueba que sin constar en el proceso fueron valorados por el juez de sentencia para emitir su fallo, y, aún más, no sólo fueron valorados, sino que llegan a convertirse en la columna vertebral del fallo pronunciado. Es que, una situación como la planteada por el señor […] sería contraria el principio básico de independencia e imparcialidad del juez, el cual se establece como una garantía política, que de manera directa está dirigida a la protección del ciudadano, ya sea que éste intervenga en el proceso como víctima o como imputado; evitando de esa manera la labor de un juez inclinado hacia uno de los dos extremos del litigio, evitando que sea el juez quien subsane las deficiencias u omisiones de una parte en perjuicio de la otra. Situación que se produciría si llegada la audiencia de vista pública, el juez emite su fallo sobre la base de un elemento probatorio que era desconocido para las partes, ya sea porque éste no fue ofrecido y admitido en la etapa procesal correspondiente -instrucción- o porque era completamente ajeno al proceso, que es el vicio alegado por el recurrente; sin embargo esta situación no fue establecida, ya que en su líbelo recursivo se limita a hacer mención de dicho defecto, sin especificar cuál es el elemento de prueba valorado que produce el vicio alegado.

Número 11. Trayendo a cuenta nuevamente el principio Jura novit curia, en relación a la flexibilidad mostrada por este tribunal tratándose de un recurso interpuesto por una de las partes materiales, bastaría realizar una ilación entre el líbelo recursivo y la sentencia para advertir el vicio alegado por el impetrante. Sin embargo, esta situación tampoco se puede advertir de la lectura de la sentencia recurrida, ya que ésta dentro de su estructura contiene la fundamentación descriptiva, en la cual, se hace una enunciación de los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, de lo cual se advierte que se trata de los mismos que fueron admitidos por el juez de instrucción en la audiencia preliminar y consignados en el auto de apertura a juicio, con excepción de los testigos de los que prescindió cada una de las partes en el debate. La misma sentencia, en su fundamentación intelectiva, contiene el análisis hecho por el juez de mérito de los elementos de prueba con que contó, dejando constancia de los criterios de valoración utilizados para definir la prueba que se acogió y la rechazada. Exponiendo, en forma bastante amplia, los argumentos en los que funda su fallo. Tampoco en este apartado se puede identificar la incorporación irregular de un elemento probatorio que interviniera activamente en el iter lógico del juzgador al momento de emitir su fallo, en este caso, absolutorio, en tal sentido de lo que consta en la prueba ofrecida en la audiencia preliminar, en el acta de vista pública, en cuanto a la prueba incorporada, y de la sentencia, resulta que la prueba objeto de valoración fue la prueba legalmente admitida, que las partes no prescindieron, por lo cual, no se ha incorporada prueba indebidamente, razón por lo que este vicio debe ser desestimado.”

ASPECTOS DOCTRINARIOS DE LA SANA CRÍTICA

Número 12. El apelante señala como segundo vicio adolecido por la sentencia documento el contenido en el No. 5) del Art. 400 CPP., referido a "Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". En ese sentido es necesario señalar que de conformidad a los Arts. 179, 394 Inc. 1° y 400 N°. 5 CPP., la valoración probatoria debe regirse por las reglas de la Sana Crítica, conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En principio la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo está basado en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.-

Número 13. Así pues, en primer lugar tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto; c) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.-

Número 14. Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según STEIN las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible (STEIN, Friederich. El conocimiento Privado del Juez. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág. 30).-

Número 15. Finalmente, al referirse a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o sea a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.-”

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ENGAÑO CONTRACTUAL ANTICIPADO COMO BASE DEL DELITO CUANDO EL CONTRATO SE UTILIZA COMO MEDIO DEFRAUDATORIO

“Número 16. Habiéndose delimitado de forma somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es procedente entrar a examinar la aplicación que de ésta hizo el juez de conocimiento al momento de valorar la prueba. Advierte este Tribunal que el Juez de Sentencia, previa valoración de los medios probatorios desfilados en el juicio, concluyó: 1) Que el engaño debe ser presupuesto indispensable que lleva a crear una falsa percepción al señor […] que en efecto se iba a cumplir conforme la relación contractual y que eso se lo habría hecho creer la señora […] lo cual no fue probado en vista pública que ello hubiere ocurrido; 2) Dentro de la relación de los hechos acusados se hace referencia e incluso el señor […], también lo mencionó en la vista pública, que se le había hecho creer eso, que se le dijo mentira pero no se clarifica a qué se refiere con haberle mentido, dado que el proyecto no era un proyecto ficticio, era un proyecto que en efecto se desarrolló en el municipio de […], tal y como se ha confirmado, que no es un punto controvertido en la audiencia de vista pública.

Número 17. Siempre dentro de las conclusiones a que arribó el sentenciador, tenemos: 3) Que quien planteó el proyecto fue el señor […] y no la encartada […] y por lo tanto, si existió tal relación contractual deberán resolverlo por la vía civil, ya que se estaría en presencia de un incumplimiento de contrato, en el que deberá probar que en efecto existió tal relación contractual, los términos de contratación, el cumplimiento de su parte y que la otra parte contratante no cumplió con los términos pactados en el mismo, ya que se señaló en juicio por parte de la testigo […] que ella no tenía relación contractual con el señor […] y que los planos a que se hizo referencia no era una carpeta técnica, la que incluye muchos componentes, y respecto de ello el señor […] expresó que a esos planos les hicieron observaciones y que él tuvo que buscar a otros profesionales para solventar las observaciones, lo cual así hizo y finalmente se aprobaron y el proyecto se realizó, y no asignó actividad profesional al señor […] en la medida reclamada por éste.

Número 18. En la misma línea conclusiva: 4) Que declararon en juicio los señores […] los dos primeros hicieron referencia a haber trabajado con la víctima en un proyecto por el cual no les habían pagado; el último por su parte declaró respecto al pago de los servicios profesionales del señor […] en el referido proyecto. Sostiene el juzgador que la valoración integral de las referidas declaraciones junto a los demás medios probatorios desfilados no son capaces de suplir las deficiencias probatorias y de fondo advertidas en el caso, en virtud de las cuales no es posible adecuar los hechos al tipo penal acusado.-

Número 19. Respecto a los pronunciamientos hechos por el juez de conocimiento, esta Cámara considera, en relación a los dos primeros, y citando a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, "En el delito de estafa debe concurrir dolo defraudatorio; el cual, para su configuración, exige que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad de defraudar desde que se inician los hechos constitutivos del delito, (...) no habrá dolo si el autor no es consciente del engaño desde el principio, pues el dolo subsiguiente no convierte la maniobra defraudatoria en el delito de estafa; (...) ya que éste exige la existencia de un dolo antecedente, es decir indicios inequívocos de que desde el principio existía intención de defraudar. En el delito de estafa, el dolo debe ser previo o antecedente y no subsecuente" (Sentencia 314-CAS-2004, de las ocho horas del día veinticinco de abril de dos mil cinco). En ese orden de ideas, para que la conducta de la encartada pudiera encuadrarse en el tipo penal descrito en el Art. 214 Pn., era necesario establecer no sólo el incumplimiento de la relación contractual sino el dolo antecedente, que es la característica fundamental de los contratos criminalizados, es decir la celebración de un negocio jurídico con la clara y absoluta intención de incumplirlo.-

Número 20. Así, el sujeto activo sabe desde el momento que plantea la negociación contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. De modo que la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado. (Fernández Vílchez, Rocío. "Delito de estafa. Negocios jurídicos criminalizados" La Gaceta Jurídica. Hispacolex. Págs. 14 y 15); con lo cual habrá de afirmarse en cuanto a la estafa, que lo que debe demostrarse precisamente es ese aspecto de engaño esencial en el contenido fundamental del contrato, que es el que viciaría por error el consentimiento, y generándose un artificio en la realidad contractual, entonces podría derivar en un contrato criminalizado, es decir en el uso criminal del contrato como medio para engañar. En ese sentido, coincide este Tribunal con el Juez de Sentencia, al considerar que no se ha expuesto de una forma específica en qué consistió el engaño a que fue sometido la víctima, para lo cual era necesario acreditar la intención previa de la imputada de inducir a la víctima a una relación contractual que ella no tenía la intención o capacidad de cumplir. Para establecer esa situación resultan insuficientes los argumentos de la víctima, pues no logra advertirse el dolo antecedente por parte de la encartada. En primer lugar, porque no fue ella quien realizó el ofrecimiento contractual; además, porque no se evidenció que supiera con anterioridad que el proyecto no le sería adjudicado a la víctima; tampoco que estuviera sabedora de la insolvencia del señor […]- Como se ha expresado supra no es el incumplimiento contractual lo que necesariamente vuelve medio de estafa un contrato, ni aun el incumplimiento deliberado de una de las partes, porque el incumplimiento contractual, en el sistema de obligaciones y contratos del derecho civil, tiene sus propias consecuencias como ilícito civil, por ello, es el engaño el aspecto esencial que vuelve criminalizado un contrato, engaño que debe ser de la esencia del contenido o de las cláusulas del contrato para que modificando la realidad sobre la cual se contratará induzca a error al pasivo, y sea entonces un fraude con relevancia jurídico penal y no meramente civil.

Número 21. Siempre sobre este punto esta Cámara hace una consideración especial, en el sentido que, tanto el señor […] como los testigos […] hicieron referencia a que el primero fue contratado para la elaboración de carpetas consistentes en un estudio hidrológico, diseño hidráulico de aguas lluvias y muros de retención. En razón de esto y sosteniéndose que estamos ante una afectación patrimonial, era menester que la parte acusante acreditara que la labor para la que fue contratada la víctima fue en efecto realizada, ya que sólo cumpliendo su prestación puede exigirle a su contraparte contractual el cumplimiento de la suya. Lo anterior se vuelve aún más necesario cuando los mismos testigos que fueron, inicialmente ofrecidos por la Fiscalía, […] y que también fueron ofrecidos por la Defensa Técnica, fueron unánimes al decir que el Ingeniero […] no había trabajado en las carpetas, que sólo firmó y selló unos planos, a los cuales les fueron realizadas unas prevenciones cuya subsanación se hizo por parte de otro ingeniero. Era estrictamente necesario para desvirtuar el dicho de estos testigos que la parte interesada -víctima- acreditara procesalmente que efectivamente había realizado la actividad profesional para la cual fue contratado, y que al haberla realizado sin recibir la remuneración correspondiente, se generó una desmejora patrimonial. No obstante lo anterior, en el caso de autos la víctima no ha acreditado esa situación; pero tampoco esa obligación de dar, es decir de cumplimiento de un servicio profesional que se ha prestado puede constituir estafa, si ello es así, se trata de un ilícito civil, pero no penal, por cuanto el derecho criminal, no es prima ratio para la solución de conflictos contractuales, para ello la ley ha dispuesto el derecho civil o el mercantil en su caso cuando se incumplan obligaciones contractuales de cualesquiera de esa naturaleza.

Número 22. Algo que llama particularmente la atención a esta Cámara es la tercera de las conclusiones a las que arribó el Juez de mérito, en el sentido que quien propuso la relación contractual no fue la procesada […], sino el señor […] quien incluso libró una letra de cambio a favor de la víctima para garantizar el cumplimiento de la obligación contractual. Además sostiene la víctima en su denuncia que al momento de librarse a su favor el referido título valor por parte del señor […] se le hizo mención a un inmueble libre de gravámenes, del cual posteriormente se confirmó, no sólo que tiene gravámenes pendientes, sino que ha sido vendido a otra persona. Esas circunstancias, como ya se dijo, fueron consignadas en la denuncia interpuesta en contra de la señora […] y del señor […] librándose las órdenes de captura en contra del segundo por no lograrse su comparecencia al proceso.-

Número 23. De lo anterior se desprende, en primer lugar que fue el señor […] quien, no sólo propuso la relación contractual, sino que también estipuló, de forma verbal, los términos de la misma en cuanto a condiciones y remuneración. Por lo que, podría hablarse de un dolo defraudatorio únicamente en la persona que propuso la relación contractual, más aún cuando ésta ofrece un mecanismo, supuestamente, para garantizar la obligación por su parte en una jurisdicción distinta de la penal; pero ya se encuentra sabedora que carece de los medios económicos suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación. De lo cual no hace mención la víctima, únicamente la testigo […] hace referencia a procesos judiciales iniciados con anterioridad al que nos ocupa y que, según ella, se encuentran archivados. No se ha podido establecer que la encartada estuviera sabedora del libramiento de la letra de cambio a favor de la víctima, ni tampoco de la insolvencia del señor […] para hacer efectivo el pago de la misma. Además, las actividades con las que se le relaciona en el cuadro fáctico -entrega de orden de trabajo, recibo de planos- sólo son útiles para acreditar la actividad laboral que desempeñaba en la Alcaldía; en ningún momento puede a través de esos señalamientos, advertirse el dolo defraudatorio de su parte, con lo cual no se tiene probado el elemento de engaño deliberado para fines contractuales de disimular la realidad del contenido o de las condiciones del contrato, y como lo señaló acertadamente el juez de instancia, y lo reafirma esta Cámara, el mero incumplimiento contractual no genera delito de estafa.”

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO RESPETANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“Número 24. Finalmente, respecto a los testigos ofrecidos por la víctima, […]; tal como lo expone el juez de sentencia, no son capaces de suplir las deficiencias probatorias, para el caso, el ingeniero […] no proporcionó ninguna información, a parte de su declaración, de que hubiera realizado el trabajo topográfico, es decir, los archivos informáticos en el programa […] o una copia impresa del referido estudio; con lo cual se revertiría los dicho por los testigos […] en el sentido que la víctima no realizó la carpetas para las que fue contratado, sino que únicamente firmó unos planos que le proporcionaron éstos. Si bien en la fundamentación analítica de la sentencia no se hace una desglose de la información que éstos aportan, al hacer un ejercicio de inclusión mental hipotética de esos elementos probatorios a la valoración hecha por el juez de méritos, no advierte esta Cámara la posibilidad de que el razonamiento se viera afectado de una forma tal que el resultado fuera otro; es decir este aspecto es irrelevante a los fines de la sentencia en cuanto elementos esenciales para establecer la existencia del delito o la autoría de una persona en el mismo, se trata de elementos de prueba que según su contenido, nada abonan a la cuestión de la comprobación de los extremos de la imputación, de tal manera que al incluirlos hipotéticamente en nada se varia la decisión del juez, que sigue siendo siempre acertada.

Número 25. En ese orden de ideas, esta Cámara considera prudente citar a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en la sentencia de las nueve horas con cinco minutos del día quince de noviembre de dos mil cinco, con referencia 266-CAS-2005, en la que indicó: "...se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando... se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades), por lo tanto, una sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser reprochable la exposición con relación al resultado obtenido (cfr. Walter Gerhard; Libre Apreciación de la Prueba, Bogotá, editorial Temis, 1985, Págs. 349 a 363)...". Así pues la exposición hecha por el juez de sentencia no sólo es coherente, sino también suficiente, pues se fundamenta sobre los medios de prueba que desfilaron en el juicio.-

Número 26. En esa misma línea del pensamiento, en relación a los elementos probatorios que la víctima consigna en su escrito y señala que no fueron valorados por el juez de sentencia, siendo éstos: Resolución de permiso de construcción de la OPAMSS; Fotografías de entrega del proyecto; dos actas de conciliación no realizada; Letra de Cambio librada a su favor; Informe de resolución de la OPAMSS. Este Tribunal advierte, que no obstante que el Juez de méritos omite realizar un detalle de éstos en la parte intelectiva de su sentencia, hay que considerar que, entre los mencionados existen elementos -las actas de conciliación no realizada y las fotografías de entrega del proyecto- que no guardan ninguna relación con los extremos procesales de la conducta, puesto que ni la existencia del delito ni la participación de la encartad en el mismo, pueden establecer de su lectura y de su exhibición, respectivamente. Por otro lado, la resolución de la OPMASS, hace referencia a la víctima como responsable estructural e hidráulico, porque los planos presentados para tal efecto fueron firmados por él; y como fue expuesto por los testigos es la única actividad que éste realizó en la gestión de los permisos de construcción del proyecto habitacional. Mientras, el informe de parcelación, emitido por la misma institución, únicamente ratifica el contenido de la resolución antes mencionada.

Número 27. Como consecuencia de lo anterior, y no obstante encontrarnos ante una omisión por parte del juez sentenciador, ésta no es de suficiente magnitud para causar un perjuicio real y efectivo a la parte apelante, pues la omisión no tiene la capacidad para variar el efecto de la sentencia. Por tanto, la sentencia por esta circunstancia, haría que este tribunal hiciera caso omiso al mandato señalado en el Inc. 1° del Art. 345 Pr. Pn., en el sentido de declarar la nulidad por la nulidad, ya que el defecto producido, no obstante existir, no produce agravio al derecho de defensa del recurrente. O dicho en otros términos, esas pruebas no son conducentes, ni sustantivas para determinar la existencia de un engaño contractual anticipado, base del delito de estafa, cuando el contrato se utiliza como medio defraudatorio, ni tampoco con las mismas puede determinarse la autoría de la justiciable, se trata de prueba de insustancial, cuya omisión de valoración no genera relevancia alguna, y precisamente por ello es que el precepto legal que se invoca, determina que debe de tratarse de prueba sustancial, en tal sentido reza: "[...] con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo". Como consecuencia de ello, debe afirmarse que en cuanto vicios de sana critica en la valoración de la prueba, no es cualquier yerro apreciativo el que genera la procedencia anulatoria de la decisión, sino solo los que tienen efectos decisivo y trascendente, es decir los de valor significativo para demostrar hechos probados con relación al objeto esencial del debate, por lo cual, no teniendo esa relevancia los elementos de prueba que señala el recurrente, que son insustanciales para la imputación, ese aspecto debe desestimarse, conforme al precepto legal que solo admite anulación cuando la prueba tiene valor decisivo y en este caso esa prueba no la tiene respecto de los hechos imputados como delito de estafa.

Número 28 Sobre la base de las consideraciones supra apuntadas debe señalarse que la sentencia no adolece de los vicios indicados por el recurrente; ya que en la misma se advierte que las conclusiones a que ha llegado el juez de sentencia se fundan en los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la recta razón. Lo anterior ha sido posible a través de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, evidenciando su idoneidad para fundar la conclusión en la que se apoyó. (Cafferata Nores, José I. "La Prueba en el Proceso Penal". Págs. 46 y 47). Conforme a lo anterior deberá confirmarse la sentencia venida en apelación.-"