PRUEBA DE REFERENCIA

 

CLÁUSULAS ESPECÍFICAS DE ADMISIBILIDAD DE ESTE TIPO DE PRUEBA

 

“Consideración Segunda. Se conocerá del primer motivo, es decir el de errónea aplicación de las normas sobre prueba testimonial de referencia, siendo los artículos que se dice infraccionados, 221, 222, y 223 del Código Procesal Penal. Ciertamente el juez sentenciador en los fundamentos de la sentencia reconoce que no se han presentado a declarar las víctimas, que no hay testigos presenciales de los hechos, y que sólo declararon los agentes de policía […], los cuales reconoce también no fueron ofrecidos por la acusación fiscal como testigos de referencia, todo lo cual fundamenta así en su sentencia: “En el caso Sub Judice, no se contó con la declaración de la víctima […], fundamental para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del evento histórico delictivo, ni del señor […], testigo presencial del hecho criminal. Sin embargo, declararon los señores […], agentes captores [...] Es apreciable que los testigos descritos son referenciales, pues no les consta de forma directa la información que vertieron en el juicio durante el interrogatorio de las partes, pues tal suceso únicamente fue apreciado por el joven […] y […], de acuerdo con el cuadro fáctico de la fiscalía, quienes no concurrieron al juicio pese a legal citación de este tribunal [...]”.

Consideración Tercera. Y siguió expresando el juez sentenciador: “[...] La prueba de referencia es aquella declaración o información que se hace extrajudicialmente, por una persona (que puede ser testigo) a una tercera persona que normalmente no tendría tal calidad y cuya declaración se pretende incorporar en juicio. Por regla general, esta clase de prueba no es admisible en juicio porque reduce el derecho del imputado de confrontar al testigo, a menos que se cumplan requisitos de necesidad y confiabilidad establecidos en el Art. 220 CPP. La ley ha regulado en el Art. 223 CPP., los requisitos que se deben cumplir para la admisión de prueba referencial, exigiendo que el ofrecimiento se haga bajo pena de inadmisibilidad de manera expresa y justificada, cumpliéndose con los presupuestos que se exigen para ello (Arts. 220 al 222 CPP.), sin embargo, en el caso analizado si bien la Fiscalía Ofreció a los agentes […], para probar que detuvo al hechor posteriormente; evidenciándose que el ofertorio no fue de forma directa y expresa como testigo referencial, ahora bien, el Art. 175 inc. Final CPP., permite la valoración de elementos de prueba que han sido incorporados sin cumplir las formalidades prescritas por la ley [...] Derivado de lo anteriormente señalado para este Tribunal, concurre el presupuesto procesal establecido en el Art. 222 Letra a) CPP., que dispone: “Será admisible la prueba testimonial de referencia aun cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investiga esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:... a) En forma simultanea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, descubrirlo o explicarlo ( ... ); en ese sentido, al encontrarnos frente a tal presupuesto se cumple uno de los postulados que hacen viable la admisión de la prueba de carácter de referencia, y por ende este tribunal le otorga validez a los testigos de referencia para su valoración.

Consideración Cuarta. En resumen de lo resuelto por el juez al interpretar los artículos relativos a la prueba de referencia y la disposición atinente a la ilicitud de la prueba, concluye que los testigos que se recibieron en la vista pública que son los agentes de policía, nunca fueron ofrecidos como prueba testimonial de referencia, señala que por regla general esta prueba es inadmisible; pero interpretando que el ofrecimiento de prueba de referencia es una mera formalidad legal y que aunque falte, la prueba puede ser valorada como indicio de conformidad al artículo 175 inciso final, CPP, valora positivamente como prueba de referencia los testimonios de los agentes […], da por establecidos los hechos y funda en ellos la acreditación de la existencia del delito, de la participación del imputado y de su culpabilidad y lo condena a la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado. Todo ello se documenta en la sentencia respectiva como consta de fs. 60 a 61."

Consideración Quinta. El vicio alegado es de recibo, y ciertamente ha concurrido errónea aplicación de los artículos 221, 222, y 223 del Código Procesal Penal, relativos a la prueba de referencia y del artículo 175 inciso final del Código Procesal Penal por las razones que a continuación se expresaran: a) En el Código Procesal Penal, la prueba de referencia es declarada en un sentido general como inadmisible, lo anterior significa que por su naturaleza, este medio especial de prueba de carácter testifical, no puede ser utilizado para probar los hechos en la vista oral y publica, a menos que se cumpla con todos los requisitos que escrupulosamente ha determinado el legislador en la codificación procesal para su excepcional admisión. Así debe concluirse en primer que la prueba de referencia de testigos, en principio se encuentra determinada por ley como inadmisible, art 220 inciso primero que dice: “Por regla general no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable”; el artículo 221 inciso primero dice: “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes”; el artículo 223 dice: “El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliéndose los presupuestos indicados en los artículos anteriores”. En conclusión, la prueba de referencia, es de aquellas, que tiene previstas cláusulas específicas para su admisibilidad, inclusive señala expresamente bajo la sanción de inadmisibilidad, lo cual, remarca, el carácter excepcional de esta prueba, y la excepcionalidad de su admisión, para lo cual, habrán de cumplirse los requisitos contemplados en la ley, en la forma en la cual ella lo indica.

Consideración Sexta. b) Dicho lo anterior, es necesario señalar, que para poder valorar válidamente y conforme a la legalidad de la prueba un testimonio que es de referencia, el mismo debe ser ofertado previamente, en ese particular sentido por quien pretende utilizar una prueba de esa naturaleza, no basta bajo esas circunstancias, que se dé el supuesto de contenido de la prueba de referencia, es decir el motivo legal previsto por el legislador como supuesto de hecho concreto, los cuales son las diferentes previsiones del artículo 221 CPP que establece diversos motivos de procedencia; puesto que para que se admita en alguno de ellos, es requisito indispensable e imprescindible, que la parte que lo utilizará como medio de prueba el testimonio de referencia, lo ofrezca en tiempo y bajo las condiciones completas que la ley establece para su admisión; caso contrario, como la misma ley ha preceptuado, la consecuencia prevista legalmente, es la pena de inadmisibilidad de testimonios de esta clase, lo cual genera la indefectible imposibilidad legal –bajo motivo de infracción de ley procesal– de valorar positivamente un testimonio de referencia que no ha sido ofrecido legalmente, y admitido conforme a los presupuestos previstos en la ley.

Consideración Séptima. c) Ahora bien, si la ley ha prohibido expresamente, que se utilicen testimonios de referencia bajo la figura de la inadmisibilidad general, expresamente determinada, salvo que oportunamente la prueba de referencia se ofrecida por quien la pretenda utilizar, y se hayan cumplido todos los requisitos legales, debe concluirse, que su utilización cuando no ha sido admitida como prueba de referencia, se encuentra vedada para el juez, quien no tiene más facultades que las previstas positivamente en la ley; con lo cual, si utiliza prueba de referencia que no se encuentra legalmente admitida, utiliza prueba contrariando la voluntad de los preceptos destinados a regir la regulación de la prueba, o dicho en otras palabras, utiliza prueba contrariando el procedimiento legal previsto, lo cual no puede realizar, puesto que sus facultades son legales y nos discrecionales respecto de las regulaciones del proceso penal; en tal sentido al trasgredir la ley, el elemento de prueba carece de todo valor, según la previsión de ilicitud del artículo 175 inciso primero parte final que dice: [...] Los elementos de prueba sólo tendrán valor [...] e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código. Precisamente el código establece bajo que reglas –y no otras– deberá admitirse para ser objeto de valoración la prueba de referencia, y en ese caso, el ofrecimiento anticipado es una regla no discrecional, puesto que se encuentra especialmente sancionada con inadmisibilidad al tenor del artículo 223 que expresamente dice: “El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliéndose los presupuestos indicados en los artículos anteriores”.

 

 

TESTIMONIOS QUE NO HAN SIDO OFERTADOS PREVIAMENTE EN LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA  NO PUEDEN SER OBJETO DE VALORACIÓN

 

 

"Consideración Octava. e) Conforme a lo anterior, resulta que testimonios que son de referencia, pero que no han sido ofrecidos de esa especial manera, mediante un ofertorio previo, no pueden ser objeto de valoración, puesto que su admisión se encuentra prevista de manera general como inadmisible, y al contrario, su admisión es el supuesto excepcional, para lo cual, la parte que lo utilizaría debe ofrecerlo previamente al juez competente, para que tal funcionario en el momento previsto por la ley, se pronuncie sobre su admisión o declare conforme a la misma su inadmisibilidad al no cumplirse los requisito legales. En tal sentido, la ley prevé que el ofrecimiento de prueba ocurra en una particular fase del proceso, que es la etapa instructoria, y precisamente mediante el mecanismo del ofrecimiento de prueba en la acusación, cuando quien la ofrece es el acusador, dice a esos efectos, el artículo 356 en lo pertinente: “La acusación contendrá bajo pena de inadmisibilidad (5) Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar a la vista pública”; dice el artículo 359 inciso final CPP “Toda clase de prueba será ofrecida con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad; y dice el artículo 362 N° 10 CPP: “Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: Admitirá o rechazara la prueba ofrecida para la vista pública, también podrá ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible”.

Consideración Novena. d) En tal sentido, integrando los artículos relativos a la admisión de la prueba de referencia, con las disposiciones previstas para la audiencia preliminar, resulta que la prueba de referencia tiene que ser ofrecida expresamente como prueba de referencia, reuniéndose todos los requisitos previstos en la ley, en el momento de la audiencia preliminar, y si se trata del acusador, debe hacerlo en la acusación; con lo cual, será el juez de instrucción, al que le corresponda decidir sobre la admisión o no de la prueba de referencia legalmente ofertada; y si resulta que su admisión es conforme a lo que la ley tiene previsto, entonces, tal prueba de referencia, si puede ser objeto de valoración en la vista pública, para probar determinado hecho respecto del objeto del juicio sea en un sentido directo o indirecto; caso contrario, si no se ha ofrecido prueba de referencia de manera expresa y terminante; y las declaraciones que se presten por los testigos, signifiquen en lo esencial, un testimonio de referencia, en el ámbito de la valoración, tal declaración no puede ser objeto de estimación positiva para probar determinados hechos, y al contrario, debe ser desestimada en el juicio valorativo, puesto que la prueba de referencia únicamente resulta utilizable si ha sido, previamente ofrecida y admitida conforme a los requisitos que la ley ha establecido para su adecuada admisión legal.

Consideración Décima. Ahora bien, con todo lo que aquí se ha expresado respecto de la prueba de referencia, resulta que la misma cuando no se ha ofrecido como tal, es decir como prueba de referencia en la etapa procesal oportuna –audiencia preliminar– no puede ser utilizada por el juez, bajo el argumento que se trata de una prueba con defecto de forma, y que ante el incumplimiento de su informalidad es posible su valoración como indicio mediante las reglas de la sana crítica; es decir aplicando la regla residual del artículo 175 inciso final CPP, la cual utilizó el juez sentenciador, misma que la apelante señala ha sido erróneamente interpretada, y debe concluirse, que en efecto lo ha sido, es decir que el juez de instancia ha incurrido en un error interpretativo de los alcances de la figura de habilitación posterior que se utiliza en la disposición precitada y que dice conforme a la reforma realizada mediante Decreto Legislativo 1010: “Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades previstas por este Código, podrán ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana crítica”.

Consideración Décimo Primera. En efecto, el artículo 175 del Código Procesal Penal, es que regula la “legalidad de la prueba”, legalidad que puede ser vulnerada, por los sujetos procesales, por los órganos de investigación, por los particulares, o por las autoridades judiciales; de tal manera que para preservar el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme a la legalidad procesal, se determina una regla de interdicción respecto de actividades de prueba; tal regla tiene diversos supuestos, el último de ellos, es una regla de carácter residual para habilitar prueba, pero su carácter, precisamente es excepcional, no configura una regla genérica de aplicación, sólo se admite extraordinariamente, y jamás puede ser utilizada, cuando aspectos esenciales respecto de la prueba se han incumplido, puesto que ello llevaría sin duda a la ilegalidad masificada, así como a la anarquía judicial, con lo cual, la regla de legalidad del proceso –a ellas pertenece la regla de legalidad de la prueba– quedaría pulverizada, y el proceso, a merced de partes y jueces, cuando son estos los que tienen que estar sujetos a la ley. De ahí que la regla de imposición categórica que campea, como regla general, es que la prueba solo puede tener valor probatorio, si ha sido obtenida lícitamente e incorporada legalmente al procedimiento, esto último significa incorporada conforme a las previsiones legales, y ello implica nada más y nada menos que el desarrollo del principio constitucional de legalidad del proceso, o del proceso sometido a la ley, reconocido en el artículo once de la Constitución que manda: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes [ ... ]”.

 

LEGALIDAD DE LA PRUEBA

 

"Consideración Décimo Segunda. Así, debe señalarse que la legalidad de la prueba como regla de sujeción a la forma del proceso probatorio –búsqueda, ofrecimiento, admisión, producción y valoración de la prueba– priva totalmente sobre la regla residual de habilitación prevista en el inciso final, puesto que ésta última no se requiera a convalidad los yerros esenciales que se cometan en la cuestión de la obtención y producción de la prueba, sino únicamente como el texto del precepto lo indica a sus formalidades, lo cual habrá de entenderse como los aspectos meramente formales de un acto, que no quitan la esencia protectora y garantizadora del mismo, y que son meramente accesorios, por lo cual, precisamente ante esa residual formalidad o ritualidad, es que puede dispensarse sin perjuicio su no cumplimiento, pero ello no ocurre con las formas esenciales previstas para el acto de prueba en todo sus manifestaciones.

Consideración Décimo Tercera. En tal sentido, dos aspectos deben distinguirse respecto del supuesto del inciso final del artículo 175 CPP; el primero de ellos, es que el legislador hizo referencia, específicamente al elemento de prueba, no al medio de prueba en sí, y sabido es la diferencia teórica conceptual de ambos, puesto que el elemento de prueba, no es, ni debe confundirse con el medio de prueba, para citar la ilustrada opinión de un ínclito procesal ista se distingue entre ambos de la manera siguiente: es medio de prueba: “[...] el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso”; es elemento de prueba: “[...] todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. De ahí que, la regla residual de habilitación, está referida exclusivamente al elemento de prueba, pero no al medio de prueba; y es que interpretar lo contrario sería una insensatez, puesto que si el procedimiento probatorio en su aspecto esencial, fuera abarcado por tal regla, desaparecería prácticamente la forma como medio de legalidad para garantizar la prueba, con lo cual, a su libre arbitrio, discreción y abuso –volviéndose verdaderos legisladores– las partes o los jueces, decidirán como, cuando y de qué manera se incorpora la prueba, lo cual arrasaría la legalidad, y predecibilidad del procedimiento, el cual busca generar seguridad jurídica, lo cual significa que la forma debe respetarse, es decir el tipo procesal creado por voluntad legislativa debe ser acatado, y ello trasladado a la prueba, significa que las formas previstas por el legislador para incorporar un aspecto tan trascendental como la prueba deben significar respeto para los sujetos del proceso penal, es decir, apegarse al procedimiento establecido para el medio de prueba en cuanto a su obtención, admisión, producción, para que el mismo pueda ser objeto de una legitima valoración, legitimidad que comienza con el respeto a la ley.

Consideración Décimo Cuarta. El restante aspecto de la cláusula residual, también genera una interpretación restrictiva en su uso, la norma después de referirse al elemento de prueba –no al medio de prueba que sigue incólume– hace alusión a la formalidad, la referencia expresa es: “[...] con las formalidades previstas [...]”; adviértase entonces que no se encuentra referido a la forma en su sentido general, sino a una de sus características, la formalidad, es decir una expresión accesoria de la forma principal; precisamente en la doctrina se distingue entre formas intrínsecas y extrínsecas; las primeras resguardan aspectos nucleares, del acto que se practica; y no pueden ser vistas precisamente como meros ritos, formalidades o tecnicismos, puesto que la esencia del acto practicado, radica en el cumplimiento del modo previsto para su realización, así, el medio de prueba, es la forma intrínseca prevista por el legislador para la realización del acto, el mismo, no es una formalidad, y no queda comprendida en el supuesto residual de habilitación del inciso final del artículo 175 CPP; con lo cual, su inobservancia, genera imposibilidad de valoración, prueba ilegal si la misma se valora positivamente; y no puede ser objeto de valoración como indicio, ante el incumplimiento de una formalidad, porque se trata, de la esencia del tipo procesal en el sentido tradicional que lo configuraba Beling, el cual conforme a la legalidad –al igual que en el derecho penal— debe ser objeto de respeto."

 

 

CONSTITUYE PRUEBA ILEGAL LA UTILIZACIÓN DE PRUEBA NO ADMITIDA LEGALMENTE

 

 

"Consideración Décimo Quinta. Dicho todo lo anterior, resulta que la valoración que el juez sentenciador realizó de las declaraciones de los agentes […], reconociendo que son testigos de referencia, que dicha prueba nunca fue ofrecida, ni admitida, en ese carácter; pero dándole valor positivo, por aplicación del inciso final del artículo 175 CPP valorándolo como indicio ante el incumplimiento de una informalidad, representa un error de interpretación de los artículos 221, 222, y 223 del Código Procesal Penal; puesto que expresamente la ley declara que si la prueba de referencia no se ofrece de manera expresa y justificada cumpliendo los requisitos de ley, ella es inadmisible; por lo cual, de conformidad al inciso primero del artículo 175 CPP, la utilización de prueba de referencia no admitida legalmente, transgrede la forma prevista por la ley para su incorporación, con lo cual, su empleo constituye prueba ilegal, por error interpretativo del inciso final del artículo 175 CPP, y en tal sentido, debe reconocerse el error de interpretación que la apelante señala en su alzada, con lo cual, la sentencia adolece del vicio indicado."

 

 

EFECTO: REVOCACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA  CONDENATORIA

 

 

"Consideración Décimo Sexta. Las consecuencias de lo anterior significa, que al emplearse por el juez sentenciador, una prueba ilegal, por cuanto los testimonios son de referencia, y no fueron ofrecidos ni admitidos en tal sentido; estos no debieron ser objeto de valoración para dar por establecidos los hechos y fundar en ellos la acreditación de la existencia del delito, de la participación del imputado y de su culpabilidad y lo condena a la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado; lo cual no sería posible sin el uso indebido de los testimonios al admitirlos para valoración como testimonios de referencia, cuando no fueron ni ofrecidos ni admitidos expresamente como prueba referencial; por lo cual, el dictado que correspondía en primera instancia, ante la imposibilidad de probar la existencia del delito, y la participación culpable del imputado era su absolución; razón por la cual, deberá revocarse la sentencia apelada y dictarse la que corresponda.

Consideración Décimo Séptima. Conforme a lo anterior, lo que procede es revocar la sentencia de condena de ocho años de prisión impuesta por el Tribunal Cuarto de Sentencia a […], por el delito de Robo Agravado artículos 212 y 213 No, 2 CP., en perjuicio de la víctima […]; y absolverlo de la responsabilidad penal del delito acusado. Siendo que el imputado se encuentra privado de libertad a consecuencia del dictado de la sentencia condenatoria como consta del acta de la vista pública, es procedente ordenar su libertad, de conformidad al artículo 477 inciso primero que dice: Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad”; el cual es una expresa excepción en el caso a la regla general del efecto suspensivo de los recursos, art. 457 CPP; en razón de lo cual se ordena su inmediata libertad; y se comisiona al Juez Unipersonal que dictó la resolución para que libres las comunicaciones correspondientes al Centro Penal respectivo al cual remitió al imputado […], para ponerlo en libertad, siempre que no se encontrara a la orden de otra autoridad por otro delito. Para los efectos anteriores, inmediatamente después de la notificación de la sentencia que se pronuncia, se deberá librar por la Secretaria de la Cámara los oficios respectivos al Juez Presidente del Tribunal Cuarto de Sentencia para que de manera inmediata, libre las ordenes de libertad correspondiente al centro penal en el cual se encuentra recluido el imputado."