AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LEY DEBE CENTRAR SU ARGUMENTO EN EL VICIO INTERPRETATIVO DE LA NORMA QUE SE CONSIDERA MAL APLICADA Y NO EN CUESTIONES DE VALORACIÓN DE PRUEBA

“Número 1. En aplicación a los Arts. 453 y 459 CPP. el tribunal de alzada tiene delimitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causa agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consigna en su escrito de apelación; es decir, errónea aplicación del Art. 32 Pn.; e inobservancia del Art. 116 Pn.; en ese sentido, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el Juez A quo en la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados por el impetrante, los cuales al tratarse de normas penales, a las cuales se les adjudican los vicios de errónea aplicación e inobservancia, constituyen motivos de fondo sobre la aplicación o inobservancia de la ley penal, es decir motivos de carácter sustantivo, o in iudicando puesto que la queja del recurrente se encuentra dirigida contra la incorrecta aplicación de una norma penal, el artículo 32 del Código Penal, y la no observancia de la aplicación del artículo 116 del Código Penal.

Número 2. Según los motivos planteados por el impetrante, se procederá al examen de los mismos para determinar si en la sentencia recurrida existen los vicios alegados por el impetrante, es decir la errónea aplicación del Art. 32 Pn., e inobservancia del Art. 116 del mismo cuerpo normativo; en ambos casos son motivos que se dirigen a cuestionar la aplicación de la ley penal, en específico de los preceptos relacionados, el primero como mal aplicados y el segundo como infringido, según la opinión del apelante. En ese sentido es necesario señalar que la disposición legal que el recurrente señala como erróneamente aplicada es el Art. 32 Pn., que se refiere a los responsables penalmente, disposición que textualmente señala: "Incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices. Los autores pueden ser directos o pueden ser mediatos. En los delitos culposos cada uno responde de su propio hecho.".

Número 3. Así, de la lectura de dicho artículo puede advertirse que éste únicamente como norma penal que se refiere a la autoría y participación criminal se limita a: a ) establecen los grados de responsabilidad penal, pudiendo incluso afirmarse que los expone de acuerdo a la gravedad de su accionar en el delito, el dominio sobre el mismo y la penalidad que cada a uno correspondería —autores, instigadores y cómplices-; b) indicar la división existente para la primera categoría —autoría directa y mediata- siendo que cada una de ellas, es posteriormente definida por el articulado correspondiente; y c) la regla establecida para la responsabilidad en los casos de delitos imprudentes, en los que la ausencia necesaria de un acuerdo previo, deriva en que cada uno de los que intervenga en un delito culposo responderá atendiendo a su capacidad individual para observar el cuidado necesario a los hechos que le competen, lo que comporta que el grado de imprudencia se define para cada causante del hecho y puede apreciarse una valoración distinta para los distintos intervinientes.

Número 4. Aclarado el contenido esencial de la norma penal de fondo cuestionada como erróneamente aplicada, es necesario, establecer la diferencia existente entre interpretación errónea y aplicación indebida, cuando se impetra motivo de fondo de leyes penales de carácter sustantivo. La primera consiste en aplicar la norma en sentido diferente al previsto por el legislador, lo que equivale a no aplicarla con la rectitud o exactitud adecuada, según la previsión del tipo penal, que es objeto de interpretación en los alcances del supuesto normativo. La segunda se produce cuando un juez elige la norma, la interpreta de forma adecuada, pero la aplica a hechos probados que no pueden subsumirse en los que dicha disposición contempla, es decir en este último se trata de un sincretismo entre cuestiones interpretativas y supuestos fácticos sobre los cuales recae la interpretación; puesto que en este caso, no solo se conjuga la intelección de la norma penal, sino su subsunción a los hechos probados, con lo cual se genera una especie de integración entre cuestiones interpretativas de índole jurídica y cuestiones fácticas que son objeto de la aplicación de la norma penal.

Número 5. Así, es necesario indicar que en aquellos casos en los que el vicio alegado en la sentencia es el de errónea aplicación de una disposición legal, es menester que el impetrante: a) Individualice la disposición legal erróneamente aplicada; b) Señale cuál fue esa aplicación errática por parte del juzgador, es decir, en qué consistió esa interpretación concreta del precepto en relación al caso aplicado; y c) Exponga o proponga su correcta aplicación. En el caso que nos ocupa, el apelante sólo se limitó a indicar cuál es la disposición que considera erróneamente aplicada; sin cumplir con los otros dos aspectos, esenciales cuando se impugna una resolución por errónea aplicación de la ley penal; sin embargo, al tratar el fundamento del motivo hace dos consideraciones relacionadas con el material probatorio desfilado en juicio, señalando que no ha habido una apodíctica actividad probatoria de que la Falsificación de Señas y Marcas se hubiese realizado por su representado, ni la fecha probable de su alteración; haciendo relación también a cuestiones de la prueba pericial y de aplicación de reglas de cadena de custodia, cuestionando la entrega inmediata del vehículo incautado al ofendido; es decir desarrolla aspectos de valoración de prueba que no son compatibles con un motivo de fondo de normas penales sustantivas.

Número 6. Respecto a este motivo de fondo invocado, considera este Tribunal que, ya que la disposición que el apelante invoca como erróneamente aplicada, únicamente limita cuáles son los grados de intervención en el delito —según sea autoría o participación en sentido estricto– de los ejecutores en la comisión de un delito, la única forma en que podría señalarse su aplicación errónea sería cuando el Juez de conocimiento haya, a partir del contenido del Art. 32 Pn., "creado" un nuevo grado de intervención criminal que no se encuentre previsto en dicho artículo; situación que no sucede en el caso in examine; o bajo el otro supuesto comprendido en el precepto precitado, que tratándose de delitos culposos, a partir del inciso tercero de este artículo, el juez consienta grados de participación distintos a la autoría directa.

Número 7. Y es que para que una de las disposiciones de la parte general del Código Penal se aplique erróneamente, es necesario que el Juzgador se aparte de los parámetros sustantivos que el articulado presenta, lo cual no se advierte en el caso que nos ocupa; lejos de ello, los fundamentos esgrimidos por el recurrente como se expresó se refieren a cuestiones de la valoración del elenco probatorio por parte del A quo, ya que alude a contradicciones entre lo dicho por un testigo en su interrogatorio directo y en el contrainterrogatorio; así también hace argumentaciones referentes a la correcta cadena de custodia para la práctica del peritaje; y la valoración de la pericia misma; siendo que ninguna de estas situaciones se encuentra relacionada con la disposición legal invocada como erróneamente aplicada; y sobre ello, debe señalarse que la cuestión de impugnar la sentencia por errónea aplicación de ley penal, debe centrar el argumento precisamente en el vicio interpretativo de la norma penal que se considera erráticamente aplicada, y no en cuestiones de valoración de prueba.”

AUSENCIA DE NULIDAD POR CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

“Número 8 Debe señalarse entonces, que en primer lugar, por la naturaleza misma de la disposición invocada, se vuelve extremadamente difícil su interpretación errónea y su aplicación indebida, pues para cualquiera de ambos supuestos es necesario un proceso intelectivo por parte del juzgador, con el propósito de encuadrar una situación fáctica a la descripción normativa; como antes se dijo, el Art. 32 Pn., por su naturaleza y objetivo mismos, no permite que sobre él se realice esa tarea de encuadramiento, pues se trata de una disposición expositiva; en todo caso, la tarea de adecuación de una conducta con un grado de intervención activa, requiere en análisis de otras disposiciones que también se encuentran ubicadas en ese mismo apartado del Código Penal y que por contener definiciones, sí pueden ser interpretadas y aplicadas a un precepto de hecho, lo cual no sucede con el Artículo 32 Pn., puesto que siendo una norma penal —tradicionalmente llamada por la doctrina como— incompleta, su carácter significativo como se expresó, es meramente descriptivo y de índole clasificatorio, con lo cual, como se expuso, su aplicación errónea tendría que obedecer a la inclusión de un supuesto normativo diferentes de los comprendidos en la prescripción legal, pero es evidente que no se trata de un caso de esa naturaleza.

Número 9. Por último, debe señalarse que la invocación de errónea aplicación de ley penal, condiciona al tribunal a examinar este especifico punto, para determinar si la norma penal ha sido correctamente aplicada en su intelección significativa, en tal sentido, estos vicios no tienen por objeto, determinar la participación criminal de una persona en un hecho atribuido, es decir la forma en la cual se comprueba que una persona ha participado en un delito determinado, este aspecto --en principio— atañe a un vicio de diferente índole, es decir de valoración de la prueba incorporada, o como mejor lo tiene previsto el Código Procesal Penal, es un defecto de la sentencia de errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero la invocación de ese defecto de interpretación sobre la prueba, tiene sus propios requisitos, y no atañen estos a un vicio de errónea aplicación de ley penal, por lo cual, siendo este el vicio invocado por el recurrente, el mismo deberá ser desestimado, puesto que en la sentencia no se determina errónea aplicación del artículo 32 del Código Penal.

Número 10. El segundo de los motivos alegados por el recurrente es la inobservancia del Art. 116 del Código Penal, al respecto es necesario decir que este tipo de vicio, existe cuando a un supuesto de hecho determinado no se le aplica la norma que le corresponde, de forma que el juzgador desconoce o ignora su existencia. Así, por inobservancia se entiende precisamente la omisión por parte del juzgador de aplicar una disposición legal procedente al momento de realizar su análisis de derecho, la cual resulta obligatoriamente aplicable al caso que se juzga; de modo que esta disposición no entra a formar parte de los argumentos jurídicos sobre los que descansa la decisión adoptada, pero debía estar necesariamente incorporada, lo cual genera perjuicio en la solución del caso por inobservancia de aplicación de un precepto normativo.

Número 11. Precisamente la cuestión de la inobservancia de aplicación de una norma de carácter penal, deriva en que la sentencia carezca del contenido normativo necesario y pertinente, por lo cual, el valor jurídico que la norma obviada, inadvertida, ignorada o inobservada le hubiera proporcionado, tiene trascendencia jurídica para resolver el caso de una manera diferente; de modo que el apelante requiere la incorporación de este artículo al contenido normativo de la sentencia, para que así el fallo sea, no sólo distinto, sino conforme a derecho; la no observancia en la aplicación de la ley penal, requiere entonces de la desatención de aplicar un precepto especifico a un hecho determinado, que no se resuelve correctamente ante la omisión de aplicación de la norma correcta, que es la que se debió haber aplicado.

Número 12. Todos los sinónimos de inobservancia empleados en el párrafo supra hacen referencia a que el juzgador de sentencia omitió en su valoración jurídica el contenido de una disposición legal en particular que por su mismo contenido se considera determinante para la adecuada orientación del fallo, con lo cual, la cuestión de hecho, es objeto de una aplicación diferente de otras normas, o simplemente de la omisión de aplicar la norma que correspondía a esa situación fáctica acreditada. En ese sentido, y habiendo dejado en claro en qué consiste la inobservancia de una disposición legal, es necesario traer a cuenta la sentencia cuestionada, específicamente la página 33, romano VI que se refiere a la responsabilidad civil. Específicamente la línea 36, el juez de Sentencia consigna: "...que el artículo 116 del Código penal determina que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se deriva daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material...", es decir que en la sentencia, sí se hace referencia a la disposición legal que según el recurrente ha sido inobservada, con lo cual su argumento deviene en contradictorio y apartado de la realidad documentada.

Número 13. Según la clase de vicio que esgrime el apelante, sos encontramos ante una confusión de términos por parte del impetrante, ya que éste expone la inobservancia de una disposición legal en concreto, es decir su ausencia material e intelectiva en la sentencia documento, y posteriormente se dedica a atacar los argumentos dados por el juez para la imposición de una condena civil en contra de su patrocinado, calificándolos como insuficientes; en este caso hace relación a cuestiones de índole probatoria como la no acreditación de los daños materiales y morales, en relación a los perjuicios ocasionados por el delito, refiere a la paradoja que se absuelve a su representado del delito de daños, pero se le condena por responsabilidad civil por los delitos de receptación y de falsificación de señas y marcas; señalando que no se tuvo prueba para condenar por la responsabilidad civil, por cuanto no habían pericias de valuó, facturas o un peritaje psicológico para evaluar los daños materiales o morales; es decir el recurrente, vuelve a sostener cuestiones de índole probatorio, o vicios de errónea valoración de la prueba, en un motivo que es de estricto conocimiento de derecho penal de fondo, como lo es la inobservancia de la aplicación de lo reglado en el artículo 116 del Código Penal, que se encuentra referido precisamente a los responsables directos en materia de responsabilidad civil ex delito.

Número 14. Se advierte como el quejoso, confunde la inobservancia de una disposición legal con la aplicación errónea que, a su criterio, hizo el juzgador de la misma, pero además dicha errónea aplicación se encuentra referida no a cuestiones de índole penal sustantivo, sino de apreciación de la prueba, para lo cual, si se quiere que prospere un motivo de esa naturaleza debe específicamente recurrirse conforme a la reglamentación de tal vicio, según las normas procesales penales aplicables a esa clase de defectos de la sentencia. Debe entonces indicarse, que tratándose de la primera clase de vicios de orden penal —inobservancia de una disposición penal que era aplicable- el recurrente no puede sino solicitar que esta disposición, que en un primer momento no fue tomada en cuenta por el juez de sentencia, sea incluida en la sentencia, no sólo de una forma material, sino que esta incorporación exigirá del juez un nuevo razonamiento que se verá reforzado, y probablemente modificado, por el contenido de este nueva valoración jurídica; la cual al ser obviada en su aplicación genera un defecto en la solución del caso en cuestión.

Número 15. En tal sentido, como se ha expresado supra, la aplicación errónea se presenta cuando el juez sí incluye la norma en concreto, pero en su interpretación de la misma se aparta del sentido para el que fue originalmente creada, lo que deriva en inexactitud judicial. En el caso in examine si el apelante considera que existe una disposición legal que ha sido inobservada, no puede ni debe, atacar la interpretación que el juzgador hizo de ella, pues con eso se encarga de desvirtuar su propio argumento; y menos tratar de atacar la sentencia mediante vicio de fondo de norma penal, en este caso señalando un vicio de inobservancia, cuando lo que pretende atacar es la valoración que se hizo de los elementos de prueba, los cual el considera que son erráticos; pues bien, en estos casos, si se pretende impugnar la valoración de la prueba, no debe hacerse por un motivo de fondo de inobservancia de normas penales, sino por vicio de sentencia, invocando el supuesto respectivo. Como se expresó al inicio de estos considerandos, la competencia del Tribunal de alzada, se encuentra limitada —arts. 459 inciso primero y 475 inciso primero CPP— a los motivos concretos que expone el recurrente, sin que se puedan examinar otros de distinta naturaleza de los invocados, por lo cual, constando del defecto que se argumentado, que este no ha concurrido, es decir que no ha acontecido en la sentencia inobservancia del artículo 116 del Código Penal, el motivo de apelación debe también ser desestimado y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.”