LUCRO CESANTE
OBLIGACIÓN DE PROBARSE Y NO COLEGIRSE DE MERAS ESPECULACIONES O ABSTRACCIONES TEÓRICAS, ACREDITANDO EL NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTO ILÍCITO Y EL BENEFICIO DEJADO DE PERCIBIR
"De conformidad a lo establecido en el art. 1427 C.C., la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. Ambos conceptos se refieren a una lesión patrimonial, pero la diferencia es que el Daño Emergente se refiere a la pérdida patrimonial sufrida por una de las partes (como ya se expresó), y el Lucro Cesante al beneficio que dicha parte ha dejado de percibir. Este último se visualiza como el menoscabo directo y real que sufre el patrimonio de quien, por el incumplimiento de la prestación debida de la contraparte, ve disminuido su patrimonio al no ingresar al mismo lo que en condiciones normales debió integrar su esfera jurídico-económica. Así como el daño emergente, el lucro cesante debe probarse y no puede colegirse de meras especulaciones o abstracciones teóricas, debe por lo tanto ser el resultado de la concatenación ineludible de la exacta subsunción del incumplimiento como causa y la cesación de cierto lucro como resultado o efecto.
La jurisprudencia exige rigor en la valoración de la prueba sobre la existencia del Lucro Cesante y sobre todo de su importe, para lo cual debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, siendo preciso que se trate de una “cierta probabilidad objetiva”, que resulte del normal transcurso de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Hay que tener en cuenta que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo."
IMPOSIBILIDAD QUE EL CÁLCULO DE LA CANTIDAD EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PUEDA SER BASADO EN LA PRÓRROGA DE UN CONTRACTO DE ARRENDAMIENTO, POR SER UN HECHO QUE NO DEPENDE ÚNICAMENTE DEL ARRENDANTE
"Los apoderados de la parte recurrente, en su escrito de apelación exponen como punto de agravio, no la responsabilidad de su representada respecto del pago del lucro cesante, sino la cantidad que fue resultado del cálculo realizado por la Jueza. En ese sentido, al analizar los contratos de arrendamiento en los cuales se basó la jueza a quo, se observa que cada uno de los mismos, eran para un año prorrogable; bajo tal circunstancia, la Juzgadora al momento de emitir su fallo, tomó en cuenta las prórrogas, y es en base a presunción de que cada uno hubiera sido prorrogado, que sumó los cánones resultantes para obtener la suma a la cual condenó a los demandados.
La prórroga de un contrato de tracto sucesivo, no es un hecho del que pueda tenerse certeza de su acaecimiento, ya que esto no depende de la única voluntad del arrendante, sino también de la del arrendatario; de tal manera que cuando se trata de subsumir estas circunstancias en un lucro dejado de percibir, debe tenerse en cuenta que dicho lucro sólo puede ser considerado de tal manera si resulta invariable al ser sometido a la suposición del no acaecimiento del incumplimiento, que se supone, evitó su realización. Si la demandada no hubiera incumplido con su obligación, cabría cuestionarse si lo que se reclama como dejado de percibir, siempre hubiese ocurrido de manera indubitable, y en el caso de que nos trata, al ser un hecho que no depende sólo de la parte actora, como parte arrendante dentro del plano en estudio, no puede afirmarse que esa ganancia caída es invariable, real, directa y actual consecuencia del incumplimiento.
Es por lo anterior, que aceptado el hecho por la parte demandada del derecho a la indemnización por lucro cesante, es que debe adecuarse tal cantidad a la que efectivamente indica cada contrato, esto es, el término de un año, bastando un simple cálculo matemático para obtener la suma de los cánones en dicho plazo, con lo cual, se observa que efectivamente, la suma que se obtiene por los tres contratos es la de quince mil ciento ochenta y ocho Dólares con cincuenta y siete centavos de Dólar de los Estados Unidos de América."