DAÑO EMERGENTE
QUIENES BAJO SU PROPIA VOLUNTAD DECIDEN REALIZAR UN NEGOCIO O ACTO JURÍDICO
COMPROMETEN SU CONDUCTA AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS OBLIGACIONES
“De conformidad a
lo establecido en el art. 515 inc. 2º CPCM., la sentencia de apelación se
pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso, los cuales son: a) revisión e interpretación del derecho aplicado,
específicamente en cuanto al daño emergente y a las costas procesales,
reguladas en los arts. 271 y 272 CPCM; b) revisión de los hechos e
interpretación de la prueba respecto del daño emergente y lucro cesante; y c)
lo concerniente al plazo para la liberación de todo gravamen del inmueble
objeto del contrato de compraventa.
Esta Cámara estima
ineludible a efectos de un mejor entendimiento del porqué su decisión, realizar
un análisis lógico-jurídico, encaminado desde aspectos teóricos generales hasta
la percepción técnica del caso en particular; por lo que vistos los autos y los
alegatos de las partes, formula las siguientes estimaciones jurídicas:
i. Es necesario
traer a cuenta en un primer momento, que al realizar un negocio o acto
jurídico, quienes bajo su propia voluntad –teniendo la libre administración de
sus bienes– deciden hacerlo dentro de los límites que la ley impone,
comprometen su conducta al cumplimiento de determinadas obligaciones,
posicionándose como partes en un contrato determinado, estableciendo entre las
mismas una serie de reglas que auto-regulan su relación estrictamente jurídica,
pudiendo incluir con libre determinación los alcances de ellas (siempre dentro
del margen de la ley) y lo realizan a través de estipulaciones que sólo surten
efectos entre los mismos, cesando a la vez por acuerdo entre ellos, de
conformidad a lo estipulado en el art. 1416 C.C., obligándose no sólo a lo
contemplado entre sí, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza del
contrato o que la ley o la costumbre señalen, según lo preceptuado en el art.
1417 C.C.
En materia
obligacional, la antítesis de la conducta jurídica esperada que es el
cumplimiento de la obligación, resulta ser el incumplimiento de la misma, que
se configura como la conducta antijurídica. Ésta importa, pues se traduce como
una lesión al derecho de una de las partes, fruto de la contravención de la
conducta debida o, lo que es lo mismo, de la desviación del programa
prestacional."
SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE, DIFERENCIAS CON EL LUCRO CESANTE, Y TIEMPO EN QUE PUEDE GENERARSE
"ii. Primer punto de apelación: Revisión e interpretación del derecho aplicado.
a) Daño emergente.
El daño emergente
de que nos trata, se califica como parte de los perjuicios ocasionados por el
incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, que implican un
menoscabo o detrimento objetivo y material en la esfera jurídico-económica del
individuo que lo sufre, por verse obligado ante tal hecho a soportar el egreso
consecuente y necesario para mediar con la circunstancia, dándole derecho a ser
indemnizado por el causante de ellos, dado a que sin dicha conducta
antijurídica (el incumplimiento), en éstos nunca se tuviera que haber incurrido
y el patrimonio del perjudicado no se hubiera visto disminuido.
Hay daño emergente
cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del
patrimonio de quien lo sufre. Hay lucro cesante cuando este bien que debía
ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en
su patrimonio. La diferencia entre ambos conceptos radica en que mientras el
primero es el “egreso patrimonial o el desembolso”, el segundo es el “no
ingreso patrimonial”, es decir el no embolso, la pérdida sufrida o la ganancia
frustrada. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser pasados o
futuros. Esto es importante tenerlo en cuenta, pues es usual que se identifique
el daño emergente con el daño pasado y el lucro cesante con el daño futuro
cuando en realidad cada uno de ellos puede ser tanto futuro como pasado."
LA PRUEBA IDÓNEA Y PERTINENTE PARA PROBAR EL EGRESO EN EL PAGO DE HONORARIOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, LO CONSTITUYE EL COMPROBANTE EMITIDO CONFORME A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
"En el presente caso
los apoderados de la parte recurrente cuestionan los recibos presentados como
prueba de ciertos desembolsos que la parte actora realizó, y que la señora
Jueza a quo los consideró como prueba del daño emergente ocasionado por el
incumplimiento de la parte demandada en el contrato objeto del proceso, sin
tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 117 del Código Tributario (en
adelante C. T.), 16 y 17 de la Ley del IVA,
lo cual contraviene el principio de ordenación del ordenamiento jurídico; así,
el cuestionamiento de dichos instrumentos privados radica precisamente en su
naturaleza y en el valor probatorio, para demostrar la veracidad de su
contenido para hacerlo valer frente terceros.
De acuerdo a lo expuesto, cabe aclarar que de conformidad a lo establecido en el art. 341 inc. 2º CPCM., los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes; esto no implica que esta clase de instrumentos constituyan prueba fehaciente como los públicos, por lo que en puridad no se trata de una prueba tasada en sí. Debe notarse que, lo que la parte demandante pretendió probar en el proceso con dicho documentos, son ciertos emolumentos u honorarios en los que incurrió debido al incumplimiento de la parte demandada y que implican un menoscabo a su patrimonio.
Los instrumentos
privados se forman en su mayoría a la arbitrariedad de los particulares que los
otorgan, e implican que en su estructura escapan a la regulación legal; éstos
no penden de la ley para su elaboración y por lo tanto no suponen incorporar
tampoco situaciones acorde a la misma. Sin embargo, si bien es cierto no se
prevé expresamente qué es lo que debe ser incorporado en los documentos
privados, esto no es óbice como para que la ley limite el valor que tiene o
puede tener lo que se incorpora en dichos documentos. Así, habrán ciertos
hechos que deben constar en otros instrumentos, que no obstante no ser
públicos, dotan de mayor certeza en su contenido por estar hechos conforme a
ciertas normativas que prevén imperativamente, que éstas deben ser verificadas
bajo un orden particular, tal es el caso de los honorarios por servicios
profesionales.
No cabe duda que
cuando jurídicamente se habla de honorarios, se está refiriendo a la
remuneración que se configura como la contraprestación a los servicios dados
por un profesional liberal o conocedor en una técnica en un caso determinado.
Esta prestación de servicios implica una predominación intelectual en la
conducta de quien la presta y se desarrolla en dicho plano. En ese sentido, la
prueba de honorarios profesionales, únicamente puede acreditarse por los medios
que concuerden con lo establecido por la Ley para poder
cobrarlos.
Al efecto,
los honorarios están sometidos al impuesto al valor agregado (IVA), por lo
que este régimen supone ser un control no sólo de la actividad de quienes
prestan servicios como profesionales independientes o liberales, sino del real
y efectivo pago de quien goza de dichos servicios. Desde esta perspectiva,
resulta que la facturación de los honorarios es la más precisa demostración de
que se ha incurrido en un gasto en relación a específicos servicios técnicos
que pueden verse relacionados con el objeto del proceso, más aún cuando se
trata de oponerlos frente a terceros. Siendo así, que la prueba idónea y
pertinente para probar el egreso en el pago de honorarios por la prestación de
servicios profesionales, es el comprobante emitido conforme a la legislación
tributaria y no meros recibos elaborados al antojo de los particulares."
DEBE CONSIDERARSE PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN UN PROCESO, YA QUE NO SON PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE, SINO EGRESOS DE CARÁCTER PROCESAL Y ACCESORIOS A LA PRETENSIÓN EN SÍ
"b) Costas procesales.
En el presente
caso, la señora Jueza a quo ha condenado al pago de una cantidad de dinero en
concepto de daño emergente, que se supone la parte actora ha cancelado en
calidad de honorarios por servicios profesionales. En tal sentido y no obstante
lo expuesto en el literal a) de este considerando, es determinante en un primer
momento dejar claro que los honorarios están comprendidos en las costas
procesales; éstas son los gastos legales que hacen las partes y deben
satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, no revisten el carácter de
una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le
ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen
procesal.
Las costas no sólo
comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos
judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal
auxiliar. La orden del pago de costas es una consecuencia accesoria al fallo
que se decreta en un proceso judicial, representando una condena al vencido
para resarcir los gastos incurridos por el vencedor, siempre y cuando se den
las condiciones que la ley preceptúa al efecto.
Los arts. 271 a 275
ambos del CPCM., estipulan que por regla general, cada parte pagará los gastos
y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan
produciendo. Esta propuesta conceptual es ilustrativa y aplicable a nuestro
ordenamiento jurídico, pudiendo agregarse concretamente a los rubros
comprendidos dentro de las costas procesales, los siguientes: a) Los honorarios
profesionales de los abogados, las indemnizaciones de las partes y los peritos
conforme al Arancel Judicial; b) Los derechos económicos compensatorios a favor
de las siguientes personas: el depositario por la labor de custodia y conservación
del bien depositado por orden judicial; el interventor en la administración de
la empresa mercantil sujeta a embargo; el curador especial, designado
judicialmente, tales como: el curador ad litem de la herencia yacente, por su
asistencia jurídica desempeñada; y, el ejecutor que practique el embargo
preventivo de bienes, entre otras personas, conforme al Arancel Judicial; c) El
pago de los aranceles para la obtención de todo tipo de documentación en
resguardo gubernamental que deba ser aportada al proceso judicial para
justificar las alegaciones de las partes. Por ejemplo: las certificaciones
registrales y las certificaciones expedidas por el Registro del Estado Familiar
adscritas a las Municipalidades; d) los aranceles pagados por la presentación de
las inscripciones y eventuales cancelaciones registrales. Tal como la anotación
preventiva de la demanda; e) los pagos de los carteles o avisos publicados en
el Diario Oficial y los Diarios comerciales de circulación nacional; y f)
Diferentes tipos de resoluciones judiciales.
De lo anterior se
colige que efectivamente, los honorarios
de los profesionales que intervienen en representación de la parte procesal,
son parte de las costas, y es dentro de este rubro que deben ser tenidas en cuenta,
con lo cual, deberá estimarse este punto de apelación, ya que el pago del
salario de abogados en un proceso, no es prueba del daño emergente en que
incurrió el demandado, sino que son egresos de carácter procesal y accesorias a
la pretensión en sí."
iii. Segundo punto de apelación: Revisión de los hechos e interpretación de la prueba.
En relación a este
punto apelado, se observa que guarda intrínseca relación con lo manifestado en
el primer punto, precisamente en lo que concierne a los recibos presentados
como prueba del daño emergente. En ese sentido, la parte apelante, en su
escrito de interposición del recurso, manifestó que no se valoró adecuadamente
la prueba presentada, en virtud que la
jueza a quo, tomó en cuenta cuatro recibos, en los cuales se detallaban diferentes
cantidades, y en los cuales basó la condena en la cantidad de TRECE MIL
SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de daño emergente.
Al respecto, esta
Cámara estima que los recibos presentados y en los cuales basa su fallo la
jueza, no constituyen una real prueba del egreso económico realizado por la
parte actora, causalmente determinado por el incumplimiento de la obligación de
la parte demandada, pues, tal como se dijo, estos gastos debieron haberse
amparado bajo lo que la ley tributaria exige, ya que esa es la forma que el
ordenamiento jurídico nacional prevé para comprobar dicho pago, resultando
además claramente, que estos honorarios en todo caso deben considerarse como parte de las costas procesales, por ser
honorarios de abogado para el seguimiento de un proceso judicial." [...]
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso sub júdice, con la prueba producida por el apoderado
de la parte demandante, consistentes en recibos simples, no se probó de manera
efectiva e indubitable el daño emergente en relación a ciertos desembolsos
realizados en concepto de pago de honorarios por servicios profesionales; y
además, éstos no pueden ser considerados como erogaciones causadas por el
incumplimiento del contrato (daño emergente), sino como gastos con
predominancia procesal, tanto como para preparar un proceso, como para
desarrollarlo, estando comprendidos en las costas procesales. En lo que
respecta al lucro dejado de percibir por el incumplimiento de la obligación de
parte de la sociedad demandada, sólo puede considerarse en tal carácter,
aquella ganancia o ingreso patrimonial que resulta ser efecto real y directo
del incumplimiento, de tal manera que, si se hubiese cumplido, este ingreso
ineludiblemente se hubiera manifestado, pues sólo así puede considerarse como
un detrimento patrimonial de quien lo sufre, situación que sólo se da en
relación a los contratos de arrendamiento durante el plazo para el cual fueron
acordados, ya que las prorrogas que se aducen no son circunstancias ciertas e
ineludibles y no dependen exclusivamente de la parte actora en su calidad de
arrendante, sino también de terceros arrendatarios, de quienes no se tiene
certeza al respecto, por lo que sumarlos como lucro cesante no es jurídicamente
correcto.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar el numeral 3) del fallo de la sentencia
impugnada, desestimar la pretensión respecto al daño emergente reclamado,
reformar los numerales 2) y 4) en el sentido antes relacionado, y confirmar en
lo demás dicha sentencia, sin condenación en constas de esta instancia.”