DAÑO EMERGENTE

 

QUIENES BAJO SU PROPIA VOLUNTAD DECIDEN REALIZAR UN NEGOCIO O ACTO JURÍDICO COMPROMETEN SU CONDUCTA AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS OBLIGACIONES

 

“De conformidad a lo establecido en el art. 515 inc. 2º CPCM., la sentencia de apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, los cuales son: a) revisión e interpretación del derecho aplicado, específicamente en cuanto al daño emergente y a las costas procesales, reguladas en los arts. 271 y 272 CPCM; b) revisión de los hechos e interpretación de la prueba respecto del daño emergente y lucro cesante; y c) lo concerniente al plazo para la liberación de todo gravamen del inmueble objeto del contrato de compraventa.

Esta Cámara estima ineludible a efectos de un mejor entendimiento del porqué su decisión, realizar un análisis lógico-jurídico, encaminado desde aspectos teóricos generales hasta la percepción técnica del caso en particular; por lo que vistos los autos y los alegatos de las partes, formula las siguientes estimaciones jurídicas:

i. Es necesario traer a cuenta en un primer momento, que al realizar un negocio o acto jurídico, quienes bajo su propia voluntad –teniendo la libre administración de sus bienes– deciden hacerlo dentro de los límites que la ley impone, comprometen su conducta al cumplimiento de determinadas obligaciones, posicionándose como partes en un contrato determinado, estableciendo entre las mismas una serie de reglas que auto-regulan su relación estrictamente jurídica, pudiendo incluir con libre determinación los alcances de ellas (siempre dentro del margen de la ley) y lo realizan a través de estipulaciones que sólo surten efectos entre los mismos, cesando a la vez por acuerdo entre ellos, de conformidad a lo estipulado en el art. 1416 C.C., obligándose no sólo a lo contemplado entre sí, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza del contrato o que la ley o la costumbre señalen, según lo preceptuado en el art. 1417 C.C.

En materia obligacional, la antítesis de la conducta jurídica esperada que es el cumplimiento de la obligación, resulta ser el incumplimiento de la misma, que se configura como la conducta antijurídica. Ésta importa, pues se traduce como una lesión al derecho de una de las partes, fruto de la contravención de la conducta debida o, lo que es lo mismo, de la desviación del programa prestacional."



SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE, DIFERENCIAS CON EL LUCRO CESANTE, Y TIEMPO EN QUE PUEDE GENERARSE



"ii.  Primer punto de apelación: Revisión e interpretación del derecho aplicado.

a) Daño emergente.   

El daño emergente de que nos trata, se califica como parte de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, que implican un menoscabo o detrimento objetivo y material en la esfera jurídico-económica del individuo que lo sufre, por verse obligado ante tal hecho a soportar el egreso consecuente y necesario para mediar con la circunstancia, dándole derecho a ser indemnizado por el causante de ellos, dado a que sin dicha conducta antijurídica (el incumplimiento), en éstos nunca se tuviera que haber incurrido y el patrimonio del perjudicado no se hubiera visto disminuido. 

Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de quien lo sufre. Hay lucro cesante cuando este bien que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en su patrimonio. La diferencia entre ambos conceptos radica en que mientras el primero es el “egreso patrimonial o el desembolso”, el segundo es el “no ingreso patrimonial”, es decir el no embolso, la pérdida sufrida o la ganancia frustrada. Tanto el daño emergente como el lucro cesante pueden ser pasados o futuros. Esto es importante tenerlo en cuenta, pues es usual que se identifique el daño emergente con el daño pasado y el lucro cesante con el daño futuro cuando en realidad cada uno de ellos puede ser tanto futuro como pasado."


LA PRUEBA IDÓNEA Y PERTINENTE PARA PROBAR EL EGRESO EN EL PAGO DE HONORARIOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, LO CONSTITUYE EL COMPROBANTE EMITIDO CONFORME A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

"En el presente caso los apoderados de la parte recurrente cuestionan los recibos presentados como prueba de ciertos desembolsos que la parte actora realizó, y que la señora Jueza a quo los consideró como prueba del daño emergente ocasionado por el incumplimiento de la parte demandada en el contrato objeto del proceso, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los arts. 117 del Código Tributario (en adelante C. T.), 16 y 17  de la Ley del IVA, lo cual contraviene el principio de ordenación del ordenamiento jurídico; así, el cuestionamiento de dichos instrumentos privados radica precisamente en su naturaleza y en el valor probatorio, para demostrar la veracidad de su contenido para hacerlo valer frente terceros.

De acuerdo a lo expuesto, cabe aclarar que de conformidad a lo establecido en el art. 341 inc. 2º CPCM., los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes; esto no implica que esta clase de instrumentos constituyan prueba fehaciente como los públicos, por lo que en puridad no se trata de una prueba tasada en sí. Debe notarse que, lo que la parte demandante pretendió probar en el proceso con dicho documentos, son ciertos emolumentos u honorarios en los que incurrió debido al incumplimiento de la parte demandada y que implican un menoscabo a su patrimonio.

 

Los instrumentos privados se forman en su mayoría a la arbitrariedad de los particulares que los otorgan, e implican que en su estructura escapan a la regulación legal; éstos no penden de la ley para su elaboración y por lo tanto no suponen incorporar tampoco situaciones acorde a la misma. Sin embargo, si bien es cierto no se prevé expresamente qué es lo que debe ser incorporado en los documentos privados, esto no es óbice como para que la ley limite el valor que tiene o puede tener lo que se incorpora en dichos documentos. Así, habrán ciertos hechos que deben constar en otros instrumentos, que no obstante no ser públicos, dotan de mayor certeza en su contenido por estar hechos conforme a ciertas normativas que prevén imperativamente, que éstas deben ser verificadas bajo un orden particular, tal es el caso de los honorarios por servicios profesionales.

No cabe duda que cuando jurídicamente se habla de honorarios, se está refiriendo a la remuneración que se configura como la contraprestación a los servicios dados por un profesional liberal o conocedor en una técnica en un caso determinado. Esta prestación de servicios implica una predominación intelectual en la conducta de quien la presta y se desarrolla en dicho plano. En ese sentido, la prueba de honorarios profesionales, únicamente puede acreditarse por los medios que  concuerden  con lo establecido por la Ley para poder cobrarlos.

Al efecto, los honorarios están sometidos al impuesto al valor agregado (IVA), por lo que este régimen supone ser un control no sólo de la actividad de quienes prestan servicios como profesionales independientes o liberales, sino del real y efectivo pago de quien goza de dichos servicios. Desde esta perspectiva, resulta que la facturación de los honorarios es la más precisa demostración de que se ha incurrido en un gasto en relación a específicos servicios técnicos que pueden verse relacionados con el objeto del proceso, más aún cuando se trata de oponerlos frente a terceros. Siendo así, que la prueba idónea y pertinente para probar el egreso en el pago de honorarios por la prestación de servicios profesionales, es el comprobante emitido conforme a la legislación tributaria y no meros recibos elaborados al antojo de los particulares."


DEBE CONSIDERARSE PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES EL PAGO DE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS EN UN PROCESO, YA QUE NO SON PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE, SINO EGRESOS DE CARÁCTER PROCESAL Y ACCESORIOS A LA PRETENSIÓN EN SÍ


"b) Costas procesales.

En el presente caso, la señora Jueza a quo ha condenado al pago de una cantidad de dinero en concepto de daño emergente, que se supone la parte actora ha cancelado en calidad de honorarios por servicios profesionales. En tal sentido y no obstante lo expuesto en el literal a) de este considerando, es determinante en un primer momento dejar claro que los honorarios están comprendidos en las costas procesales; éstas son los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial, no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal.

Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar. La orden del pago de costas es una consecuencia accesoria al fallo que se decreta en un proceso judicial, representando una condena al vencido para resarcir los gastos incurridos por el vencedor, siempre y cuando se den las condiciones que la ley preceptúa al efecto.

Los arts. 271 a 275 ambos del CPCM., estipulan que por regla general, cada parte pagará los gastos y las costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo. Esta propuesta conceptual es ilustrativa y aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo agregarse concretamente a los rubros comprendidos dentro de las costas procesales, los siguientes: a) Los honorarios profesionales de los abogados, las indemnizaciones de las partes y los peritos conforme al Arancel Judicial; b) Los derechos económicos compensatorios a favor de las siguientes personas: el depositario por la labor de custodia y conservación del bien depositado por orden judicial; el interventor en la administración de la empresa mercantil sujeta a embargo; el curador especial, designado judicialmente, tales como: el curador ad litem de la herencia yacente, por su asistencia jurídica desempeñada; y, el ejecutor que practique el embargo preventivo de bienes, entre otras personas, conforme al Arancel Judicial; c) El pago de los aranceles para la obtención de todo tipo de documentación en resguardo gubernamental que deba ser aportada al proceso judicial para justificar las alegaciones de las partes. Por ejemplo: las certificaciones registrales y las certificaciones expedidas por el Registro del Estado Familiar adscritas a las Municipalidades; d) los aranceles pagados por la presentación de las inscripciones y eventuales cancelaciones registrales. Tal como la anotación preventiva de la demanda; e) los pagos de los carteles o avisos publicados en el Diario Oficial y los Diarios comerciales de circulación nacional; y f) Diferentes tipos de resoluciones judiciales.

De lo anterior se colige que  efectivamente, los honorarios de los profesionales que intervienen en representación de la parte procesal, son parte de las costas, y es dentro de este rubro que deben ser tenidas en cuenta, con lo cual, deberá estimarse este punto de apelación, ya que el pago del salario de abogados en un proceso, no es prueba del daño emergente en que incurrió el demandado, sino que son egresos de carácter procesal y accesorias a la pretensión en sí."


iii. Segundo punto de apelación: Revisión de los hechos e interpretación de la prueba.


En relación a este punto apelado, se observa que guarda intrínseca relación con lo manifestado en el primer punto, precisamente en lo que concierne a los recibos presentados como prueba del daño emergente. En ese sentido, la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso, manifestó que no se valoró adecuadamente la prueba presentada, en virtud  que la jueza a quo, tomó en cuenta cuatro recibos, en los cuales se detallaban diferentes cantidades, y en los cuales basó la condena en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de daño emergente.

Al respecto, esta Cámara estima que los recibos presentados y en los cuales basa su fallo la jueza, no constituyen una real prueba del egreso económico realizado por la parte actora, causalmente determinado por el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, pues, tal como se dijo, estos gastos debieron haberse amparado bajo lo que la ley tributaria exige, ya que esa es la forma que el ordenamiento jurídico nacional prevé para comprobar dicho pago, resultando además claramente, que estos honorarios en todo caso deben considerarse  como parte de las costas procesales, por ser honorarios de abogado para el seguimiento de un proceso judicial." [...]

IV- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub júdice, con la prueba producida por el apoderado de la parte demandante, consistentes en recibos simples, no se probó de manera efectiva e indubitable el daño emergente en relación a ciertos desembolsos realizados en concepto de pago de honorarios por servicios profesionales; y además, éstos no pueden ser considerados como erogaciones causadas por el incumplimiento del contrato (daño emergente), sino como gastos con predominancia procesal, tanto como para preparar un proceso, como para desarrollarlo, estando comprendidos en las costas procesales. En lo que respecta al lucro dejado de percibir por el incumplimiento de la obligación de parte de la sociedad demandada, sólo puede considerarse en tal carácter, aquella ganancia o ingreso patrimonial que resulta ser efecto real y directo del incumplimiento, de tal manera que, si se hubiese cumplido, este ingreso ineludiblemente se hubiera manifestado, pues sólo así puede considerarse como un detrimento patrimonial de quien lo sufre, situación que sólo se da en relación a los contratos de arrendamiento durante el plazo para el cual fueron acordados, ya que las prorrogas que se aducen no son circunstancias ciertas e ineludibles y no dependen exclusivamente de la parte actora en su calidad de arrendante, sino también de terceros arrendatarios, de quienes no se tiene certeza al respecto, por lo que sumarlos como lucro cesante no es jurídicamente correcto.    

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el numeral 3) del fallo de la sentencia impugnada, desestimar la pretensión respecto al daño emergente reclamado, reformar los numerales 2) y 4) en el sentido antes relacionado, y confirmar en lo demás dicha sentencia, sin condenación en constas de esta instancia.”