PROCESO EJECUTIVO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL INTERPONERSE CONTRA UN DEUDOR YA FALLECIDO, Y NO SER POSIBLE PROMOVER DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE COMO UN INCIDENTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO


 

 “En el caso en estudio, la parte apelante fundamenta su apelación primordialmente en que la mencionada funcionaria judicial infringió los arts. 86 ord. 3° CPCM., relacionado con el art. 1164 C.C., ya que debió suspender el proceso temporalmente e iniciar el incidente para declarar yacente la herencia; e interpretó erróneamente el art. 1257 C. C., al exigir que se notifique  como presupuesto previo, la existencia del título ejecutivo a los herederos, sin tener conocimiento ni certeza de la existencia de los mismos.

2) En el caso de autos, el acreedor Banco Citibank de El Salvador, S.A., a través de su apoderado licenciado […], demandó el día catorce de abril de dos mil once, en proceso ejecutivo al señor […], por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR, con un interés convencional del seis por ciento anual adeudados desde el día  treinta de septiembre de dos mil diez, y un interés moratorio  del cinco por ciento anual sobre saldos desde el día cuatro de octubre de dos mil diez.

Con la certificación del acta de defunción presentada por el referido apoderado de la sociedad acreedora, se estableció que el demandado falleció el día ocho de marzo de dos mil ocho, es decir dos años antes de la interposición de la demanda, de lo cual el primer indicio, fue el oficio sin número, fechado cinco de marzo de dos mil doce, de fs. […], en el cual la Sra. […], Gerente Legal de AFP CONFÍA, informó a la jueza a quo que el señor […], aparece en su base de datos, en la categoría de afiliado fallecido. De lo anteriormente manifestado se colige que la demanda fue incoada cuando el demandado ya había fallecido.

3) De lo expuesto se observa que el punto a dilucidar es, si es pertinente promover las Diligencias de Herencia Yacente como un incidente dentro del proceso ejecutivo, cuya demanda fue interpuesta contra un deudor que falleció con anterioridad a su presentación.

4) Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, sea en proceso de conocimiento o ejecutivo, debe dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o si no existen aquellos, contra el curador de la herencia yacente, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil, en lo referente a las sucesiones.

Si durante el desarrollo del proceso, falleciere el deudor, procede entonces, ante la circunstancia de la existencia de herederos indeterminados, se pueda suspender temporalmente el proceso, a fin  que a la sucesión de ese causante o su patrimonio se le nombre un representante denominado curador de la herencia yacente, quien representará al de cujus en todos sus derechos y obligaciones hasta que los herederos conocidos se apersonen de la herencia, lo cual no es el caso de autos.

5) En el referido proceso ejecutivo, el extremo pasivo de la litis es un causante, y no es posible dirigir la demanda contra un deudor que ha fallecido previamente a la interposición de una demanda, y pretender que durante la tramitación del proceso, se nombre un curador de la herencia yacente, no es legal en virtud que no es procedente hacerlo como un incidente en el juicio cuando el deudor ha fallecido, ya que en tal caso, se debieron promover previamente las Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, con el objeto de nombrar un curador que la represente, y es a éste al que se tiene que demandar.

6) La legitimación procesal en la causa, es la necesaria para promover un juicio, en virtud que se relaciona con la suerte de la demanda, y especialmente con el contenido de la sentencia, ya que es un requisito de fondo de la misma, que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; por consiguiente cuando una de las partes carece de tal calidad no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo.

No existe debida legitimación en la causa en dos casos básicos: a) cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación por ser personas distintas  a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.

La legitimación ad causam viene dada por la exacta correspondencia entre el derecho material que se invoca, la persona que lo hace valer y frente a quien se hace vincular.

La legitimación activa de la demandante sociedad BANCO CITIBANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, consiste en tener interés en que por sentencia definitiva se decida si existe o no el derecho que se atribuye, y la legitimación pasiva del demandado […] radica, en ser la persona que conforme al derecho material, puede oponerse o controvertirlo en el caso de ser cierta la vinculación que la demandante le atribuya; pero debido a que falleció antes de interponerse la demanda, no puede ser la persona que tiene que demandarse; pues dicho en otras palabras, el impetrante licenciado […], entabló la demanda que contiene la pretensión ejecutiva contra un muerto.

7) Uno de los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas que se fundamentan en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo objeto es purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos formales o de fondo, sea in limine litis o in persequendi litis; para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional que faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.

Dentro de los supuestos de improponibilidad de la demanda, se encuentran los siguientes: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juzgador la  rechaza in limine; b) Improponibilidad objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y c) falta de interés, es decir que el interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.

De conformidad con el inciso  1° del art. 277 CPCM., se tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes: a) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) carezca de competencia objetiva o de grado, o en relación al objeto procesal exista litis-pendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

CONCLUSIÓN.

VI- Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite, es del criterio que el apoderado de la parte demandante licenciado […], debió promover como acto previo a la demanda incoada, las Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, y no pretender hacerlo como un incidente dentro del aludido proceso ejecutivo, por la razón que con anterioridad a la presentación de la demanda, ya se encontraba fallecido el deudor demandado […]; por lo que la operadora de justicia no ha infringido lo dispuesto en el ordinal 3° del art. 86 CPCM., como lo afirma el mencionado apoderado, ya que no tiene aplicación, en virtud que lo estatuido en el referido ordinal de la disposición legal citada, se refiere cuando el proceso está en trámite y fallece una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia; tampoco tiene aplicación lo estipulado en el art. 1257 C.C., como erróneamente lo ha relacionado la juzgadora en su resolución, pues estamos en presencia de la falta de legitimación pasiva del sujeto demandado que conforma la relación jurídica procesal, y no en el caso que  el documento contra un deudor difunto, no es ejecutivo contra la sucesión, sino después de ocho días de la notificación de la existencia del crédito a los herederos.

Consecuentemente, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, por los argumentos expresados en esta resolución y condenar en costas a la parte apelante."