PROCESO EJECUTIVO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA AL INTERPONERSE CONTRA UN DEUDOR YA FALLECIDO, Y NO SER POSIBLE PROMOVER DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE COMO UN INCIDENTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO
“En el caso en estudio, la parte apelante
fundamenta su apelación primordialmente en que la mencionada funcionaria
judicial infringió los arts. 86 ord. 3° CPCM., relacionado con el art. 1164
C.C., ya que debió suspender el proceso temporalmente e iniciar el incidente
para declarar yacente la herencia; e interpretó erróneamente el art. 1257 C.
C., al exigir que se notifique como
presupuesto previo, la existencia del título ejecutivo a los herederos, sin
tener conocimiento ni certeza de la existencia de los mismos.
2) En el caso de
autos, el acreedor Banco Citibank de El Salvador, S.A., a través de su
apoderado licenciado […], demandó el día catorce de abril de dos mil once, en
proceso ejecutivo al señor […], por la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR, con un interés convencional del seis por ciento anual adeudados desde el
día treinta de septiembre de dos mil
diez, y un interés moratorio del cinco
por ciento anual sobre saldos desde el día cuatro de octubre de dos mil diez.
Con la
certificación del acta de defunción presentada por el referido apoderado de la
sociedad acreedora, se estableció que el demandado falleció el día ocho de
marzo de dos mil ocho, es decir dos años
antes de la interposición de la demanda, de lo cual el primer indicio,
fue el oficio sin número, fechado cinco de marzo de dos mil doce, de fs. […],
en el cual la Sra. […], Gerente Legal de AFP CONFÍA, informó a la jueza a quo
que el señor […], aparece en su base de datos, en la categoría de afiliado
fallecido. De lo anteriormente manifestado se colige que la demanda fue incoada
cuando el demandado ya había fallecido.
3) De lo expuesto se observa que el punto a
dilucidar es, si es pertinente promover las Diligencias de Herencia Yacente
como un incidente dentro del proceso ejecutivo, cuya demanda fue interpuesta
contra un deudor que falleció con anterioridad a su presentación.
4) Cuando haya
proceso de sucesión en curso, el demandante, sea en proceso de conocimiento o
ejecutivo, debe dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y
los demás indeterminados, o si no existen aquellos, contra el curador de la
herencia yacente, en virtud de lo dispuesto por el Código Civil, en lo
referente a las sucesiones.
Si durante el
desarrollo del proceso, falleciere el deudor, procede entonces, ante la
circunstancia de la existencia de herederos indeterminados, se pueda suspender
temporalmente el proceso, a fin que a la
sucesión de ese causante o su patrimonio se le nombre un representante
denominado curador de la herencia yacente, quien representará al de cujus en
todos sus derechos y obligaciones hasta que los herederos conocidos se
apersonen de la herencia, lo cual no es el caso de autos.
5) En el referido
proceso ejecutivo, el extremo pasivo de la litis es un causante, y no es posible
dirigir la demanda contra un deudor que ha fallecido previamente a la
interposición de una demanda, y pretender que durante la tramitación del
proceso, se nombre un curador de la herencia yacente, no es legal en virtud que
no es procedente hacerlo como un incidente en el juicio cuando el deudor ha
fallecido, ya que en tal caso, se debieron promover previamente las Diligencias
de Declaratoria de Herencia Yacente, con el objeto de nombrar un curador que la
represente, y es a éste al que se tiene que demandar.
6) La legitimación
procesal en la causa, es la necesaria para promover un juicio, en virtud que se
relaciona con la suerte de la demanda, y especialmente con el contenido de la
sentencia, ya que es un requisito de fondo de la misma, que significa tener
derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda;
por consiguiente cuando una de las partes carece de tal calidad no será posible
adoptar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se haya
inhibido para hacerlo.
No existe debida
legitimación en la causa en dos casos básicos: a) cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas
pretensiones o contradecirlas; y, b) cuando aquellos debían ser partes en esas
posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al
proceso.
La legitimación ad
causam viene dada por la exacta correspondencia entre el derecho material que
se invoca, la persona que lo hace valer y frente a quien se hace vincular.
La legitimación
activa de la demandante sociedad BANCO CITIBANK, SOCIEDAD ANÓNIMA, consiste en
tener interés en que por sentencia definitiva se decida si existe o no el
derecho que se atribuye, y la legitimación pasiva del demandado […] radica, en
ser la persona que conforme al derecho material, puede oponerse o
controvertirlo en el caso de ser cierta la vinculación que la demandante le
atribuya; pero debido a que falleció antes de interponerse la demanda, no puede
ser la persona que tiene que demandarse; pues dicho en otras palabras, el
impetrante licenciado […], entabló la demanda que contiene la pretensión
ejecutiva contra un muerto.
7) Uno de los
fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la
demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas que se
fundamentan en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad
procesal, cuyo objeto es purificar el ulterior conocimiento de la pretensión
contenida en una demanda, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por
defectos formales o de fondo, sea in limine litis o in persequendi litis; para
lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del
proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de
mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad
de la demanda es una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional
que faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde,
retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.
Dentro de los
supuestos de improponibilidad de la demanda, se encuentran los siguientes: a)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa
del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta,
el juzgador la rechaza in limine; b) Improponibilidad
objetiva, que se da cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de
sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido; y
c) falta de interés, es decir que el interés de las partes para litigar debe
ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto.
De conformidad con
el inciso 1° del art. 277 CPCM., se
tiene como algunas causas de improponibilidad de la pretensión las siguientes:
a) Que tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) carezca de competencia
objetiva o de grado, o en relación al objeto procesal exista litis-pendencia,
cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes.
CONCLUSIÓN.
VI- Esta Cámara concluye,
que en el caso sub-lite, es del criterio que el apoderado de la parte
demandante licenciado […], debió promover como acto previo a la demanda
incoada, las Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, y no pretender
hacerlo como un incidente dentro del aludido proceso ejecutivo, por la razón
que con anterioridad a la presentación de la demanda, ya se encontraba
fallecido el deudor demandado […]; por lo que la operadora de justicia no ha
infringido lo dispuesto en el ordinal 3° del art. 86 CPCM., como lo afirma el
mencionado apoderado, ya que no tiene aplicación, en virtud que lo estatuido en
el referido ordinal de la disposición legal citada, se refiere cuando el
proceso está en trámite y fallece una de las partes sin que se presente persona
alguna a aceptar la herencia; tampoco tiene aplicación lo estipulado en el art.
1257 C.C., como erróneamente lo ha relacionado la juzgadora en su resolución, pues
estamos en presencia de la falta de legitimación pasiva del sujeto demandado
que conforma la relación jurídica procesal, y no en el caso que el documento contra un deudor difunto, no es
ejecutivo contra la sucesión, sino después de ocho días de la notificación de
la existencia del crédito a los herederos.