COMPETENCIA
ELEMENTO ESENCIAL DE TODO ACTO
ADMINISTRATIVO QUE CONDICIONA SU VALIDEZ
“4. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El demandante
alega, en síntesis, que al poseer la calidad de trabajador administrativo y no
de agente policial, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía
Nacional Civil carecía de competencia para conocer de las supuestas faltas
disciplinarias deducidas en su contra y emitir una decisión definitiva sobre
dicho caso.
a)
Principio de legalidad.
El principio de
legalidad determina que toda actuación de la Administración Pública debe
presentarse, necesariamente, como ejercicio de un poder potestad
administrativa— atribuido previamente por ley. Así, la norma jurídica
construye, delimita y otorga fuerza vinculante a los actos administrativos; tal
axioma jurídico es lo que se denominada cadena de legalidad de los actos
administrativos: norma-potestad-acto.
Lo anterior
significa que los actos y disposiciones de la Administración han de ser
conformes a la ley (formal y material) y la Constitución, pues lo
contrario constituiría una infracción al ordenamiento jurídico que podría
provocar una invalidez en su actuación.
b)
Competencia.
La competencia,
elemento subjetivo del acto administrativo que como tal condiciona su validez,
se define como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, siendo
siempre una determinación normativa.
La doctrina
administrativista coincide en señalar que la competencia es un elemento
intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes e instituciones del Poder
Público. En términos muy elementales, la competencia atiende a la medida de la
capacidad de cada órgano y también al conjunto de funciones y potestades que el
ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están
autorizados y obligados a ejercitar.
La competencia
es en todo caso una determinación normativa, es decir, dicha categoría
debe encontrar siempre su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento
jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la
atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. Por ello, el
acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de
una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario
emisor.
Expuesto lo
anterior, debe concluirse que la falta de competencia de la autoridad o
funcionario para emitir una concreta actuación administrativa, constituye una
de las causas más relevantes de invalidez del acto administrativo.”
TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA
NACIONAL CIVIL SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SEGUIDO CONTRA EL
PERSONAL DESTINADO EN SU JURISDICCIÓN Y DE IMPONER LA
CORRESPONDIENTE SANCIÓN AL COMPROBARSE UNA
INFRACCIÓN
“c) Competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía
Nacional Civil.
El Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil instituye tres tipos de Tribunales
Disciplinarios: Nacional, Regional y Especial (artículo 50).
El Tribunal
Disciplinario demandado posee la categoría de tribunal regional, dado
que se encuentra adscrito a una circunscripción territorial específica: el área
metropolitana; siendo responsable de conocer y resolver los casos que se
originen en tal región.
Si
bien es cierto el artículo 50 del reglamento relacionado supra establece
que los Tribunales Disciplinarios Regionales —verbigracia,
el Tribunal Disciplinario demandado— son competentes para conocer de los casos
"(...) del personal de nivel básico", es decir, de todo aquel
miembro de la Policía Nacional Civil con la calidad de Agente, Cabo o
Sargento [artículo 13 número 1) de la Ley de la Carrera Policial], la
competencia de dichos entes administrativos comprende, también, y por
disposición del mismo orden jurídico, el conocimiento y resolución de los
procedimientos disciplinarios seguidos contra el personal administrativo de la
Policía Nacional Civil.
El
artículo 2 inciso 2° del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil
establece que se encuentra sujeto a lo dispuesto en tal cuerpo normativo "(...) todo el personal de la Institución [Policía Nacional Civil], cualquiera que sea
el puesto de trabajo que desempeñe y la situación funcionarial o administrativa en que se encuentre" (el subrayado es propio).
Por
otra parte, el artículo 49 del reglamento aludido señala que "Los Tribunales Disciplinarios [Nacional, Regional y Especial] serán los competentes respecto del personal destinado en
su jurisdicción, para conocer en primera
instancia de las faltas graves en que incurra el personal policial, así
como el personal administrativo, técnico o de servicio" (el subrayado es propio).
A partir de una
interpretación sistemática e integral de las normas que delimitan y conforman
la competencia del Tribunal Disciplinario demandado, es incuestionable que
dicho ente administrativo posee competencia para conocer de los casos (procedimientos
disciplinarios) del personal administrativo de la Policía Nacional Civil.
En consecuencia,
tal tribunal tenía competencia para conocer del procedimiento disciplinario
seguido contra el demandante e imponer, luego de comprobada la supuesta infracción,
la correspondiente sanción.”