COMPETENCIA

ELEMENTO ESENCIAL DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONDICIONA SU VALIDEZ

“4. ALEGACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El demandante alega, en síntesis, que al poseer la calidad de trabajador administrativo y no de agente policial, el Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil carecía de competencia para conocer de las supuestas faltas disciplinarias deducidas en su contra y emitir una decisión definitiva sobre dicho caso.

a) Principio de legalidad.

El principio de legalidad determina que toda actuación de la Administración Pública debe presentarse, necesariamente, como ejercicio de un poder potestad administrativa— atribuido previamente por ley. Así, la norma jurídica construye, delimita y otorga fuerza vinculante a los actos administrativos; tal axioma jurídico es lo que se denominada cadena de legalidad de los actos administrativos: norma-potestad-acto.

Lo anterior significa que los actos y disposiciones de la Administración han de ser conformes a la ley (formal y material) y la Constitución, pues lo contrario constituiría una infracción al ordenamiento jurídico que podría provocar una invalidez en su actuación.

b) Competencia.

La competencia, elemento subjetivo del acto administrativo que como tal condiciona su validez, se define como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, siendo siempre una determinación normativa.

La doctrina administrativista coincide en señalar que la competencia es un elemento intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes e instituciones del Poder Público. En términos muy elementales, la competencia atiende a la medida de la capacidad de cada órgano y también al conjunto de funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano y que unos y otros están autorizados y obligados a ejercitar.

La competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, dicha categoría debe encontrar siempre su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. Por ello, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor.

Expuesto lo anterior, debe concluirse que la falta de competencia de la autoridad o funcionario para emitir una concreta actuación administrativa, constituye una de las causas más relevantes de invalidez del acto administrativo.”

 

TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO CONTRA EL PERSONAL DESTINADO EN SU JURISDICCIÓN Y DE IMPONER LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN  AL COMPROBARSE UNA INFRACCIÓN

“c) Competencia del Tribunal Disciplinario Metropolitano de la Policía Nacional Civil.

El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil instituye tres tipos de Tribunales Disciplinarios: Nacional, Regional y Especial (artículo 50).

El Tribunal Disciplinario demandado posee la categoría de tribunal regional, dado que se encuentra adscrito a una circunscripción territorial específica: el área metropolitana; siendo responsable de conocer y resolver los casos que se originen en tal región.

Si bien es cierto el artículo 50 del reglamento relacionado supra establece que los Tribunales Disciplinarios Regionales verbigracia, el Tribunal Disciplinario demandadoson competentes para conocer de los casos "(...) del personal de nivel básico", es decir, de todo aquel miembro de la Policía Nacional Civil con la calidad de Agente, Cabo o Sargento [artículo 13 número 1) de la Ley de la Carrera Policial], la competencia de dichos entes administrativos comprende, también, y por disposición del mismo orden jurídico, el conocimiento y resolución de los procedimientos disciplinarios seguidos contra el personal administrativo de la Policía Nacional Civil.

El artículo 2 inciso 2° del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece que se encuentra sujeto a lo dispuesto en tal cuerpo normativo "(...) todo el personal de la Institución [Policía Nacional Civil], cualquiera que  sea el puesto de trabajo que desempeñe y la situación funcionarial o  administrativa en que se encuentre" (el subrayado es propio).

Por otra parte, el artículo 49 del reglamento aludido señala que "Los Tribunales Disciplinarios [Nacional, Regional y Especial] serán los competentes respecto del personal destinado en su jurisdicción, para conocer en primera instancia de las faltas graves en que incurra el personal policial, así como el personal administrativo, técnico o de servicio" (el subrayado es propio).

A partir de una interpretación sistemática e integral de las normas que delimitan y conforman la competencia del Tribunal Disciplinario demandado, es incuestionable que dicho ente administrativo posee competencia para conocer de los casos (procedimientos disciplinarios) del personal administrativo de la Policía Nacional Civil.

En consecuencia, tal tribunal tenía competencia para conocer del procedimiento disciplinario seguido contra el demandante e imponer, luego de comprobada la supuesta infracción, la correspondiente sanción.”