LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DENEGATORIA DE RENOVACIÓN
REQUIERE DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL
ADMINISTRADO
“el demandante pretende se declare la
ilegalidad del acuerdo número tres, de las ocho horas treinta minutos del
veinte de diciembre de dos mil siete, contenido en el acta número sesenta y uno
de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Cojutepeque; y del
acuerdo número cuatro, de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de
mayo de dos mil ocho, contenido en el acta número veinticuatro de la sesión
ordinaria celebrada por el referido Concejo.
Mediante el primer acto se acuerda no
refrendar para el año dos mil ocho la licencia al señor Rafael Benedicto
Navidad Artiga, para la venta de bebidas alcohólicas en el negocio de
abarrotería, ubicado sobre Sexta Calle Oriente, número cinco, Barrio San Juan
de Cojutepeque. Y, mediante el segundo acto, se le imponen dos multas al señor
Rafael Benedicto Navidad Artiga, una por el valor de un mil ciento cuarenta y
dos dólares ochenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,142.85), equivalentes a nueve mil novecientos noventa y nueve colones
noventa y cuatro centavos de colón (¢9,999.94), de conformidad con el artículo
veinticinco de la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento de Expendios de
Aguardiente, Abarroterías, Restaurantes, Bares, Clubes Nocturnos y Otros Establecimientos
Similares en el Municipio de Cojutepeque; y, otra, por el valor de siete mil
cuatrocientos veintiocho dólares cincuenta y nueve centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($7,428.59), equivalentes a sesenta y cinco mil
colones dieciséis centavos de colón (¢65,000.16), de conformidad con el
artículo cincuenta de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas; en ambos casos, por comercializar el
demandante bebidas alcohólicas sin la licencia respectiva (folio […] del
expediente administrativo).
Debido a que, prima facie, los actos
impugnados han dado lugar, respectivamente, a una supuesta denegatoria de
licencia y a una sanción administrativa, es importante establecer la diferencia
entre la potestad autorizatoria y la potestad sancionatoria de la
Administración Pública, con el fin de determinar si estamos, efectivamente, en
presencia del ejercicio de ambas potestades o si se trata de dos actos
administrativos derivados del ejercicio de una sola de ellas.
La autorización es el acto
administrativo, de carácter declarativo, mediante el cual un organismo de la
Administración o una persona particular queda habilitado para desplegar cierta
actividad o comportamiento, o bien para ejercer un derecho preexistente.
Al respecto, Miguel S. Marienhoff en su
obra "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, señala que la
autorización constituye un requisito previo de validez y eficacia de aquella
actividad, comportamiento, o derecho a ejecutarse. De ahí que las
autorizaciones producen efectos jurídicos ex nunc, pues es a partir de la
emisión del acto de autorización que comienzan los efectos, y, por ende,
procede desplegar la actividad o derecho concedido.
Por su parte, Luciano Parejo Alfonso,
en su "Manual de Derecho Administrativo", afirma que la intervención
administrativa, vía autorizaciones, descansa en una valoración del interés
público, y, por ello, requiere una estimación de las condiciones para obtenerla,
pues generalmente se trata del desarrollo o ejercicio de actividades o derechos
que en algún momento o de alguna forma pueden causar trastornos a la
colectividad, siendo la ley la que por ende debe regular el ejercicio de tales
actividades mediante la injerencia de la Administración.
En el caso que nos ocupa, la licencia
para la venta de bebidas alcohólicas tiene una vigencia de un año calendario
(artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, LRPCABA), transcurrido el cual, el
interesado debe solicitar su renovación o refrenda dentro de los primeros
quince días del mes de enero, para poder continuar con sus operaciones.
En este sentido, al expirar la vigencia
de la licencia, por este simple hecho, el establecimiento afectado ya no puede
continuar operando durante el próximo año, bajo el amparo de la misma. El
trámite a seguir, en este supuesto, se limita a la presentación de la solicitud
respectiva a la Administración competente, seguido de la verificación del
cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud por parte de la
autoridad y la respuesta de ésta a la misma: concediendo u otorgando la
licencia al administrado.
En este orden, la denegatoria de la
renovación de la licencia no modifica la situación del solicitante (quien ya no
podía actuar bajo el amparo de la licencia vencida) ni, por ende, produce
alteración alguna en la esfera del administrado, a diferencia de una sanción.
La potestad sancionadora de la
Administración Pública, por su parte, tiene cobertura en el artículo 14 de la
Constitución de la República, que prescribe la potestad punitiva del Órgano
Judicial y, por excepción, la de la Administración.
La sanción es un acto de injerencia
negativa en la esfera jurídica del administrado (imponiendo una carga que no
tenía o limitando un derecho o una expectativa) por parte de la Administración,
consecuencia de una conducta realizada por el administrado que es constitutiva de
una infracción o de incumplimiento del ordenamiento jurídico.
Dicha potestad, al tratarse de la
injerencia o modificación de la esfera jurídica del particular, se ejerce
dentro de un determinado marco normativo y se vincula al cumplimiento del
debido proceso. De esta manera, la autoridad administrativa sólo puede
sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las
contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. El procedimiento
sancionador, a diferencia de la autorización, será iniciado ya sea por denuncia
de un tercero o de oficio por la Administración, haciendo del conocimiento del
administrado los hechos que se le imputan, para que, previo a una audiencia y/o
etapa probatoria, se finalice tal procedimiento con una resolución en la que se
impondrá o no la sanción.
En definitiva, la no renovación de la
licencia para el consumo de bebidas alcohólicas es una situación diferente al
incumplimiento de una ley u ordenanza (que produce una sanción) y, por ende, el
procedimiento verificado para obtener ambas decisiones de la Administración es
diferente, al igual que sus efectos.
En situaciones similares, esta Sala ha
establecido que: "(...) debe de tomarse en cuenta que las
autorizaciones expedidas por las autoridades administrativas para el ejercicio
de una actividad no comprenden un derecho a que, una vez transcurrido el plazo
para el que han sido concedidas, sean renovadas por parte de la Administración
de manera automática. Por ende, si ha vencido el período para el cual fueron
conferidas, el acto denegatorio de la misma, en ningún momento constituye una
sanción, pues no se está privando al sujeto titular de la licencia de
alguno de los derechos incorporados en su esfera jurídica (...)"
—el subrayado es propio— (Sentencia, ref. 229-R-2003).
Sin perjuicio de mantener el criterio
de que la denegatoria de la licencia para el funcionamiento de un
establecimiento comercial de venta de bebidas alcohólicas —con base en la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas— no modifica la situación del administrado como en el caso de la
sanción, en el supuesto de que sea otorgada la autorización para un año, dada
la naturaleza de este acto, la autoridad que la concede tiene la atribución de
fiscalizar y controlar los requerimientos legales previstos para su ejercicio durante
la vigencia de la licencia otorgada, y, en caso que concurra y se constate,
a posteriori de su otorgamiento, el incumplimiento de los presupuestos legales
para concederla o el incumplimiento de la normativa, tal autorización es
susceptible de ser suspendida, revocada o cancelada a efecto de resguardar el
interés público.
En este contexto, la revocación o
cancelación de la licencia que se encontraba vigente sí se convierte en un acto
derivado del ejercicio de la potestad sancionadora, pues incide negativamente
en la esfera del administrado a quien le había sido otorgada la facultad de
ejercicio de un derecho durante cierto período y que ahora se le restringe
antes de su vencimiento. Por ende, al derivarse esta decisión del sometimiento
de actos constitutivos de infracción o del incumplimiento de la normativa, la
Administración debe realizar un procedimiento previo a su emisión en el que el
administrado pueda ejercer plenamente su defesa.
En el presente caso, mediante el
acuerdo número tres de las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre
de dos mil siete, se resuelve no refrendar para el próximo año —dos
mil ocho— la licencia para la venta de licores en el negocio de Abarrotería, al
señor Rafael Benedicto Navidad Artiga (...). A prima facie,
parecería ser un acto derivado del ejercicio de la potestad autorizatoria de la
Municipalidad; sin embargo, existen ciertos elementos que contrastan con el
carácter absoluto de esta posición:
(a) Del expediente administrativo y
el acto en cuestión, se advierte que tal acuerdo no constituye la respuesta a
la solicitud del demandante de renovar la licencia para la venta de licores en
el negocio de su propiedad para el año dos mil ocho, misma que debe ser
presentada durante los primeros quince días del año que sigue a la finalización
de la licencia otorgada —en este caso, los primeros quince días de enero de dos
mil ocho— y analizada hasta este momento por la Administración para conceder o
no la licencia.
(b) Que la decisión en cuestión se
fundamenta en las "constantes denuncias de los vecinos del lugar, así
como las evidencias presentadas por el Inspector del Departamento de Registro y
Control Tributario de —la— Alcaldía, sobre las distintas faltas cometidas y por
su reincidencia a seguir funcionando como Expendio de Aguardiente, siendo
Abarrotería ya que venden fraccionado y eso ocasiona que se mantengan personas
ebrias en los alrededores así como que hayan desórdenes públicos, a pesar de
habérsele advertido en la autorización para funcionar durante el presente año
—dos mil siete— ".
De lo anterior se colige que el primer
acto impugnado no ha sido dictado en ejercicio de la potestad autorizatoria que
la ley le confiere al Municipio, pues, aunque decide no renovar la
licencia para el año dos mil ocho, tal providencia no constituye la
respuesta a una solicitud del demandante para obtener autorización para vender
bebidas alcohólicas en su negocio durante el año dos mil ocho —presupuesto
indispensable para configurarla como un acto derivado del ejercicio de la
potestad autorizatoria—, sino una decisión que se presenta como una especie de
sanción —sin perjuicio de la cuestionable legitimidad de la consecuencia
aplicada por la Administración a la conducta del administrado—derivada de las reiteradas
faltas que se le imputan al demandante durante la vigencia de la
licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el año dos mil siete.
Así, las razones que fundamentan y el
contexto en el que se ha originado el primer acto del Concejo Municipal de Cojutepeque,
orientan a que esta Sala afirme que ambos actos impugnados son resultado del
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, pues es el
criterio más apegado a tales circunstancias. Bajo esta naturaleza será
examinada la pretensión.
b) Sobre el acto que impone las multas
al demandante
Los principios de congruencia procesal
e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deban ser
fijados y probados por el demandante. Por tanto, es preciso, en primer lugar,
analizar la correcta configuración de la pretensión contencioso administrativa
como presupuesto indispensable para conocer el fondo de la cuestión planteada.
El objeto de conocimiento de esta Sala,
de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA), se circunscribe a las controversias que se suscitan en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Es decir,
en el proceso contencioso, el administrado pretende se declare ilegal un acto,
sustentando su pretensión en la existencia de un agravio en su
esfera particular ocasionada por los efectos de aquél.
En este orden, de conformidad con el
artículo 10 letra ch) de la LJCA, la parte actora debe expresar en su demanda
—o en su ampliación— el o los derechos que considera violados
con la emisión del o los actos impugnados, y que estén protegidos por las
disposiciones legales o constitucionales en que funde su pretensión.
Esta exigencia está vinculada con la
legitimación activa en el proceso contencioso administrativo; es decir, la
declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública sólo puede
pedirse por los titulares de un derecho que se considere infringido y por
quienes tienen un interés legítimo en ello.
Se instituyen así, en cuanto a la
legitimación activa, tres condiciones: la existencia de un acto que por
producir un agravio es impugnable, la de un sujeto que se encuentre
frente a éste en condición de titular de un derecho o interés legítimo y,
por último, que este derecho o interés se encuentre protegido por el ordenamiento
administrativo.
Este requisito se cumple por medio de
un argumento suficiente que permita determinar el fundamento
jurídico de la pretensión planteada, por lo que no basta alegar la
ilegalidad de un acto sin ofrecer fundamento alguno de tal afirmación, ni
denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías
jurídicas, sino que hace falta establecer las concretas razones por las cuales
se considera que los actos que se pretenden impugnar producen la violación a
determinados derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el demandante
plantea dos motivos de ilegalidad, a saber: a) la violación a los artículos 31
de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las
Bebidas Alcohólicas y 86 de la Constitución, por haber denegado la licencia sin
justa causa; y, b) violación al artículo 11 de la Constitución, por no haber
hecho de su conocimiento las infracciones y denuncias que sirvieron de
fundamento a la denegatoria de la licencia para la venta de bebidas
alcohólicas.
Es claro que dichos motivos únicamente
atacan la legalidad del acto mediante el cual no se renueva la licencia para la
venta de bebidas alcohólicas en el negocio propiedad del demandante, no así la
del acuerdo mediante el cual se imponen dos multas al señor Navidad Artiga. En
relación a este último acto, el demandante ha omitido señalar y argumentar las
razones concretas por las que considera que el mismo causa un agravio en su
esfera jurídica.
Como se ha señalado, la letra ch) del
artículo 10 de la LJCA establece que la demanda debe expresar el derecho o los
derechos protegidos por las leyes o por disposiciones generales que se
consideran violados con cada uno de los actos que se pretenden impugnar. En tal
sentido, ante la omisión de este requisito, la demanda incoada en contra del
Concejo Municipal de Cojutepeque, por la emisión del acuerdo número cuatro, de
las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil ocho,
contenido en el acta número veinticuatro de la sesión ordinaria, debe
declararse inadmisible.
c) Sobre la fundamentación jurídica de
la pretensión:
Hechas las anteriores aclaraciones, de
la fundamentación jurídica planteada por el demandante, se advierten dos
motivos de ilegalidad contra el acto que deniega la renovación de la licencia
para la venta de bebidas alcohólicas, a saber: a) violación al artículo 11 de
la Constitución; y, b) violación a los artículos 31 de la Ley Reguladora de la
Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y 86 de
la Constitución. En este orden se procederá a realizar el análisis pertinente.
2. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 11 DE LA
CONSTITUCIÓN
Alega el demandante que el Concejo
Municipal de Cojutepeque, en el acuerdo número tres, de las ocho horas treinta
minutos del veinte de diciembre de dos mil siete, relaciona la existencia de
una serie de denuncias y faltas cometidas, de las cuales no fue notificado,
obviando su derecho a defenderse de las acusaciones que se le imputan y el
debido proceso.
Al respecto, importa señalar que el
procedimiento administrativo es el cauce necesario para la producción del acto
administrativo y para emanarlo al mundo jurídico. Constituye un elemento formal
del acto y, por ende, condiciona su validez.
Pero el procedimiento administrativo no
es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que
desempeña una doble función, pues regla el ejercicio de las prerrogativas y
libertades públicas, y, además, realiza una función de plena garantía para el
administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en la
tramitación del mismo, previo a la emisión del acto, y de objetar —si lo desea—
los puntos con los que esté en desacuerdo, a través de las pruebas y alegatos
que considere pertinentes, en ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa.
El procedimiento administrativo es el
cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica directa en el
administrado, susceptible de incidir en la esfera de sus derechos e intereses
legítimos. Lo anterior es más palpable en aquellos casos en los que se pretende
emitir un acto de naturaleza sancionatoria.
Dicho de otro modo, el procedimiento
posibilita la participación de los administrados en la toma de decisiones del
poder público administrativo. Es claro, entonces, que el acto administrativo no
puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su
emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías
constitucionales (derecho de audiencia y defensa, artículo 11 de la
Constitución), sino que ha de seguir necesariamente un procedimiento
determinado.
Aún cuando la ley no prevea un
procedimiento para emitir un acto de gravamen, el debido proceso, garantía
genérica propugnada en la Constitución (artículo 11) y de plena vigencia en
sede administrativa, impide que el administrado sea privado del derecho a
conocer los hechos que se le imputan y ser oído a fin de ejercer una defensa efectiva
de los derechos propios.
Así, el debido proceso se
configura, por regla general, cuando los administrados, antes de
recibir el gravamen, plantean sus argumentos de descargo, tienen la
oportunidad de probarlos y, posteriormente, son retomados por la Administración
Pública para que, en la motivación del acto administrativo dictado, sean el
fundamento palpable del juicio lógico que cimienta fáctica y jurídicamente la
actuación.
Consecuencia
obligada, existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el
procedimiento legal o constitucionalmente establecido, y, obviamente,
cuando se ha pronunciado prescindiendo total y absolutamente de él, es
decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de
las decisiones administrativas y los derechos de los administrados.
Ahora bien, la Administración Pública
—entiéndase incluida la Municipal— está obligada a documentar todo el
procedimiento mediante el cual forma y emite su declaración de voluntad en un
determinado asunto. Esta obligación significa que debe quedar constancia de los
actos desplegados a raíz de una concreta actividad administrativa, así como
también de todos los documentos relativos al asunto sobre el cual recae dicha
actividad.
Tales actos se exteriorizan a través de
la formación del expediente administrativo, el cual constituye un legajo
documental que reúne, en forma ordenada —cronológicamente—, todas las
actuaciones producidas por la Administración y los destinatarios de tal
actividad.
En el presente caso, la autoridad
demandada remitió el expediente administrativo contentivo de la documentación y
las actuaciones relacionadas con el señor Rafael Benedicto Navidad Artiga.
En él se advierte que antes de
la fecha de emisión del primer acto impugnado (folio […]) únicamente
existe una nota con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete (folio […]); sin
embargo, al pie de la misma, se aclara que fue recibida el cuatro de
enero de dos mil ocho y, además, en su contenido se relaciona la
comunicación que se hizo al demandante de la no renovación de la licencia para
la venta de bebidas alcohólicas durante el año dos mil ocho; tales datos
permiten deducir que la fecha del encabezado —4 de diciembre de 2007—es errónea
y que esa nota fue elaborada posteriormente a la emisión del primer acto
impugnado.
De ahí que, en el expediente
administrativo, no consta ninguna actuación de la Municipalidad previa a dicho
acto, que denote la existencia de un procedimiento mediante el cual se haya
hecho del conocimiento del demandante las infracciones que se le imputan con
la oportunidad de defenderse de las mismas antes de la decisión final. Esto
último se enfatiza porque una mera advertencia sobre la existencia de supuestas
infracciones fuera del marco de un procedimiento sancionatorio y sin conferir
oportunidad para ejercer la defensa correspondiente, no puede subsanar tal
omisión.
En este orden se aclara que, según nota
del diez de enero de dos mil ocho (folio [..] del expediente administrativo),
al demandante se le advirtió la existencia de ciertas anomalías en su negocio,
mediante el acuerdo número tres del acta número ocho de la sesión
extraordinaria del Concejo demandado, del ocho de febrero de dos mil
siete, pero tal advertencia no fue realizada en ocasión al inicio de un
procedimiento sancionatorio, sino al momento de otorgarle al demandante la licencia
para la venta de bebidas alcohólicas durante el año dos mil siete. De ahí que
esta circunstancia no puede considerarse el inicio de un procedimiento para
sancionar las conductas señaladas ni la oportunidad para que el demandante
presentara su defensa, previa la emisión del acuerdo del veinte de
diciembre de dos mil siete (primer acto impugnado).
En consecuencia, siendo el primer acto
impugnado un acto de carácter sancionatorio, no consta evidencia sobre la
materialización de las etapas de un procedimiento previo a la emisión del
mismo; ni, tampoco, elementos o actuaciones que denoten el otorgamiento de las
herramientas y/o oportunidades procesales al actor para que ejerciera su
derecho de defensa en relación con los hechos que motivaron el mismo. Y es que,
salvo prueba en contrario que pudo ser ofrecida en este proceso, no es dable
sostener la existencia de actuaciones que no constan en el expediente
administrativo, cuya formación constituye una carga de la autoridad instructora
remitente.
Importa destacar, además, que la
fundamentación fáctica y jurídica del primer acto impugnado es sumamente
escueta. En ella no se hace relación alguna de las pruebas, alegatos del
administrado, descripción de los hechos imputados ni de los ocurridos en sede
administrativa. Tampoco existe un esfuerzo intelectivo de adecuación de los
respectivos supuestos fijados en las normas con los hechos atribuidos al actor.
Todas estas omisiones coadyuvan a sostener que la emisión del acto no fue
precedida de un procedimiento.
Con tales antecedentes, se puede
concluir que en el presente caso operó un vicio formal, al no constar en el
proceso ni en el expediente administrativo la tramitación de un procedimiento
para la emisión del primer acto impugnado, ni que al demandante se le hayan
otorgado las herramientas u oportunidades para participar en la formación de la
voluntad de la Administración.
Sólo esta causal es suficiente para
generar un vicio en la no renovación de la licencia respectiva. Por esta razón,
resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo alegado por el
demandante.”
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MEDIDA ALTERNA UTILIZADA ANTE LA IMPOSIBILIDAD
MATERIAL O LEGAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
“3. SOBRE LA MEDIDA PARA EL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO
Una vez que se ha concluido en los
acápites anteriores que el acto mediante el cual se acuerda no renovar
la licencia para la venta de bebidas alcohólicas para el año dos mil ocho es ilegal, corresponde
ahora determinar, de acuerdo con las particulares circunstancias que acompañan
el presente caso, la medida para restablecer el derecho violado, según lo
ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.
De acuerdo con esta disposición, cuando
en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se
dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno
restablecimiento del derecho violado. Se instituye, de esta manera en el
contencioso administrativo, un mecanismo para que la Sala pueda restablecer
plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto
impugnado.
Las medidas que se adopten, cuando así
sea procedente, han de perseguir que el restablecimiento de todas las
condiciones que en la esfera jurídica del demandante hubieran sido alteradas
por el acto impugnado, sea in natura; es decir, devolviendo las
cosas al exacto estado en el que originalmente se encontraban.
Sin embargo, en determinados casos y
por diversas circunstancias, el restablecimiento de la situación jurídica del
demandante no podrá ser in natura, de modo que no siempre será posible que su
situación jurídica vuelva al exacto estado en que se encontraba antes del acto
controvertido. En esos supuestos, si bien no podrá alcanzarse la reparación
natural de las cosas, corresponderá a esta Sala pronunciarse sobre los daños y
perjuicios, de acuerdo a los límites de la pretensión ventilada, con lo cual ha
de procurarse que, desde el punto de vista de la equidad y de la justicia, la
sentencia estimatoria cumpla su efecto resarcitorio por la vulneración de los
derechos del demandante.
En suma, con las anteriores
consideraciones se quiere dejar sentado el criterio de que en los casos que el
acto impugnado. resulte ser ilegal habrá lugar para decretar medidas para
restablecer el derecho violado, cuando así proceda, pero en los que no procedan
las medidas porque el restablecimiento no puede ser in natura, la
Sala puede pronunciarse sobre la condena en daños y perjuicios, conforme al
derecho común.
Como ha quedado establecido, la
licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene una vigencia de un año,
transcurrido el cual, el administrado debe solicitar su renovación cumpliendo
los requisitos legales, pudiendo la Administración denegarlo. En el
presente caso, habida cuenta que el efecto derivado del acto sancionatorio cuestionado
fue la imposibilidad de obtener la licencia para la venta de bebidas
alcohólicas para el año dos mil ocho, es importante considerar que, debido a
que ya transcurrió el año durante el cual el demandante fue coartado
indebidamente a obtener la autorización respectiva —quedando materialmente
habilitado para solicitar nuevamente la licencia para el año dos mil nueve y
subsiguientes—, no es posible restablecer el derecho violado en su sentido
natural.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Si la
sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en
todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de
indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en
forma subsidiaria contra la Administración".
En reiteradas decisiones, este tribunal
ha sostenido que la indemnización por daños y perjuicios constituye una medida
secundaria y supletoria ante la imposibilidad material o legal de lograr una
restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una
modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al
administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal
de la Administración.
En el presente caso, ante la
imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño
causado, debido a que el acto administrativo se ha ejecutado de modo
irreparable por el transcurso del tiempo, el fallo de este tribunal ha de encaminarse
a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y
perjuicios, a fin de que estos se cuantifiquen por la vía ordinaria
correspondiente. En tal sentido, queda a salvo al demandante el ejercicio de
las acciones pertinentes.”