LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

DENEGATORIA DE RENOVACIÓN REQUIERE DE UN PROCEDIMIENTO PREVIO A FIN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL ADMINISTRADO

“el demandante pretende se declare la ilegalidad del acuerdo número tres, de las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil siete, contenido en el acta número sesenta y uno de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Cojutepeque; y del acuerdo número cuatro, de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil ocho, contenido en el acta número veinticuatro de la sesión ordinaria celebrada por el referido Concejo.

Mediante el primer acto se acuerda no refrendar para el año dos mil ocho la licencia al señor Rafael Benedicto Navidad Artiga, para la venta de bebidas alcohólicas en el negocio de abarrotería, ubicado sobre Sexta Calle Oriente, número cinco, Barrio San Juan de Cojutepeque. Y, mediante el segundo acto, se le imponen dos multas al señor Rafael Benedicto Navidad Artiga, una por el valor de un mil ciento cuarenta y dos dólares ochenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,142.85), equivalentes a nueve mil novecientos noventa y nueve colones noventa y cuatro centavos de colón (¢9,999.94), de conformidad con el artículo veinticinco de la Ordenanza Reguladora del Funcionamiento de Expendios de Aguardiente, Abarroterías, Restaurantes, Bares, Clubes Nocturnos y Otros Establecimientos Similares en el Municipio de Cojutepeque; y, otra, por el valor de siete mil cuatrocientos veintiocho dólares cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($7,428.59), equivalentes a sesenta y cinco mil colones dieciséis centavos de colón (¢65,000.16), de conformidad con el artículo cincuenta de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas; en ambos casos, por comercializar el demandante bebidas alcohólicas sin la licencia respectiva (folio […] del expediente administrativo).

Debido a que, prima facie, los actos impugnados han dado lugar, respectivamente, a una supuesta denegatoria de licencia y a una sanción administrativa, es importante establecer la diferencia entre la potestad autorizatoria y la potestad sancionatoria de la Administración Pública, con el fin de determinar si estamos, efectivamente, en presencia del ejercicio de ambas potestades o si se trata de dos actos administrativos derivados del ejercicio de una sola de ellas.

La autorización es el acto administrativo, de carácter declarativo, mediante el cual un organismo de la Administración o una persona particular queda habilitado para desplegar cierta actividad o comportamiento, o bien para ejercer un derecho preexistente.

Al respecto, Miguel S. Marienhoff en su obra "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo I, señala que la autorización constituye un requisito previo de validez y eficacia de aquella actividad, comportamiento, o derecho a ejecutarse. De ahí que las autorizaciones producen efectos jurídicos ex nunc, pues es a partir de la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos, y, por ende, procede desplegar la actividad o derecho concedido.

Por su parte, Luciano Parejo Alfonso, en su "Manual de Derecho Administrativo", afirma que la intervención administrativa, vía autorizaciones, descansa en una valoración del interés público, y, por ello, requiere una estimación de las condiciones para obtenerla, pues generalmente se trata del desarrollo o ejercicio de actividades o derechos que en algún momento o de alguna forma pueden causar trastornos a la colectividad, siendo la ley la que por ende debe regular el ejercicio de tales actividades mediante la injerencia de la Administración.

En el caso que nos ocupa, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene una vigencia de un año calendario (artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, LRPCABA), transcurrido el cual, el interesado debe solicitar su renovación o refrenda dentro de los primeros quince días del mes de enero, para poder continuar con sus operaciones.

En este sentido, al expirar la vigencia de la licencia, por este simple hecho, el establecimiento afectado ya no puede continuar operando durante el próximo año, bajo el amparo de la misma. El trámite a seguir, en este supuesto, se limita a la presentación de la solicitud respectiva a la Administración competente, seguido de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de la solicitud por parte de la autoridad y la respuesta de ésta a la misma: concediendo u otorgando la licencia al administrado.

En este orden, la denegatoria de la renovación de la licencia no modifica la situación del solicitante (quien ya no podía actuar bajo el amparo de la licencia vencida) ni, por ende, produce alteración alguna en la esfera del administrado, a diferencia de una sanción.

La potestad sancionadora de la Administración Pública, por su parte, tiene cobertura en el artículo 14 de la Constitución de la República, que prescribe la potestad punitiva del Órgano Judicial y, por excepción, la de la Administración.

La sanción es un acto de injerencia negativa en la esfera jurídica del administrado (imponiendo una carga que no tenía o limitando un derecho o una expectativa) por parte de la Administración, consecuencia de una conducta realizada por el administrado que es constitutiva de una infracción o de incumplimiento del ordenamiento jurídico.

Dicha potestad, al tratarse de la injerencia o modificación de la esfera jurídica del particular, se ejerce dentro de un determinado marco normativo y se vincula al cumplimiento del debido proceso. De esta manera, la autoridad administrativa sólo puede sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas. El procedimiento sancionador, a diferencia de la autorización, será iniciado ya sea por denuncia de un tercero o de oficio por la Administración, haciendo del conocimiento del administrado los hechos que se le imputan, para que, previo a una audiencia y/o etapa probatoria, se finalice tal procedimiento con una resolución en la que se impondrá o no la sanción.

En definitiva, la no renovación de la licencia para el consumo de bebidas alcohólicas es una situación diferente al incumplimiento de una ley u ordenanza (que produce una sanción) y, por ende, el procedimiento verificado para obtener ambas decisiones de la Administración es diferente, al igual que sus efectos.

En situaciones similares, esta Sala ha establecido que: "(...) debe de tomarse en cuenta que las autorizaciones expedidas por las autoridades administrativas para el ejercicio de una actividad no comprenden un derecho a que, una vez transcurrido el plazo para el que han sido concedidas, sean renovadas por parte de la Administración de manera automática. Por ende, si ha vencido el período para el cual fueron conferidas, el acto denegatorio de la misma, en ningún momento constituye una sanción, pues no se está privando al sujeto titular de la licencia de alguno de los derechos incorporados en su esfera  jurídica (...)" —el subrayado es propio— (Sentencia, ref. 229-R-2003).

Sin perjuicio de mantener el criterio de que la denegatoria de la licencia para el funcionamiento de un establecimiento comercial de venta de bebidas alcohólicas —con base en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas— no modifica la situación del administrado como en el caso de la sanción, en el supuesto de que sea otorgada la autorización para un año, dada la naturaleza de este acto, la autoridad que la concede tiene la atribución de fiscalizar y controlar los requerimientos legales previstos para su ejercicio durante la vigencia de la licencia otorgada, y, en caso que concurra y se constate, a posteriori de su otorgamiento, el incumplimiento de los presupuestos legales para concederla o el incumplimiento de la normativa, tal autorización es susceptible de ser suspendida, revocada o cancelada a efecto de resguardar el interés público.

En este contexto, la revocación o cancelación de la licencia que se encontraba vigente sí se convierte en un acto derivado del ejercicio de la potestad sancionadora, pues incide negativamente en la esfera del administrado a quien le había sido otorgada la facultad de ejercicio de un derecho durante cierto período y que ahora se le restringe antes de su vencimiento. Por ende, al derivarse esta decisión del sometimiento de actos constitutivos de infracción o del incumplimiento de la normativa, la Administración debe realizar un procedimiento previo a su emisión en el que el administrado pueda ejercer plenamente su defesa.

En el presente caso, mediante el acuerdo número tres de las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil siete, se resuelve no refrendar para el próximo año —dos mil ocho— la licencia para la venta de licores en el negocio de Abarrotería, al señor Rafael Benedicto Navidad Artiga (...). A prima facie, parecería ser un acto derivado del ejercicio de la potestad autorizatoria de la Municipalidad; sin embargo, existen ciertos elementos que contrastan con el carácter absoluto de esta posición:

(a) Del expediente administrativo y el acto en cuestión, se advierte que tal acuerdo no constituye la respuesta a la solicitud del demandante de renovar la licencia para la venta de licores en el negocio de su propiedad para el año dos mil ocho, misma que debe ser presentada durante los primeros quince días del año que sigue a la finalización de la licencia otorgada —en este caso, los primeros quince días de enero de dos mil ocho— y analizada hasta este momento por la Administración para conceder o no la licencia.

(b) Que la decisión en cuestión se fundamenta en las "constantes denuncias de los vecinos del lugar, así como las evidencias presentadas por el Inspector del Departamento de Registro y Control Tributario de —la— Alcaldía, sobre las distintas faltas cometidas y por su reincidencia a seguir funcionando como Expendio de Aguardiente, siendo Abarrotería ya que venden fraccionado y eso ocasiona que se mantengan personas ebrias en los alrededores así como que hayan desórdenes públicos, a pesar de habérsele advertido en la autorización para funcionar durante el presente año —dos mil siete— ".

De lo anterior se colige que el primer acto impugnado no ha sido dictado en ejercicio de la potestad autorizatoria que la ley le confiere al Municipio, pues, aunque decide no renovar la licencia para el año dos mil ocho, tal providencia no constituye la respuesta a una solicitud del demandante para obtener autorización para vender bebidas alcohólicas en su negocio durante el año dos mil ocho —presupuesto indispensable para configurarla como un acto derivado del ejercicio de la potestad autorizatoria—, sino una decisión que se presenta como una especie de sanción —sin perjuicio de la cuestionable legitimidad de la consecuencia aplicada por la Administración a la conducta del administrado—derivada de las reiteradas faltas que se le imputan al demandante durante la vigencia de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el año dos mil siete.

Así, las razones que fundamentan y el contexto en el que se ha originado el primer acto del Concejo Municipal de Cojutepeque, orientan a que esta Sala afirme que ambos actos impugnados son resultado del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, pues es el criterio más apegado a tales circunstancias. Bajo esta naturaleza será examinada la pretensión.

b) Sobre el acto que impone las multas al demandante

Los principios de congruencia procesal e imparcialidad judicial exigen que los fundamentos de la pretensión deban ser fijados y probados por el demandante. Por tanto, es preciso, en primer lugar, analizar la correcta configuración de la pretensión contencioso administrativa como presupuesto indispensable para conocer el fondo de la cuestión planteada.

El objeto de conocimiento de esta Sala, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se circunscribe a las controversias que se suscitan en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Es decir, en el proceso contencioso, el administrado pretende se declare ilegal un acto, sustentando su pretensión en la existencia de un agravio en su esfera particular ocasionada por los efectos de aquél.

En este orden, de conformidad con el artículo 10 letra ch) de la LJCA, la parte actora debe expresar en su demanda —o en su ampliación— el o los derechos que considera violados con la emisión del o los actos impugnados, y que estén protegidos por las disposiciones legales o constitucionales en que funde su pretensión.

Esta exigencia está vinculada con la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo; es decir, la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública sólo puede pedirse por los titulares de un derecho que se considere infringido y por quienes tienen un interés legítimo en ello.

Se instituyen así, en cuanto a la legitimación activa, tres condiciones: la existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable, la de un sujeto que se encuentre frente a éste en condición de titular de un derecho o interés legítimo y, por último, que este derecho o interés se encuentre protegido por el ordenamiento administrativo.

Este requisito se cumple por medio de un argumento suficiente que permita determinar el fundamento jurídico de la pretensión planteada, por lo que no basta alegar la ilegalidad de un acto sin ofrecer fundamento alguno de tal afirmación, ni denunciar en abstracto la violación a determinados derechos o categorías jurídicas, sino que hace falta establecer las concretas razones por las cuales se considera que los actos que se pretenden impugnar producen la violación a determinados derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, el demandante plantea dos motivos de ilegalidad, a saber: a) la violación a los artículos 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y 86 de la Constitución, por haber denegado la licencia sin justa causa; y, b) violación al artículo 11 de la Constitución, por no haber hecho de su conocimiento las infracciones y denuncias que sirvieron de fundamento a la denegatoria de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.

Es claro que dichos motivos únicamente atacan la legalidad del acto mediante el cual no se renueva la licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el negocio propiedad del demandante, no así la del acuerdo mediante el cual se imponen dos multas al señor Navidad Artiga. En relación a este último acto, el demandante ha omitido señalar y argumentar las razones concretas por las que considera que el mismo causa un agravio en su esfera jurídica.

Como se ha señalado, la letra ch) del artículo 10 de la LJCA establece que la demanda debe expresar el derecho o los derechos protegidos por las leyes o por disposiciones generales que se consideran violados con cada uno de los actos que se pretenden impugnar. En tal sentido, ante la omisión de este requisito, la demanda incoada en contra del Concejo Municipal de Cojutepeque, por la emisión del acuerdo número cuatro, de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil ocho, contenido en el acta número veinticuatro de la sesión ordinaria, debe declararse inadmisible.

c) Sobre la fundamentación jurídica de la pretensión:

Hechas las anteriores aclaraciones, de la fundamentación jurídica planteada por el demandante, se advierten dos motivos de ilegalidad contra el acto que deniega la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, a saber: a) violación al artículo 11 de la Constitución; y, b) violación a los artículos 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas y 86 de la Constitución. En este orden se procederá a realizar el análisis pertinente.

2. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN

Alega el demandante que el Concejo Municipal de Cojutepeque, en el acuerdo número tres, de las ocho horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil siete, relaciona la existencia de una serie de denuncias y faltas cometidas, de las cuales no fue notificado, obviando su derecho a defenderse de las acusaciones que se le imputan y el debido proceso.

Al respecto, importa señalar que el procedimiento administrativo es el cauce necesario para la producción del acto administrativo y para emanarlo al mundo jurídico. Constituye un elemento formal del acto y, por ende, condiciona su validez.

Pero el procedimiento administrativo no es una mera exigencia formalista para la configuración del acto, sino que desempeña una doble función, pues regla el ejercicio de las prerrogativas y libertades públicas, y, además, realiza una función de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad de intervenir en la tramitación del mismo, previo a la emisión del acto, y de objetar —si lo desea— los puntos con los que esté en desacuerdo, a través de las pruebas y alegatos que considere pertinentes, en ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa.

El procedimiento administrativo es el cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica directa en el administrado, susceptible de incidir en la esfera de sus derechos e intereses legítimos. Lo anterior es más palpable en aquellos casos en los que se pretende emitir un acto de naturaleza sancionatoria.

Dicho de otro modo, el procedimiento posibilita la participación de los administrados en la toma de decisiones del poder público administrativo. Es claro, entonces, que el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del titular del órgano a quien compete su emisión, obviando el apego a un procedimiento y a las garantías constitucionales (derecho de audiencia y defensa, artículo 11 de la Constitución), sino que ha de seguir necesariamente un procedimiento determinado.

Aún cuando la ley no prevea un procedimiento para emitir un acto de gravamen, el debido proceso, garantía genérica propugnada en la Constitución (artículo 11) y de plena vigencia en sede administrativa, impide que el administrado sea privado del derecho a conocer los hechos que se le imputan y ser oído a fin de ejercer una defensa efectiva de los derechos propios.

 Así, el debido proceso se configura, por regla general, cuando los administrados, antes de recibir el gravamen, plantean sus argumentos de descargo, tienen la oportunidad de probarlos y, posteriormente, son retomados por la Administración Pública para que, en la motivación del acto administrativo dictado, sean el fundamento palpable del juicio lógico que cimienta fáctica y jurídicamente la actuación.

            Consecuencia obligada, existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legal o constitucionalmente establecido, y, obviamente, cuando se ha pronunciado prescindiendo total y absolutamente de él, es decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las decisiones administrativas y los derechos de los administrados.

Ahora bien, la Administración Pública —entiéndase incluida la Municipal— está obligada a documentar todo el procedimiento mediante el cual forma y emite su declaración de voluntad en un determinado asunto. Esta obligación significa que debe quedar constancia de los actos desplegados a raíz de una concreta actividad administrativa, así como también de todos los documentos relativos al asunto sobre el cual recae dicha actividad.

Tales actos se exteriorizan a través de la formación del expediente administrativo, el cual constituye un legajo documental que reúne, en forma ordenada —cronológicamente—, todas las actuaciones producidas por la Administración y los destinatarios de tal actividad.

En el presente caso, la autoridad demandada remitió el expediente administrativo contentivo de la documentación y las actuaciones relacionadas con el señor Rafael Benedicto Navidad Artiga.

En él se advierte que antes de la fecha de emisión del primer acto impugnado (folio […]) únicamente existe una nota con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete (folio […]); sin embargo, al pie de la misma, se aclara que fue recibida el cuatro de enero de dos mil ocho y, además, en su contenido se relaciona la comunicación que se hizo al demandante de la no renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas durante el año dos mil ocho; tales datos permiten deducir que la fecha del encabezado —4 de diciembre de 2007—es errónea y que esa nota fue elaborada posteriormente a la emisión del primer acto impugnado.

De ahí que, en el expediente administrativo, no consta ninguna actuación de la Municipalidad previa a dicho acto, que denote la existencia de un procedimiento mediante el cual se haya hecho del conocimiento del demandante las infracciones que se le imputan con la oportunidad de defenderse de las mismas antes de la decisión final. Esto último se enfatiza porque una mera advertencia sobre la existencia de supuestas infracciones fuera del marco de un procedimiento sancionatorio y sin conferir oportunidad para ejercer la defensa correspondiente, no puede subsanar tal omisión.

En este orden se aclara que, según nota del diez de enero de dos mil ocho (folio [..] del expediente administrativo), al demandante se le advirtió la existencia de ciertas anomalías en su negocio, mediante el acuerdo número tres del acta número ocho de la sesión extraordinaria del Concejo demandado, del ocho de febrero de dos mil siete, pero tal advertencia no fue realizada en ocasión al inicio de un procedimiento sancionatorio, sino al momento de otorgarle al demandante la licencia para la venta de bebidas alcohólicas durante el año dos mil siete. De ahí que esta circunstancia no puede considerarse el inicio de un procedimiento para sancionar las conductas señaladas ni la oportunidad para que el demandante presentara su defensa, previa la emisión del acuerdo del veinte de diciembre de dos mil siete (primer acto impugnado).

En consecuencia, siendo el primer acto impugnado un acto de carácter sancionatorio, no consta evidencia sobre la materialización de las etapas de un procedimiento previo a la emisión del mismo; ni, tampoco, elementos o actuaciones que denoten el otorgamiento de las herramientas y/o oportunidades procesales al actor para que ejerciera su derecho de defensa en relación con los hechos que motivaron el mismo. Y es que, salvo prueba en contrario que pudo ser ofrecida en este proceso, no es dable sostener la existencia de actuaciones que no constan en el expediente administrativo, cuya formación constituye una carga de la autoridad instructora remitente.

Importa destacar, además, que la fundamentación fáctica y jurídica del primer acto impugnado es sumamente escueta. En ella no se hace relación alguna de las pruebas, alegatos del administrado, descripción de los hechos imputados ni de los ocurridos en sede administrativa. Tampoco existe un esfuerzo intelectivo de adecuación de los respectivos supuestos fijados en las normas con los hechos atribuidos al actor. Todas estas omisiones coadyuvan a sostener que la emisión del acto no fue precedida de un procedimiento.

Con tales antecedentes, se puede concluir que en el presente caso operó un vicio formal, al no constar en el proceso ni en el expediente administrativo la tramitación de un procedimiento para la emisión del primer acto impugnado, ni que al demandante se le hayan otorgado las herramientas u oportunidades para participar en la formación de la voluntad de la Administración.

Sólo esta causal es suficiente para generar un vicio en la no renovación de la licencia respectiva. Por esta razón, resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo motivo alegado por el demandante.”

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

MEDIDA ALTERNA UTILIZADA ANTE LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

“3. SOBRE LA MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO

Una vez que se ha concluido en los acápites anteriores que el acto mediante el cual se acuerda no renovar la licencia para la venta de bebidas alcohólicas para el año dos mil ocho es ilegal, corresponde ahora determinar, de acuerdo con las particulares circunstancias que acompañan el presente caso, la medida para restablecer el derecho violado, según lo ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.

De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye, de esta manera en el contencioso administrativo, un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado.

Las medidas que se adopten, cuando así sea procedente, han de perseguir que el restablecimiento de todas las condiciones que en la esfera jurídica del demandante hubieran sido alteradas por el acto impugnado, sea in natura; es decir, devolviendo las cosas al exacto estado en el que originalmente se encontraban.

Sin embargo, en determinados casos y por diversas circunstancias, el restablecimiento de la situación jurídica del demandante no podrá ser in natura, de modo que no siempre será posible que su situación jurídica vuelva al exacto estado en que se encontraba antes del acto controvertido. En esos supuestos, si bien no podrá alcanzarse la reparación natural de las cosas, corresponderá a esta Sala pronunciarse sobre los daños y perjuicios, de acuerdo a los límites de la pretensión ventilada, con lo cual ha de procurarse que, desde el punto de vista de la equidad y de la justicia, la sentencia estimatoria cumpla su efecto resarcitorio por la vulneración de los derechos del demandante.

En suma, con las anteriores consideraciones se quiere dejar sentado el criterio de que en los casos que el acto impugnado. resulte ser ilegal habrá lugar para decretar medidas para restablecer el derecho violado, cuando así proceda, pero en los que no procedan las medidas porque el restablecimiento no puede ser in natura, la Sala puede pronunciarse sobre la condena en daños y perjuicios, conforme al derecho común.

Como ha quedado establecido, la licencia para la venta de bebidas alcohólicas tiene una vigencia de un año, transcurrido el cual, el administrado debe solicitar su renovación cumpliendo los requisitos legales, pudiendo la Administración denegarlo. En el presente caso, habida cuenta que el efecto derivado del acto sancionatorio cuestionado fue la imposibilidad de obtener la licencia para la venta de bebidas alcohólicas para el año dos mil ocho, es importante considerar que, debido a que ya transcurrió el año durante el cual el demandante fue coartado indebidamente a obtener la autorización respectiva —quedando materialmente habilitado para solicitar nuevamente la licencia para el año dos mil nueve y subsiguientes—, no es posible restablecer el derecho violado en su sentido natural.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración".

En reiteradas decisiones, este tribunal ha sostenido que la indemnización por daños y perjuicios constituye una medida secundaria y supletoria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración.

En el presente caso, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño causado, debido a que el acto administrativo se ha ejecutado de modo irreparable por el transcurso del tiempo, el fallo de este tribunal ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a fin de que estos se cuantifiquen por la vía ordinaria correspondiente. En tal sentido, queda a salvo al demandante el ejercicio de las acciones pertinentes.”