INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

NATURALEZA Y ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

"En el caso de marras, consta en la demanda presentada que los licenciados […], solicitaron la nulidad de los procedimiento administrativos, de siete contratos suscrito entre la parte demandante, […] y la sociedad demandada […],  asimismo, solicitaron la indemnización de daños y perjuicios.

El contrato administrativo es el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas, contratos que están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.

Los contratos administrativos, como todo contrato deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, éste principio abona el cumplimiento de las obligaciones pactadas y se funda, en la exigencia de conductas leales y honestas, honrando la confianza y seguridad en los negocios.

En los contratos administrativos hallamos los mismos elementos que en los actos administrativos: 1. Sujetos (competencia y capacidad): Los conceptos "competencia" y "capacidad" integran el elemento sujeto. Ambos atañen a la validez del contrato, pues se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. Por lo tanto, como presupuestos del consentimiento, se exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función administrativa. La capacidad jurídica se encuentra regulada en los art.1316, 1317, 1318 C.C. y arts. 25 y 26 de la LACAP.; 2. Voluntad;  Para que haya contrato se requieren dos voluntades válidas y opuestas que concurran a su formación. Una de ellas es la de la Administración y la otra la del contratista. Es decir que se exige para la validez del contrato, por un lado, la competencia del órgano que ejerce la función administrativa, y por otro, la capacidad del contratista.; 3. Objeto; El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes 4. Causa: es el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, es satisfacer un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva."

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN PRODUCTO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO O DE LA ADJUDICACIÓN

"La falta de cualquiera de estos requisitos genera irregularidades en el procedimiento licitatorio así como en el futuro contrato. Por lo que la ausencia de legalidad en éste provoca la invalidez del contrato administrativo, teniendo como consecuencia la nulidad del contrato.

De conformidad a lo estipulado en el art 93 de la LACAP, los contratos administrativos se puede extinguir por: a) por caducidad; b) por mutuo acuerdo; c) por revocación; d) por rescate; e) por las demás causas de terminación que se determina contractualmente.

La nulidad es una sanción frente a la contravención de la ley por la inobservancia de requisitos establecidos en ella para la validez de los contratos, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la LACAP, los contratos regulados en dicha ley serán nulos cuando lo sea algunos de sus actos preparatorios o el de adjudicación o cuando concurran algunas de las causas establecidas en esta ley. Dicha disposición establece en su literal b), que una causal de nulidad es la concurrencia de alguna infracción o prohibición sancionada expresamente con nulidad.

En concordancia con la disposición legal citada, el Artículo 26 del referido cuerpo legal regula en su literal c) que será impedimento para que participe como ofertante, la existencia de un grado de parentesco entre la sociedad ofertante con algún empleado de la institución, dicho articulo en su inciso cuarto, establece que las  contrataciones en que infrinjan lo dispuesto en dicho artículo serán nulas.

En el caso de autos la parte actora en primera instancia probó con la certificación de los Archivos del Área de Gestión y Desarrollo Humano del Fondo Social para la Vivienda, extendida por el Gerente General de dicha institución, que el señor […], trabaja en el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, asimismo, se ha probado con las certificaciones de las partidas de nacimiento que la señora […], es madre del señor […], administrador único suplente de la sociedad demandada […], y hermana del señor […], quien es empleado del Fondo Social Para la Vivienda, y tío del señor […], por lo que se ha probado el parentesco entre el señor […], administrador único suplente de la sociedad [demandada], con el señor [….], empleado del Fondo Social Para la Vivienda, probándose así el incumplimiento del art. 26 literal c) LACAP, incumplimiento que tiene como consecuencia la nulidad de los contratos, razón por la cual el juez a quo declaró la nulidad de los procedimientos objeto en estudio, no así a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en virtud de que estos no fueron probados.

Al respecto el Art. 102 de la LACAP establece que: “La nulidad de los actos  preparatorios del contrato o de la adjudicación firme producirá en todo caso, la nulidad del mismo contrato, el que entrará en fase de liquidación, si fuere el caso, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo, y si esto no fuere posible, se devolverá su valor. La parte que resultare culpable deberá indemnizar a la contraria los daños y perjuicios que haya sufrido.“ […]

El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.

La responsabilidad civil contractual existe cuando deriva de una relación obligacional preexistente entre las partes con efectos definidos y se produce el incumplimiento de una de las partes, que genera la obligación de resarcir el daño.

Los presupuestos para que esta responsabilidad se genere son: a. antijuridicidad  que se configura mediante una conducta contradictoria al ordenamiento jurídico, que se traduce en el incumplimiento contractual (violación de una obligación preexistente de esa fuente), b. la existencia de un factor de atribución, esto es sinónimo de imputabilidad y constituye otro de los supuestos de la responsabilidad, y c. el daño, que se define como  un  perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

Las condiciones para que el daño sea resarcido son: que sea antijurídico, que sea cierto, no vale el incierto o hipotético, debe ser subsistente, es decir  debe verificarse al momento de la sentencia, y debe responder a un interés propio del accionante. El daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial o moral. El daño patrimonial comprende a su vez, el lucro cesante y el daño emergente.

Otro requisito para la existencia de responsabilidad civil es la causalidad. Debe  existir una relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño, pues el autor del acto antijurídico tendrá un límite hasta el cual deberá resarcir pues no puede responder absolutamente por todas las consecuencias de sus actos y la previsibilidad es el elemento fundamental para establecer la causalidad."

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN AL NO PROBAR LA PARTE ACTORA EL DOLO NI LA EXISTENCIA DE TRASCENDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

"En el caso de autos la parte actora probó que existe un parentesco del tercer grado por consanguinidad, entre el señor […], quien es administrador único suplente de la sociedad [demandada], y el señor [demandante], empleado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 26 literal c) de la LACAP, por lo que se ha probado que existía un vicio al contratar, producto del actuar del demandado, al omitir cierta información, violentando lo estipulado en el art. 26 literal c) de la LACAP, teniendo como consecuencia la nulidad de los procedimientos.

"No obstante, la parte actora no ha podido probar que haya existido dolo el cual de conformidad con el art. 1430 C.C., no se presume, si no en los casos especialmente previsto por la ley, en los demás debe probarse; tampoco ha podido probar la existencia de trascendencia con la nulidad de los procedimientos administrativos produciéndole en sí un perjuicio efectivo; ya que la cantidad de […], que el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, canceló a la sociedad demandada, fue en razón de una prestación contractual, en donde el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, cancela dicha cantidad por el trabajo realizado por la sociedad [demandada], es decir no ha existido incumplimiento y además ha sido recibido a satisfacción el trabajo realizado.

Al respecto, el art. 9 de la Constitución establece: “Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley”, es decir, que toda persona o empresa que brinde sus servicios tiene derechos a que estos le sean pagados.

Asimismo, tratándose de un contrato de servicio no puede darse cumplimiento al artículo 102 de la LACAP que establece que en caso de nulidad de los actos las partes deberán de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud de dicho contrato y si este no fuere posible se devolverá su valor; en el caso de autos, la sociedad demandada, debería devolver a la sociedad demandante el dinero pagado, y el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, tendría que devolver a la sociedad demandada el servicio recibido, sin embargo por haberse realizado los servicios en su totalidad y a satisfacción de la sociedad demandante, no es posible, que estos sean devueltos, ni tampoco considerarse la devolución  la cantidad pagada a la sociedad demandada ya que esto es consecuencia de pago de honorarios, por el servicio prestado a consecuencia de un contrato entre las partes.

El art. 1311 C.C. establece: “El contrato es  (….) oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.”; asimismo el Art. 1312 C.C. establece: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez;(…).”En el caso de autos ambas partes tuvieron un beneficio, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, obtuvo  la prestación de un servicio y la sociedad [demandada], obtuvo una remuneración por el servicio brindado, y la parte actora no ha probado la existencia del daño consecuencia del referido contrato, en todo caso la nulidad de un acto requiere que reúna dos principios el de trascendencia y el de legalidad, si bien es cierto cumple con el segundo, pero como no se ha probado el daño, por lo que resulta imposible establecer la transcendencia.

Analizado lo anterior, esta Cámara concluye que en la sentencia venida en apelación el juez a quo no ha infringido los artículos citados del Código Civil, pues como ya se dijo la parte actora no ha podido probar la existencia del daño causado.

Por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y siendo la sentencia venida en apelación conforme a derecho debe confirmarse."

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

NATURALEZA Y ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

"En el caso de marras, consta en la demanda presentada que los licenciados […], solicitaron la nulidad de los procedimiento administrativos, de siete contratos suscrito entre la parte demandante, […] y la sociedad demandada […],  asimismo, solicitaron la indemnización de daños y perjuicios.

El contrato administrativo es el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas, contratos que están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.

Los contratos administrativos, como todo contrato deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, éste principio abona el cumplimiento de las obligaciones pactadas y se funda, en la exigencia de conductas leales y honestas, honrando la confianza y seguridad en los negocios.

En los contratos administrativos hallamos los mismos elementos que en los actos administrativos: 1. Sujetos (competencia y capacidad): Los conceptos "competencia" y "capacidad" integran el elemento sujeto. Ambos atañen a la validez del contrato, pues se exige que los sujetos contratantes tengan aptitud legal para celebrar y ejecutar el contrato. Por lo tanto, como presupuestos del consentimiento, se exige la capacidad jurídica del contratista de la Administración y la competencia del órgano estatal o del ente que ejerce la función administrativa. La capacidad jurídica se encuentra regulada en los art.1316, 1317, 1318 C.C. y arts. 25 y 26 de la LACAP.; 2. Voluntad;  Para que haya contrato se requieren dos voluntades válidas y opuestas que concurran a su formación. Una de ellas es la de la Administración y la otra la del contratista. Es decir que se exige para la validez del contrato, por un lado, la competencia del órgano que ejerce la función administrativa, y por otro, la capacidad del contratista.; 3. Objeto; El objeto del contrato es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la consecuencia que se persigue al celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes 4. Causa: es el motivo o la razón determinante de los contratos de la Administración, es satisfacer un fin público, un servicio público, una necesidad colectiva."

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN PRODUCTO DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO O DE LA ADJUDICACIÓN

"La falta de cualquiera de estos requisitos genera irregularidades en el procedimiento licitatorio así como en el futuro contrato. Por lo que la ausencia de legalidad en éste provoca la invalidez del contrato administrativo, teniendo como consecuencia la nulidad del contrato.

De conformidad a lo estipulado en el art 93 de la LACAP, los contratos administrativos se puede extinguir por: a) por caducidad; b) por mutuo acuerdo; c) por revocación; d) por rescate; e) por las demás causas de terminación que se determina contractualmente.

La nulidad es una sanción frente a la contravención de la ley por la inobservancia de requisitos establecidos en ella para la validez de los contratos, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la LACAP, los contratos regulados en dicha ley serán nulos cuando lo sea algunos de sus actos preparatorios o el de adjudicación o cuando concurran algunas de las causas establecidas en esta ley. Dicha disposición establece en su literal b), que una causal de nulidad es la concurrencia de alguna infracción o prohibición sancionada expresamente con nulidad.

En concordancia con la disposición legal citada, el Artículo 26 del referido cuerpo legal regula en su literal c) que será impedimento para que participe como ofertante, la existencia de un grado de parentesco entre la sociedad ofertante con algún empleado de la institución, dicho articulo en su inciso cuarto, establece que las  contrataciones en que infrinjan lo dispuesto en dicho artículo serán nulas.

En el caso de autos la parte actora en primera instancia probó con la certificación de los Archivos del Área de Gestión y Desarrollo Humano del Fondo Social para la Vivienda, extendida por el Gerente General de dicha institución, que el señor […], trabaja en el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, asimismo, se ha probado con las certificaciones de las partidas de nacimiento que la señora […], es madre del señor […], administrador único suplente de la sociedad demandada […], y hermana del señor […], quien es empleado del Fondo Social Para la Vivienda, y tío del señor […], por lo que se ha probado el parentesco entre el señor […], administrador único suplente de la sociedad [demandada], con el señor [….], empleado del Fondo Social Para la Vivienda, probándose así el incumplimiento del art. 26 literal c) LACAP, incumplimiento que tiene como consecuencia la nulidad de los contratos, razón por la cual el juez a quo declaró la nulidad de los procedimientos objeto en estudio, no así a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en virtud de que estos no fueron probados.

Al respecto el Art. 102 de la LACAP establece que: “La nulidad de los actos  preparatorios del contrato o de la adjudicación firme producirá en todo caso, la nulidad del mismo contrato, el que entrará en fase de liquidación, si fuere el caso, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo, y si esto no fuere posible, se devolverá su valor. La parte que resultare culpable deberá indemnizar a la contraria los daños y perjuicios que haya sufrido.“ […]

El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. De este modo podemos entenderlo como "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.

La responsabilidad civil contractual existe cuando deriva de una relación obligacional preexistente entre las partes con efectos definidos y se produce el incumplimiento de una de las partes, que genera la obligación de resarcir el daño.

Los presupuestos para que esta responsabilidad se genere son: a. antijuridicidad  que se configura mediante una conducta contradictoria al ordenamiento jurídico, que se traduce en el incumplimiento contractual (violación de una obligación preexistente de esa fuente), b. la existencia de un factor de atribución, esto es sinónimo de imputabilidad y constituye otro de los supuestos de la responsabilidad, y c. el daño, que se define como  un  perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

Las condiciones para que el daño sea resarcido son: que sea antijurídico, que sea cierto, no vale el incierto o hipotético, debe ser subsistente, es decir  debe verificarse al momento de la sentencia, y debe responder a un interés propio del accionante. El daño puede ser patrimonial o extrapatrimonial o moral. El daño patrimonial comprende a su vez, el lucro cesante y el daño emergente.

Otro requisito para la existencia de responsabilidad civil es la causalidad. Debe  existir una relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y el daño, pues el autor del acto antijurídico tendrá un límite hasta el cual deberá resarcir pues no puede responder absolutamente por todas las consecuencias de sus actos y la previsibilidad es el elemento fundamental para establecer la causalidad."

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN AL NO PROBAR LA PARTE ACTORA EL DOLO NI LA EXISTENCIA DE TRASCENDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

"En el caso de autos la parte actora probó que existe un parentesco del tercer grado por consanguinidad, entre el señor […], quien es administrador único suplente de la sociedad [demandada], y el señor [demandante], empleado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 26 literal c) de la LACAP, por lo que se ha probado que existía un vicio al contratar, producto del actuar del demandado, al omitir cierta información, violentando lo estipulado en el art. 26 literal c) de la LACAP, teniendo como consecuencia la nulidad de los procedimientos.

"No obstante, la parte actora no ha podido probar que haya existido dolo el cual de conformidad con el art. 1430 C.C., no se presume, si no en los casos especialmente previsto por la ley, en los demás debe probarse; tampoco ha podido probar la existencia de trascendencia con la nulidad de los procedimientos administrativos produciéndole en sí un perjuicio efectivo; ya que la cantidad de […], que el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, canceló a la sociedad demandada, fue en razón de una prestación contractual, en donde el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, cancela dicha cantidad por el trabajo realizado por la sociedad [demandada], es decir no ha existido incumplimiento y además ha sido recibido a satisfacción el trabajo realizado.

Al respecto, el art. 9 de la Constitución establece: “Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley”, es decir, que toda persona o empresa que brinde sus servicios tiene derechos a que estos le sean pagados.

Asimismo, tratándose de un contrato de servicio no puede darse cumplimiento al artículo 102 de la LACAP que establece que en caso de nulidad de los actos las partes deberán de restituirse recíprocamente las cosas que hubieren recibido en virtud de dicho contrato y si este no fuere posible se devolverá su valor; en el caso de autos, la sociedad demandada, debería devolver a la sociedad demandante el dinero pagado, y el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, tendría que devolver a la sociedad demandada el servicio recibido, sin embargo por haberse realizado los servicios en su totalidad y a satisfacción de la sociedad demandante, no es posible, que estos sean devueltos, ni tampoco considerarse la devolución  la cantidad pagada a la sociedad demandada ya que esto es consecuencia de pago de honorarios, por el servicio prestado a consecuencia de un contrato entre las partes.

El art. 1311 C.C. establece: “El contrato es  (….) oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.”; asimismo el Art. 1312 C.C. establece: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez;(…).”En el caso de autos ambas partes tuvieron un beneficio, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, obtuvo  la prestación de un servicio y la sociedad [demandada], obtuvo una remuneración por el servicio brindado, y la parte actora no ha probado la existencia del daño consecuencia del referido contrato, en todo caso la nulidad de un acto requiere que reúna dos principios el de trascendencia y el de legalidad, si bien es cierto cumple con el segundo, pero como no se ha probado el daño, por lo que resulta imposible establecer la transcendencia.

Analizado lo anterior, esta Cámara concluye que en la sentencia venida en apelación el juez a quo no ha infringido los artículos citados del Código Civil, pues como ya se dijo la parte actora no ha podido probar la existencia del daño causado.

Por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y siendo la sentencia venida en apelación conforme a derecho debe confirmarse."