INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ
POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL INTERÉS CONVENCIONAL A PARTIR DE UNA FECHA POSTERIOR A LA DE LA SUSCRIPCIÓN, PERO DENTRO DE LOS LÍMITES DEL TÍTULO VALOR
“Es preciso aclarar
como primera premisa, que el proceso
ejecutivo contempla un objeto propio, único y de sencilla determinación, el
cual es: la satisfacción de un crédito dinerario liquido o fácilmente liquidable,
insoluto y amparado en un documento que por ley tiene fuerza ejecutiva, en el
cual se identifica de manera indubitable al acreedor y el deudor; éste es sin
duda su objeto principal, de ahí que no yerra la señora Jueza a quo al decir
que los intereses son una pretensión accesoria.
3.2) En tal
sentido, se advierte que en el proceso de que nos trata, la apelación se dirige
de forma esencial a la pretensión accesoria de los intereses convencionales y a
la condena en costas procesales. Así, el motivo por el cual la referida
Juzgadora ha desestimado el pago de los intereses convencionales, ha sido que
al existir pagos parciales, éstos se computan primero a tales intereses, de
conformidad a lo establecido en el art. 1465 CC., por lo que no es posible
determinar a partir de qué fecha estos intereses se deben, no siendo posible
condenar al pago de los mismos.
3.3) En reiteradas
ocasiones este Tribunal ha sostenido que el pagaré admite intereses de dos
tipos: a) Los que se pactan durante la vigencia
del títulovalor, llamados réditos caídos, que se calculan al tipo
establecido al efecto desde la fecha de suscripción a la fecha del vencimiento;
y b) Los destinados a reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el
cumplimiento del pago de una cantidad líquida y vencida, conocidos como intereses
moratorios, y que deben pagarse a partir del vencimiento del pagaré hasta la
cancelación total de la deuda, y se regulan al tipo de interés pactado
específicamente para ellos por los interesados.
3.4) Al analizar lo expuesto por el apoderado
de la parte actora en su escrito de ampliación de la demanda de fs. […], se
observa que éste pidió los intereses convencionales desde el día SIETE DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO; al respecto, cuando se analizan los argumentos
expuestos por la citada funcionara judicial, que no es posible determinar la
fecha a partir de la cual se debe ordenar el pago de los intereses en cuestión,
por existir abonos realizados por la parte demandada, los cuales de conformidad
a lo establecido en el art. 1465 CC., se computaron primero a intereses y luego
a capital, coligiéndose de este razonamiento, que la duda en relación a la
fecha es que el pago parcial o abono, hace que a partir del mismo se compute el
término para devengar el interés, lo cual para la Jueza a quo, no ha quedado
establecido; así, puede evidenciarse que no obstante los intereses
convencionales en el pagaré se computan a partir de la fecha de suscripción, la
parte actora los pide a partir de una fecha posterior, y es que esta variación
de fechas se debe al pago parcial que se aduce de la reducción al capital
reclamado, es decir, que el interés sobre el saldo insoluto por lógica es a
partir del día siete de noviembre de dos mil ocho (cinco meses siguientes a la
suscripción del títulovalor) después del pago parcial de la deuda.
3.5) Los elementos
fácticos expuestos, se establecen de lo alegado por la parte actora en relación
al capital reclamado (que es menor al que ampara el pagaré) y la fecha a partir
de la cual se pretende se compute el interés convencional (que es posterior a
la fecha de suscripción); es importante traer a cuenta que en materia de
títulosvalores, los limites de los derechos que pueden reclamarse, se
contemplan en el título que sirve de documento base a la pretensión ejecutiva,
de tal manera que no es posible sobrepasar esos límites, pero sí es posible
pedir menos de lo que ampara la literalidad del mismo ya que se está dentro de
él. Si bien es cierto de conformidad a lo establecido en el inc. 2º del art.
629 CCom., los pagos parciales deben constar en el cuerpo del título, esto no
implica que el tenedor del mismo no pueda hacer valer en su reclamo los pagos
parciales que no constan en él, pues, lo que no puede es exceder los límites de
los derechos que éste incorpora. En este caso, la parte actora ha puesto en
evidencia que existieron pagos parciales que no constan en el cuerpo del título,
por lo cual reclama menos capital del que literalmente ampara el pagaré
respectivo, pidiendo además el interés convencional a partir de una fecha
posterior a la de suscripción, pero dentro de los límites del título mismo, no
obstante al no pedirlos hasta la fecha de vencimiento, en virtud del principio
“Iura Novit Curia”, el juzgador pudo y tuvo que haber adecuado dicha petición.
3.6) En lo que
concierne al pago de las costas a cada parte, por haber sido desestimada
parcialmente la pretensión ejecutiva mercantil de la demandante, en lo relativo
al pago de los intereses convencionales; esta Cámara no comparte tal decisión,
en virtud que se estimó la pretensión ejecutiva propiamente dicha, que en el
caso que nos ocupa es una, que consiste en el pago del importe del pagaré,
siendo los intereses que se devengan, parte accesoria de la pretensión
principal; en consecuencia, si la misma ha sido acogida, no se configura el
supuesto establecido en el inc. 2° del art. 272 CPCM.
IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso sub iúdice, no es acertado afirmar que no se pueda
establecer a partir de qué fecha deben imputarse el pago de los intereses
convencionales reclamados por la parte actora, ya que si bien hubieron pagos
parciales, dicha parte ha manifestado que el cómputo de estos intereses deben
ser a partir del día siete de noviembre de dos mil ocho y no a partir de la
suscripción del pagaré, precisamente por el abono relacionado; y no obstante no
manifestó que este cálculo es hasta la fecha de vencimiento del título mismo,
esta circunstancia jurídica pudo y tuvo que haber sido adecuada por la señora
Jueza a quo, sobre la base del principio “Iura Novit Curia”. Así, y
entendiéndose que la pretensión concreta y principal de la demandante ha sido
totalmente estimada, debe accederse a la petición de condena en costas de
primera instancia.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente reformar la sentencia recurrida, revocando el
literal A) en su parte final, en lo que concierne a que la Juzgadora resolvió que
no hay condena en costas, adicionándose al mismo en el sentido que se deben
pagar los intereses convencionales, a partir del día siete de noviembre de dos
mil ocho hasta el día treinta de octubre de dos mil once, condenando en costas
de primera instancia a la parte demandada y confirmar en todo lo demás la
aludida sentencia, sin condenación en costas de esta instancia.”