CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

IMPOSIBILIDAD QUE LA CESIÓN GRATUITA NECESITE DE LA CONCURRENCIA DE TESTIGOS AL ACTO NOTARIAL, EN VIRTUD DE NO REVESTIR LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA DONACIÓN

 

"1. Que el de cujus, según la certificación de la partida de defunción […], falleció a las dieciocho horas del día tres de Diciembre de dos mil uno, en el Hospital Nacional Zacamil “Dr. Juan José Fernández” de San Salvador.

2. Que consta […], el Testimonio de la Escritura Matriz de Cesión de Derechos Hereditarios, celebrada en la ciudad de […], a las siete horas del día veinte de Febrero de dos mil dos (dos meses y medio, luego del deceso del causante), ante los oficios del Notario […], en donde comparecieron las señoras ahora apeladas […], cediendo su derecho de Herencia a la [apelante].

3. Que las apeladas, por medio de su Abogado […], presentaron el escrito […], el día doce de Junio de dos mil cinco, en donde solicitaron al señor Juez A Quo se les tuviera por parte en las citadas diligencias y se les declarara herederas interinas de la sucesión con beneficio de inventario, dándose el caso que el señor Juez A Quo, en la resolución […], las declaró en tal calidad y ante ello, la parte afectada interpuso revocatoria y luego, recurso de apelación.

V.- Que de lo ocurrido en las diligencias de aceptación de herencia y lo alegado por el recurrente, esta Cámara considera, que el documento […], es decir, el Testimonio de la Escritura Matriz de Cesión de Derechos Hereditarios, celebrada en la ciudad de […], debe interpretarse conforme a las reglas del Código Civil, específicamente las del Art. 1431 al Art. 1437 C.; de tal manera, que de la redacción del Contrato indicado, no se advierte nunca, la intención de las cedentes de hacer una donación, pues, claramente el Notario autorizante en el Romano I, de dicha Escritura hace constar que las señoras [apeladas], le manifestaron que comparecían en calidad de presuntas herederas de los bienes del [causante]; posteriormente, en el Romano III de ese contrato consta la cesión gratuita del derecho hereditario a favor de la [apelante], quien aceptó la tradición del derecho cedido; así las cosas, no se advierte que se trate de una Donación, razón por la cual no debe revestir las formalidades que la ley le impone al mencionado contrato, bastando únicamente la comparecencia de las partes materiales titulares del derecho de herencia ante el fedatario notarial, sin necesidad de otras formalidades que la ley no exige.

VI.- Así las cosas, y para complementar los argumentos del apelante […], se tiene que la diferencia entre donación y cesión gratuita, para los efectos jurídicos de este caso, son las siguientes:

1. Que la donación entre vivos o donación irrevocable, es según el maestro ROBERTO ROMERO CARRILLO, en su obra “Nociones de derecho hereditario”, Pág. 268: “Que ésta consiste en un acto por el cual una persona (donante) transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona (donatario) que la acepta.” A este acto es al que se le llama donación, idea que según el autor se completa con lo dispuesto en el Art. 656 C.; a contrario sensu, el Licenciado LUIS VÁSQUEZ LÓPEZ, en su obra “Los principales contratos civiles en El Salvador”, Pág. 84, al hablar de la cesión de derechos, dice que: “lo que se cede propiamente es el derecho a ocupar la situación que corresponde al heredero cedente en la sucesión del de cujus”.

2. En conclusión, la diferencia entre una y otra figura jurídica es abismal, pues el objeto de la donación es hacer la tradición de un bien corporal o incorporal, esa es su naturaleza; en cambio, la cesión de derechos hereditarios no es más que un cambio en la relación jurídica material, que para nuestro caso implica reemplazar, el derecho o la posición de la relación jurídica entre heredero y la universalidad del patrimonio dejada por el causante; en otras palabras, la posición de optar al derecho de acceder a la herencia en sustitución del heredero.

3. Para tal fin, la cesión puede ser gratuita u onerosa, la diferencia entre ambas se da por la responsabilidad del cedente, ya que en la cesión onerosa, de conformidad con el Art. 1699 del Código Civil, el heredero responde de la manifestación de ser heredero, es decir, que no le estaba mintiendo al cesionario, de que era heredero de fulano de tal.

4. En cambio, también cabe la posibilidad de una cesión de derechos hereditarios a título gratuito y así debe interpretarse lo preceptuado en el Art. 1199 C. cuando dice: “””””El heredero que por cualquier título traspasa o cede su derecho hereditario, transmite al adquirente todos sus derechos en la testamentaría, con sus respectivas cargas. Podrá, pues, dicho adquirente o cesionario pedir la declaratoria de heredero, la partición de bienes, y, en general, todo aquello a que tenía derecho su antecesor”.

5. En ese sentido, el señor Juez A Quo en el auto [...], al interpretar que por ser una cesión gratuita la que se había dado, era en realidad una donación, razón por la cual incurrió en un error fatal, pues como advertimos supra, la cesión y la donación, tienen un objeto contractual distinto; en consecuencia, el documento […] debe tomarse como una cesión gratuita, pues ese es el sentido natural y obvio que se extrae de la intención de los contratantes y el único medio por el cual se puede transferir el derecho de herencia y siendo tal no se necesitaba de la concurrencia de testigos al acto notarial."

 

CONSTITUYE UNA ILEGALIDAD LA DECLARATORIA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA A FAVOR DE LOS SOLICITANTES, CUANDO PREVIAMENTE TRANSFIRIERON LOS DERECHOS A LA CESIONARIA

"VII.- En conclusión y con apoyo en la Doctrina y en las normas legales citadas, al haber fallecido el causante con fecha de las dieciocho horas del día tres de Diciembre de dos mil uno, en el Hospital Nacional Zacamil “Dr. Juan José Fernández” de San Salvador y constando […], que ya existía una Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios, celebrada en la ciudad de […], a las siete horas del día veinte de Febrero de dos mil dos, ante los oficios del Notario […]; la aceptación de herencia, que solicitaron las [apeladas] y que les fue reconocida y declarada por el señor Juez A Quo, es totalmente ilegal, ya que su derecho como herederas pertenecía a la [apelante] y por tanto, ningún derecho tienen las cedentes sobre los bienes del difunto, por haberlos previamente transferido a la cesionaria mencionada.

En vista de lo anterior, se deberá reformar la resolución apelada, debiéndose dejar sin efecto la declaración de herederos de las [apeladas]; sin embargo, respecto a los señores: […], ellos siguen conservando su derecho de herencia, al no haber cedido a nadie sus derechos hereditarios, razón por la cual no les afectará la presente resolución, pues a tenor del Art. 1199 C., los efectos de esta decisión solo afectan el patrimonio de las señoras apeladas antes nombradas y en virtud de ello, éstas fueron a las únicas a quienes se les comunicó el trámite de este incidente de apelación."