CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS
IMPOSIBILIDAD QUE LA CESIÓN GRATUITA NECESITE DE LA CONCURRENCIA DE TESTIGOS AL ACTO NOTARIAL, EN VIRTUD DE NO REVESTIR LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA DONACIÓN
"1. Que el de cujus, según la certificación de la partida de defunción […], falleció a las dieciocho horas del día tres de Diciembre de dos mil uno, en el Hospital Nacional Zacamil “Dr. Juan José Fernández” de San Salvador.
2. Que consta […], el Testimonio de
3. Que las apeladas, por medio de su Abogado […], presentaron el escrito […], el día doce de Junio de dos mil cinco, en donde solicitaron al señor Juez A Quo se les tuviera por parte en las citadas diligencias y se les declarara herederas interinas de la sucesión con beneficio de inventario, dándose el caso que el señor Juez A Quo, en la resolución […], las declaró en tal calidad y ante ello, la parte afectada interpuso revocatoria y luego, recurso de apelación.
V.- Que de lo ocurrido en las diligencias de aceptación de herencia y lo alegado por el recurrente, esta Cámara considera, que el documento […], es decir, el Testimonio de
VI.- Así las cosas, y para complementar los argumentos del apelante […], se tiene que la diferencia entre donación y cesión gratuita, para los efectos jurídicos de este caso, son las siguientes:
1. Que la donación entre vivos o donación irrevocable, es según el maestro ROBERTO ROMERO CARRILLO, en su obra “Nociones de derecho hereditario”, Pág. 268: “Que ésta consiste en un acto por el cual una persona (donante) transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona (donatario) que la acepta.” A este acto es al que se le llama donación, idea que según el autor se completa con lo dispuesto en el Art.
2. En conclusión, la diferencia entre una y otra figura jurídica es abismal, pues el objeto de la donación es hacer la tradición de un bien corporal o incorporal, esa es su naturaleza; en cambio, la cesión de derechos hereditarios no es más que un cambio en la relación jurídica material, que para nuestro caso implica reemplazar, el derecho o la posición de la relación jurídica entre heredero y la universalidad del patrimonio dejada por el causante; en otras palabras, la posición de optar al derecho de acceder a la herencia en sustitución del heredero.
3. Para tal fin, la cesión puede ser gratuita u onerosa, la diferencia entre ambas se da por la responsabilidad del cedente, ya que en la cesión onerosa, de conformidad con el Art. 1699 del Código Civil, el heredero responde de la manifestación de ser heredero, es decir, que no le estaba mintiendo al cesionario, de que era heredero de fulano de tal.
4. En cambio, también cabe la posibilidad de una cesión de derechos hereditarios a título gratuito y así debe interpretarse lo preceptuado en el Art.
5. En ese sentido, el señor Juez A Quo en el auto [...], al interpretar que por ser una cesión gratuita la que se había dado, era en realidad una donación, razón por la cual incurrió en un error fatal, pues como advertimos supra, la cesión y la donación, tienen un objeto contractual distinto; en consecuencia, el documento […] debe tomarse como una cesión gratuita, pues ese es el sentido natural y obvio que se extrae de la intención de los contratantes y el único medio por el cual se puede transferir el derecho de herencia y siendo tal no se necesitaba de la concurrencia de testigos al acto notarial."
CONSTITUYE UNA ILEGALIDAD LA DECLARATORIA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA A FAVOR DE LOS SOLICITANTES, CUANDO PREVIAMENTE TRANSFIRIERON LOS DERECHOS A LA CESIONARIA
"VII.- En conclusión y con apoyo en
En vista de lo anterior, se deberá reformar la resolución apelada, debiéndose dejar sin efecto la declaración de herederos de las [apeladas]; sin embargo, respecto a los señores: […], ellos siguen conservando su derecho de herencia, al no haber cedido a nadie sus derechos hereditarios, razón por la cual no les afectará la presente resolución, pues a tenor del Art.