VOTO DE DISCONFORMIDAD DEL MAGISTRADO EDUARDO JAIME
ESCALANTE DÍAZ
PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR SER NULO EL TÍTULO VALOR BASE DE LA MISMA, EN EL QUE CONSTAN VENCIMIENTOS
SUCESIVOS
“No he concurrido
con mi voto a formar la unanimidad requerida por el artículo 220 CPCM para
resolver el presente incidente de apelación; respeto mucho el criterio de mis
apreciados colegas, pero lamento discrepar por las razones siguientes:
A. El Juez de la
causa declaró sin lugar la oposición del ejecutado en Proceso Ejecutivo cimentada
en el pago y la prescripción liberatoria de la pretensión ejecutiva de un
Pagaré, impugnando únicamente la denegatoria de la prescripción.
B. Por lo que
resulta necesario analizar si ha obrado la prescripción cambiaria de la acción
directa postulada. Imperativamente debe verificarse el cómputo del plazo
prescripcional, de cardinal importancia se vuelve la fecha de vencimiento del
cartular de marras -algo que aún de “OFICIO” debió haber calificado por el
A-quo, pues de ello depende que la deuda sea exigible y de plazo vencido-, por
lo que haré un recuento de lo sucedido:
a. “SCOTIABANK EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” ha promovido ante el Tribunal A quo, Proceso
Especial Ejecutivo contra “CONSTRUMUNDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”
que se abrevia “CONSTRUMUNDO, S.A DE C.V.” y doña […], expresando en su
demanda, la tenencia legítima de un Pagaré por la cantidad de SETENTA Y CINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, documento que corre agregado a
folio 9 de este incidente.
b. El versado
documento en la parte objeto de análisis, consta: ”Por este PAGARÉ , el día DOS
de OCTUBRE del (sic) DOS MIL OCHO me (nos) obligo (amos) a pagar en forma
incondicional en la ciudad de San Salvador, a la orden de SCOTIABANK EL SALVADOR,
S.A., del domicilio de San Salvador, en adelante llamado “El Banco”, la suma de
SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES (SIC) más intereses en la misma moneda del
6% por ciento anual sobre saldos, ajustables, pagaderos TRIMESTRALMENTE. Esta
tasa de interés se ajustará quincenalmente a opción del Banco, el día uno y
quince de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo,” (el destacado
no es propio del texto) Sometiendo la promesa de pago a cumplimientos
periódicos; es decir, condicionar el pago a vencimientos sucesivos, lo que va
en contra de la natura de estos títulos que resultan ser una promesa
“incondicional” de pago, ver Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Argentina, pronunciada el cuatro de febrero de dos mil (caso […] ).
c. Fácilmente
observamos varias fechas de vencimiento; y es que el suscriptor del mismo,
elaboró un desdoblamiento entre el principal y los intereses –no obstante que
la obligación es una sola, vale decir, principal y sus accesorios-, describe en
el mismo para el principal una fecha de vencimiento a día fijo, pero para los
intereses ha consignado vencimientos parciales, de forma TRIMESTRAL,
verbigracia, que se van sucediendo cada tres meses en el tiempo, vencimientos
escalonados, sucesivos. Para mayor profundidad remitirse a la sentencia de
d. Solo restará
examinar si en un Pagaré los múltiples vencimientos que resultan de la
combinación de vencimientos para el principal y para los intereses o bien
vencimientos sucesivos, es permitido por nuestra legislación. Previo a ello,
definiré tal término y citaré a un expositor del Derecho, para luego comprender
con mayor acierto el texto de nuestro legislador. Define el Diccionario de
Respecto de los
vencimientos sucesivos Felipe de Jesús Tena, en su obra Derecho Mercantil
Mexicano Pág. 482, expresa: “El mismo artículo 79 declara también ineficaces
los vencimientos sucesivos, para lo cual tuvo en cuenta que son incompatibles,
como dice Vivante, con la necesidad de disponer del título para el ejercicio de
la acción cambiaria, pues si se omitiere el pago del primer plazo, ¿cómo podría
utilizarse simultáneamente el título para el ejercicio de la acción de regreso
y para disponer del crédito restante.” Demostrándonos el autor lo impráctico de
este tipo de vencimientos para los títulos valores -que han nacido a la vida
para circular- y las razones por las cuales nuestras legislaciones lo excluyen.
C. El Código de
Comercio en el artículo
a. De la lectura de
la disposición legal antes transcrita, se evidencia que las ÚNICAS formas de
vencimiento para el Pagaré y
b. Volviendo al
inciso último del artículo antedicho, a su letra reza: “La letra de cambio con
otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, SERÁ NULA.” (el
destacado no es propio del texto) De lo
dispuesto en dicho inciso y habiendo determinado en los párrafos anteriores que
estamos en presencia de un Pagaré que contiene: a) OTRAS CLASES DE
VENCIMIENTOS. Varias formas de vencimiento (principal e intereses); y, b)
SUCESIVA. Vencimientos sucesivos (intereses con vencimientos trimestrales), de
lo que indubitablemente aflora que el mismo, es nulo por expresa disposición de
la ley, y según el rigor de
En consecuencia,
siendo que el documento base de la pretensión es nulo, quedando como mínimo
destruida la presunción de veracidad de que gozaba, más bien se está en
presencia de un Proceso Especial Ejecutivo en el cual no consta un documento
que habilite su trámite a tenor literal de los Artículos 457, 276 Ord. 7°, 277,
288, 421, 451, 453 todos del CPCM, en apretado epitome, falta de documento que
según la ley tenga fuerza ejecutiva, ya que el documento presentado no permite
llevar adelante la ejecución; y es que el proceso ejecutivo no se encuentra
diseñado para llevar a ejecución derechos dudosos, ni mucho menos sin un título
ejecutivo. Resulta estéril seguir analizando si ha obrado la prescripción de un
título valor, que simplemente ha dejado de existir en el mundo del Derecho
Cartular, existiendo ya en el Derecho
otras formas procesales de recuperar los haberes del acreedor, pero no por la
vía ejecutiva entablada, por lo que, en mi modesta opinión debería revocarse la
resolución venida en apelación y hacer el pronunciamiento que corresponda.”