VOTO DE DISCONFORMIDAD DEL MAGISTRADO EDUARDO JAIME ESCALANTE DÍAZ

 

PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR SER NULO EL TÍTULO VALOR BASE DE LA MISMA, EN EL QUE CONSTAN VENCIMIENTOS SUCESIVOS 


“No he concurrido con mi voto a formar la unanimidad requerida por el artículo 220 CPCM para resolver el presente incidente de apelación; respeto mucho el criterio de mis apreciados colegas, pero lamento discrepar por las razones siguientes:

A. El Juez de la causa declaró sin lugar la oposición del ejecutado en Proceso Ejecutivo cimentada en el pago y la prescripción liberatoria de la pretensión ejecutiva de un Pagaré, impugnando únicamente la denegatoria de la prescripción.

B. Por lo que resulta necesario analizar si ha obrado la prescripción cambiaria de la acción directa postulada. Imperativamente debe verificarse el cómputo del plazo prescripcional, de cardinal importancia se vuelve la fecha de vencimiento del cartular de marras -algo que aún de “OFICIO” debió haber calificado por el A-quo, pues de ello depende que la deuda sea exigible y de plazo vencido-, por lo que haré un recuento de lo sucedido:

a. “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” ha promovido ante el Tribunal A quo, Proceso Especial Ejecutivo contra “CONSTRUMUNDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” que se abrevia “CONSTRUMUNDO, S.A DE C.V.” y doña […], expresando en su demanda, la tenencia legítima de un Pagaré por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, documento que corre agregado a folio 9 de este incidente.

b. El versado documento en la parte objeto de análisis, consta: ”Por este PAGARÉ , el día DOS de OCTUBRE del (sic) DOS MIL OCHO me (nos) obligo (amos) a pagar en forma incondicional en la ciudad de San Salvador, a la orden de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., del domicilio de San Salvador, en adelante llamado “El Banco”, la suma de SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES (SIC) más intereses en la misma moneda del 6% por ciento anual sobre saldos, ajustables, pagaderos TRIMESTRALMENTE. Esta tasa de interés se ajustará quincenalmente a opción del Banco, el día uno y quince de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo,” (el destacado no es propio del texto) Sometiendo la promesa de pago a cumplimientos periódicos; es decir, condicionar el pago a vencimientos sucesivos, lo que va en contra de la natura de estos títulos que resultan ser una promesa “incondicional” de pago, ver Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Argentina, pronunciada el cuatro de febrero de dos mil (caso […] ).

c. Fácilmente observamos varias fechas de vencimiento; y es que el suscriptor del mismo, elaboró un desdoblamiento entre el principal y los intereses –no obstante que la obligación es una sola, vale decir, principal y sus accesorios-, describe en el mismo para el principal una fecha de vencimiento a día fijo, pero para los intereses ha consignado vencimientos parciales, de forma TRIMESTRAL, verbigracia, que se van sucediendo cada tres meses en el tiempo, vencimientos escalonados, sucesivos. Para mayor profundidad remitirse a la sentencia de la Primera Sala de la Corte Suprema, Santiago, Chile, dieciséis de marzo de dos mil seis, por los Ministros Sres. [...].

d. Solo restará examinar si en un Pagaré los múltiples vencimientos que resultan de la combinación de vencimientos para el principal y para los intereses o bien vencimientos sucesivos, es permitido por nuestra legislación. Previo a ello, definiré tal término y citaré a un expositor del Derecho, para luego comprender con mayor acierto el texto de nuestro legislador. Define el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, sucesivo: “(Del lat. successivus). adj. Dicho de una cosa: Que sucede o sigue a otra…”

Respecto de los vencimientos sucesivos Felipe de Jesús Tena, en su obra Derecho Mercantil Mexicano Pág. 482, expresa: “El mismo artículo 79 declara también ineficaces los vencimientos sucesivos, para lo cual tuvo en cuenta que son incompatibles, como dice Vivante, con la necesidad de disponer del título para el ejercicio de la acción cambiaria, pues si se omitiere el pago del primer plazo, ¿cómo podría utilizarse simultáneamente el título para el ejercicio de la acción de regreso y para disponer del crédito restante.” Demostrándonos el autor lo impráctico de este tipo de vencimientos para los títulos valores -que han nacido a la vida para circular- y las razones por las cuales nuestras legislaciones lo excluyen.

C. El Código de Comercio en el artículo 706 a su letra reza: “La letra de cambio puede ser librada: I.- A la vista. II.- A cierto plazo vista. III.- A cierto plazo fecha. IV.-  A día fijo. Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. “LA LETRA DE CAMBIO CON OTRA CLASE DE VENCIMIENTOS, O CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS, SERÁ NULA.” [...]. Norma que resulta de aplicación al Pagaré, merced de la remisión normativa del artículo 792 Com.

a. De la lectura de la disposición legal antes transcrita, se evidencia que las ÚNICAS formas de vencimiento para el Pagaré y la Letra de Cambio permitidas en nuestra legislación son las enunciadas, no encontrándose plasmada las formas de vencimiento establecidas en el referido documento, sino por el contrario, una de ellas al ser una forma de vencimiento sucesiva y otras formas de vencimiento son prohibidas por la ley; en consecuencia, debemos examinar si el legislador establece sanción alguna para la emisión de un Pagaré en esas circunstancias.

b. Volviendo al inciso último del artículo antedicho, a su letra reza: “La letra de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, SERÁ NULA.” (el destacado no es propio del texto)  De lo dispuesto en dicho inciso y habiendo determinado en los párrafos anteriores que estamos en presencia de un Pagaré que contiene: a) OTRAS CLASES DE VENCIMIENTOS. Varias formas de vencimiento (principal e intereses); y, b) SUCESIVA. Vencimientos sucesivos (intereses con vencimientos trimestrales), de lo que indubitablemente aflora que el mismo, es nulo por expresa disposición de la ley, y según el rigor de la Ley la nulidad concebida no es simplemente de la cláusula que la contiene, sino del título completo.

En consecuencia, siendo que el documento base de la pretensión es nulo, quedando como mínimo destruida la presunción de veracidad de que gozaba, más bien se está en presencia de un Proceso Especial Ejecutivo en el cual no consta un documento que habilite su trámite a tenor literal de los Artículos 457, 276 Ord. 7°, 277, 288, 421, 451, 453 todos del CPCM, en apretado epitome, falta de documento que según la ley tenga fuerza ejecutiva, ya que el documento presentado no permite llevar adelante la ejecución; y es que el proceso ejecutivo no se encuentra diseñado para llevar a ejecución derechos dudosos, ni mucho menos sin un título ejecutivo. Resulta estéril seguir analizando si ha obrado la prescripción de un título valor, que simplemente ha dejado de existir en el mundo del Derecho Cartular, existiendo ya en el  Derecho otras formas procesales de recuperar los haberes del acreedor, pero no por la vía ejecutiva entablada, por lo que, en mi modesta opinión debería revocarse la resolución venida en apelación y hacer el pronunciamiento que corresponda.”