PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

IMPOSIBILIDAD DE PROBAR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE DE PARTE DE LOS ANTECESORES DEL SUPUESTO POSEEDOR, CON LA PRESENTACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN 

"La prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas (adquisitiva), o de extinguir las acciones y derechos ajenos (extintiva), ya sea por haberse poseído las cosas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, art. 2231 C.C.

En el presente caso, nos interesa lo referido a la prescripción adquisitiva, de conformidad a lo señalado en el art. 2237 C.C., a través de ella se adquiere el dominio de las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales, esta se caracteriza porque, es un modo de adquirir originario, sólo sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales, a excepción de las servidumbres discontinuas e inaparentes; es un modo de adquirir a título singular, gratuito y es un modo de adquirir por acto entre vivos.

Es necesario para declarar la prescripción  adquisitiva, que se  cumplan los siguientes requisitos: 1)  que  sea  una  cosa  susceptible  de  este  tipo  de prescripción, es decir como bien lo señala el Art. 2237 C.C., que se encuentren en el comercio humano y sea ajena; 2) existencia de posesión, es decir, realizar actos con ánimo de señor o dueño, situación que permite la adquisición de la propiedad (mueble o inmueble) por prescripción; y 3) transcurso de un plazo; para   adquirir   por   prescripción.

En ese sentido, la posesión, se encuentra definida en el art. 745 del Código Civil, como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

La posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición. Posesión irregular es la que carece de uno o más de estos requisitos, o sea, es la posesión a la que falta el justo título, la buena fe o la tradición, si el título es traslaticio de dominio. Ambas conducen a la prescripción.

No existe posesión cuando estamos en presencia de la omisión de actos de mera facultad o tolerancia, por lo tanto su omisión no da fundamento a la prescripción, art. 2238 C.C., asimismo, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, no pueden adquirir un bien por prescripción; y es que no basta con que se  haya poseído  una  cosa susceptible  de posesión, es preciso también que transcurra un plazo continuado es decir que la posesión se prolongue durante el tiempo que señala la ley.

Consta en la demanda presentada, que se promovió juicio ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, de conformidad a lo señalado en el art. 2249 C.C. siendo entonces que la clase de prescripción planteada es la extraordinaria; es necesario señalar, que además de los aspectos mencionados, en ella se dan elementos propios como son la posesión irregular y el lapso de tiempo exigible es de treinta años, de conformidad a lo señalado en los arts. 2249 y 2250 C.C.

En el caso que nos ocupa el apelante manifiesta que el juez a quo, no realizó una valoración objetiva de la prueba, ya que hizo caso omiso de valorar la prueba documental presentada, lo que derivó en que este pronunciara una sentencia definitiva errónea, imposibilitando de esta manera que su mandante adquiriera el título de propiedad o dominio del inmueble que ha poseído por más de treinta años, tiempo en el cual ha realizado actos de señor y dueño, por lo que a criterio del recurrente es necesario la sentencia pronunciada sea sometida a control jurisdiccional y sea este tribunal el que determine si la misma ha sido dictada conforme a derecho o no.

La parte actora aportó diferentes tipos de prueba, con los cuales pretendió probar, que su mandante ha ejercido actos de verdadero dueño desde hace más de treinta años, sin que hasta la fecha se haya visto impedido de realizar los mismos, sin embargo la parte demandada, también presentó diferentes medios de prueba para desvirtuar lo dicho  por el actor; en virtud que el agravio del apelante radica en la supuesta errónea valoración de la prueba, a través de la presente sentencia se establecerá si la valoración de la prueba aportada por las partes ha sido la que conforme a derecho corresponde.

Esta afirmación radica en que siendo la prueba el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido, art. 235 Pr. C., debe ofrecerse y producirse dentro del proceso, ya que sobre la base de esta, el juez tomará una decisión sobre la base de su convencimiento; lo cual implica que el juez examinara las afirmaciones de las partes, las comparara con la realidad procesal y tomara su decisión en base a lo que estimó demostrado.

Respecto a la prueba documental presentada en el caso sub judice, las suscritas consideran que esta por sí sola no demuestra posesión en el inmueble objeto del proceso y esto se debe a que: a) con las diferentes partidas de nacimiento y defunción, únicamente se prueba, la filiación del demandante, mas no la posesión, que este afirma tenían sus antecesores sobre el inmueble y/o que dicha ocupación en caso de existir haya sido con ánimo de ser señor o dueño. Por lo tanto para verificar si los otros documentos tienen relación con la posesión que invoca y pretende probar el actor, tendrán que ser valorados juntamente con los demás medios de prueba aportados al proceso."

IMPOSIBILIDAD DE INDIVIDUALIZAR EL INMUEBLE CON EL PLANO PRESENTADO

"En cuanto al plano presentado por la parte actora, firmado por el arquitecto […], si se establece que es un proyecto de residencia y la  ubicación del inmueble se plasmó en el referido plano, así como que dicho inmueble es propiedad de la señora […] y no del demandante pero con dicho medio de prueba no se puede establecer si el inmueble esta dentro de otro de mayor extensión o hasta donde llega o ejerce posesión el actor, en otras palabras el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción, no está individualizado."

 

NO MERECEN FE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS FE, CUANDO EN LO ESENCIAL DE SUS DEPOSICIONES SON INCONSISTENTES EN RELACIÓN A LAS OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

"Sobre la prueba testimonial, el licenciado […] sostiene que los testigos […], fueron conformes y contestes, en cuanto a que el demandante ha ejercido actos de señor o dueño y que tiene más de treinta años de ejercer posesión del mismo y a pesar de eso el juez a quo, omitió su dicho.

Establecido lo anterior es necesario destacar que los testigos presentados entre otras cosas expusieron que visitaban el señor [demandante], que este ha vivido en el inmueble desde hace más de treinta años y que ha ejercido actos de dueño en el mismo, sin embargo al examinar la deposición de cada uno se encuentran las siguientes contradicciones: a) declaró el señor […], que el visita al demandante y que había visto dos construcciones independientes, dicha afirmación consta a folios […]; b) Por su parte el señor […] manifestó que el visitaba al demandante, que a la par de ellos vivían los pariente, pero que ve en el inmueble solo una construcción, […]; y c) la señora […], testifico que ella visita a la familia del actor todo el tiempo, que es vecina y que en dicho terreno solo se encuentra una casa […].

De lo expuesto por los testigos se pueden ver las inconsistencias de sus deposiciones, en lo esencial de lo declarado y en relación a las otras pruebas aportadas al proceso, como lo son las pruebas aportadas por la demandada y la inspección en el inmueble objeto del presente proceso realizada por el juez a quo, por lo que a criterio de las suscritas los testigos de la parte actora no merecen fe de conformidad al art. 319 Pr.C., ya que no han sido conformes, ni contestes en sus deposiciones, por tanto el juez a quo, actuó conforme a derecho al no valorar sus deposiciones. En consecuencia con la prueba testimonial aportada, no pudieron establecerse todos los elementos necesarios para demostrar la prescripción adquisitiva extraordinaria."

 

IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER LA POSESIÓN CON LA INSPECCIÓN JUDICIAL, CUANDO A TRAVÉS DE ELLA NO PUEDE DELIMITARSE EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, POR SER PARTE DE OTRO DE MAYOR EXTENSIÓN

"En cuanto a la inspección del juez a quo, es importante determinar, cuál es el objeto, de dicho medio probatorio; la inspección, es un medio de prueba directo, ya que entre el hecho a probar y el juez no hay ningún intermediario, el juzgador interviene en forma activa; la utilización de este medio probatorio está destinado a hechos específicos y determinados, según lo dispuesto en el art. 366 Pr.C.

En el caso sub judice, consta […], que el Juez a quo se traslado al inmueble que el demandante pretendía adquirir por prescripción y en la misma se estableció que: a) tanto el demandante como el demandado habitan en el mismo inmueble, con sus respectivas familias; y b) ambos inmuebles poseen el mismo número, sin embargo en la misma no consta sobre que parte del inmueble que pretendía adquirir el demandante, ejercía actos de señor o dueño, ni que el mismo este delimitado, lo cual era esencial en virtud de que este pertenece a uno de mayor extensión, por tanto, esta cámara concluye que con la inspección realizada no fue posible establecer fehacientemente la posesión del demandante, sobre dicho inmueble, es decir si en verdad el actor ha ejercido actos de dueño sobre dicho inmueble, así como tampoco cual es el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.

Con la inspección realizada por el Juez a quo, se probo que tanto demandante como demandando cohabitan en el inmueble, pero dicho medio probatorio no es idóneo para probar la posesión material del inmueble que se pretende adquirir, es decir no prueba de ningún modo los elementos propios de la prescripción adquisitiva.

Para que la inspección practicada por el juez a quo, demostrara los elementos propios de la prescripción adquisitiva, era pertinente, que al realizar la inspección con su secretario de actuaciones, realizará un reconocimiento pleno del inmueble objeto del litigio, a fin de establecer si el demandante estaba realizando actos de verdadero dueño sobre el inmueble, lo que requería un examen preciso de los colindantes del inmueble si los hubiere y de lo contrario dejar sentado tal situación, Art. 369 Pr. C., por lo que partiendo de lo señalado en dicho artículo, es claro que la inspección realizada por el Juez a quo no probó, los elementos propios de la prescripción adquisitiva, por ende las suscritas consideran que con la inspección realizada, no fue posible establecer la  posesión, en forma quieta, pacifica e ininterrumpida del inmueble objeto del litigio."

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA AL NO PROBAR QUE SE HA EJERCIDO LA POSESIÓN DEL INMUEBLE CON ÁNIMO DE SER SEÑOR Y DUEÑO, NI SOBRE QUE PARTE DEL MISMO SE EJERCIÓ TAL POSESIÓN

"Habiendo analizado las suscritas la prueba testimonial y la inspección realizada, concluimos que de la prueba documental aportada por las partes, como lo es la Escritura Pública de compraventa, el informe del Registro Social de Inmuebles, del Centro Nacional de Registros, recibos de agua, luz e impuestos municipales, entre otros, se ha probado que: a) Dentro del inmueble general existen dos construcciones, en las cuales habitan las partes del proceso; b) El inmueble general pertenece a la demandada; c) Tiene acceso a los servicios básicos de agua y luz; y d) que la demandada y los su familia nunca han dejado de ejercer la posesión sobre el inmueble objeto del presente proceso.

En ese sentido, esta cámara aclara al [apelante], que de conformidad al art. 237 Pr. C., era obligación de la parte demandante, probar a través de los medios legales pertinentes, no solo que ha ejercido posesión del inmueble con ánimos de ser señor o dueño, sino que por pertenecer a uno de mayor extensión, también debió probar sobre que parte del mismo ejerció posesión; por el contrario ha sido la parte demandada, quien no solo ha probado la propiedad del inmueble, sino también que nunca ha perdido o dejado de ejercer la posesión del mismo.

En ese sentido, si bien se ha probado que el [demandante], habita el inmueble objeto del proceso, no se ha establecido, si este ejerce posesión o si solo es un mero tenedor, es más por pertenecer el inmueble que pretende adquirir vía prescripción a uno de mayor extensión, como ya se dijo, debía probar sobre que parte del mismo la ejercía, por lo que al no encontrarse delimitado este, no es posible considerar su pretensión, por lo que el juez a quo, debía desestimar la pretensión de la parte actora.

Esta afirmación se debe a que, si la finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la prueba es obligación de las partes, era la parte demandante quien debió hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y pertinentes, art. 240 Pr. C., que demostraran sus afirmaciones y no hacerlo implicó que el juez al valorar las diferentes pruebas aportadas, conforme a las reglas de los arts. 236, 237, 258 415 y 416 Pr. C., decidiera que al haber demostrado la parte demandada su propiedad y posesión, debía desestimarse lo expuesto por el actor.

Por lo expuesto este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no ha existido omisión o errónea valoración de la pruebas aportadas al proceso, sino una defectuosa actividad probatoria de parte del demandante, quien no probo su pretensión y siendo que al actor no solo le corresponde la carga de la prueba, a través de los medios pertinentes e idóneas, de conformidad a los arts. 237 y 240 Pr. C., las suscritas consideramos que la sentencia esta apegada a derecho, debiendo en consecuencia confirmar la sentencia venida en apelación."