DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO LA PARTE DEMANDANTE DURANTE EL PROCESO EXPRESA AL JUEZ LA EXISTENCIA DE UN ARREGLO EXTRAJUDICIAL A FAVOR DEL DEMANDADO

 

"3.1.- Sobre la errónea interpretación, por omisión del Art. 23 Cn en relación con el Art. 129 CPCM., esta Cámara considera que, ambas disposiciones en el sentido que las invoca la parte apelante, pueden sintetizarse en el llamado “principio dispositivo”, el cual es uno de los pilares fundamentales del proceso civil y mercantil.

3.2.- Concretamente el Art. 6 CPCM, establece que la parte que inicie un proceso podrá disponer de su pretensión, y con ello debemos entender que el legislador faculta a aquel que interpone una pretensión ante el órgano jurisdiccional, a efectuar actos de disposición intraprocesales, de forma unilateral o por acuerdo de las partes, tanto de aquellas que pongan término al proceso, o a iniciar las instancias superiores, y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas de conformidad a lo establecido por la ley; y de igual manera disponer del derecho material contenido en la pretensión.

3.3- La parte apelante sostiene en su apelación, que ha existido un arreglo extrajudicial entre las partes, y que dicho arreglo constituye una “renuncia a la pretensión”, figura procesal contemplada en el Código Procesal Civil y Mercantil, Art. 129, no obstante, esta Cámara al revisar el proceso, y hacer el análisis del escrito presentado por la parte demandante con fecha uno de febrero del año en curso, concluye que la parte demandante no ha renunciado de la pretensión, ya que manifestó estrictamente que ha existido “un arreglo extrajudicial entre las partes”;  y que en virtud de ello “solicita el sobreseimiento del demandado […].

3.4- Recordemos que el mismo Art. 129 CPCM, requiere que la renuncia de la pretensión o del derecho material, ha de ser mediante una manifestación expresa. En este sentido la disposición relacionada refiere: “””La renuncia ha de ser personal, clara, expresa, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial.””””

3.5- Sin embargo, es de medular importancia señalar, la petición contenida en el escrito relacionada, si bien contiene una confusión terminológica por cuanto la Licenciada […], solicita que por haber llegado a un arreglo extra judicial, se “sobresea en el proceso a favor del [demandado], siendo que el sobreseimiento en sí mismo, no está contemplada en el CPCM como una forma de terminación del proceso; sino que constituye un efecto o una consecuencia, que parte sobre la base de una petición no de renuncia de la pretensión, sino que de  desistimiento de la instancia.

3.6- En lo pertinente el Art. 130 CPCM refiere: “” (…) el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. […]

3.7- Por lo tanto esta Cámara considera que la parte demandante formuló su petición impropiamente, pidiendo sobreseer en el procedimiento al demandado, cuando debió haber pedido el desistimiento de la instancia.

3.8- Sin embargo, las suscritas consideramos que dicho error, en virtud de que la única institución procesal de terminación anticipada del proceso, que ha sido contemplada por el legislador como causa para dictar auto de sobreseimiento, es el desistimiento de la instancia contemplado en el Art. 130 CPCM, se vuelve un  error meramente de derecho, el cual puede ser subsanado por el juzgador.-

3.9- La Juez, como director del proceso de conformidad al Art. 14 CPCM; le corresponde dirigir o encaminar debidamente las peticiones de las partes, siempre y cuando su intención sea clara, a pesar de los errores técnicos que éstas cometan, debiendo evitarse los formalismos y ritualismos innecesarios.

3.10- Por lo tanto, en el caso de estudio, habiendo solicitado la parte demandante que se sobreseyera a uno de los demandados, el Juez a quo, debió tener por solicitada el desistimiento de la instancia, y proceder decretando el sobreseimiento en favor del demandado […]."

 

INNECESARIA PREVENCIÓN AL DEMANDANTE PARA ACLARAR UN ERROR DE TÉCNICA QUE PUDO SUPLIR EL TRIBUNAL


"3.11- En síntesis, esta Cámara considera que existe una errónea interpretación del derecho aplicado, ya que el Juez a quo, con la petición del escrito presentado el uno de febrero de este año, debió acceder a la pretensión del demandante en favor del demandado […], siendo innecesario, haberle prevenido aclare un error meramente de técnica, que pudo haber sido suplido por el tribunal.

3.12- Lo anterior conllevó a  un error más grave, el haber llevado para dictar sentencia un proceso que tenía pendiente procedimiento ya que no se había evacuado la prevención, siendo ésta relativa a un acto dispositivo de la pretensión misma, y luego haber condenado al demandado, pese a existir una petición del demandante de sobreseimiento a su favor. La forma en la que procedió la Juez a quo, atenta gravemente contra el principio dispositivo ya citado, y así como también al principio de dirección, y congruencia contenido en el Art. 218 CPCM, y que en lo pertinente establece: “”””El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. […]

3.29. En conclusión, esta Cámara considera que se ha aplicado indebidamente el derecho aplicado, y se ha indebidamente condenado al demandado […], pero no en los términos que lo sostiene la parte apelante, ya que no ha existido renuncia de la pretensión de parte de la demandante, sino un desistimiento de la instancia.-"