PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PROCEDE DECLARAR TERMINADO EL CONTRATO AL HABERSE ESTABLECIDO LA MORA DEL ARRENDATARIO Y QUE CONSINTIÓ EN QUE SE LE ENTREGARA UN INMUEBLE DISTINTO AL CONTRATADO, PERO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y BAJO LAS MISMAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO

 

“El ámbito del proceso especial de inquilinato se encuentra determinado en el art. 477 CPCM., y este caso en particular, se adecua al numeral 1º que se refiere al proceso de inquilinato cuyo fundamento sea la  falta  de pago   de  la  renta, y por ello se pretende la  terminación del contrato y desocupación del inmueble arrendado por causa de mora. 3.1.2) La pretensión esencial de la parte actora en el referido proceso de inquilinato, es que se declare la terminación judicial del contrato de arrendamiento con su respectiva desocupación del inmueble arrendado, y se condene al pago de los cánones generados, hasta la fecha de la desocupación de la casa arrendada. 3.1.3) El contrato de arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado, que es de tracto sucesivo, por ser de aquellos cuyas obligaciones se van renovando, y extinguiendo sucesivamente, y así se tiene que si se trata del arrendamiento de una casa, mes a mes se va extinguiendo la obligación del arrendador, de proporcionar el goce de la cosa, y la obligación del arrendatario de pagar el precio, y extinguida la obligación de un mes, nace la obligación del otro mes. Entre los requisitos esenciales, se encuentran los elementos siguientes: a. El consentimiento; b. Que una de las partes proporcione a otra el goce de una cosa; y, c. Que la otra parte pague por esta cosa, un precio. 3.1.4) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1435 inc. 1º C.C., que es una norma interpretativa, que busca el punto de vista considerado por las partes, que se dirige a buscar la intención negocional, existe obligación de interpretar las cláusulas contractuales unas por otras, o sea relacionándolas, pero dándole a cada una, el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, es decir, que en cada caso debe de analizarse lo que los contratantes le dieron a todo el contrato, y a cada una de sus cláusulas. El inciso 3º de la disposición citada, establece una regla subjetiva para la interpretación de los contratos, cuando dice “o por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. 3.1.5) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara estima sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el mencionado punto de apelación que comprende los tres aspectos antes relacionados, en el acápite número 2 de esta sentencia, no tiene asidero legal, en virtud que la demandada, hoy apelante, señora [...], consintió que le entregaran un inmueble en arrendamiento, ubicado en una dirección distinta a la expresada en el contrato, pero siempre propiedad de la sociedad demandante, bajo las mismas cláusulas de dicho contrato, es decir, que hubo una aplicación práctica de las cláusulas por las partes contratantes, habiéndose cumplido los referidos requisitos esenciales del contrato de arrendamiento; en consecuencia, no es justo ni legal que la aludida arrendataria, esté habitando una casa propiedad de la sociedad demandante, sin pagar la renta, so pretexto de que no es el inmueble donde se practicó el reconocimiento judicial, siendo lógico que el mismo tenía que realizarse donde habitaba la demandada, y no en otro inmueble, por lo que no es procedente ordenar la práctica de un nuevo reconocimiento judicial. 3.1.6)  Según lo estipulado en el inc. 1º del art. 485 CPCM., cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia del sobreseimiento. Al respecto, la demandada señora […], no desvirtuó el pago total de los cánones adeudados que se le reclaman. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye, que en el caso sub judice,  es del criterio que de conformidad con lo estipulado en los arts. 1431 y 1435 C.C., conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, y las cláusulas de un contrato, se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, y por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o por una con aprobación de la otra; por lo que se comparten los argumentos formulados por la  jueza a quo, para justificar la estimación de la pretensión de la parte demandante, habiendo motivado en lo pertinente su sentencia. Consecuentemente, es procedente confirmar la sentencia impugnada, condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, y declarar firme esta sentencia, en virtud que de acuerdo a lo prescrito en el inc. 2º del art. 486 CPCM., no habrá recurso alguno contra la sentencia que se pronuncie en apelación en el proceso de inquilinato.”