PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PROCEDE DECLARAR TERMINADO EL CONTRATO AL HABERSE ESTABLECIDO LA MORA DEL ARRENDATARIO Y QUE CONSINTIÓ EN QUE SE LE ENTREGARA UN INMUEBLE DISTINTO AL CONTRATADO, PERO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y BAJO LAS MISMAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO
“El ámbito del proceso especial de inquilinato se encuentra
determinado en el art. 477 CPCM., y este caso en particular, se adecua al
numeral 1º que se refiere al proceso de inquilinato cuyo fundamento
sea la falta de
pago de la renta, y por ello se pretende la terminación del contrato y desocupación del inmueble
arrendado por causa de mora. 3.1.2) La pretensión esencial de la parte actora
en el referido proceso de inquilinato, es que se declare la terminación
judicial del contrato de arrendamiento con su respectiva desocupación del
inmueble arrendado, y se condene al pago de los cánones generados, hasta la
fecha de la desocupación de la casa arrendada. 3.1.3) El contrato de
arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,
una a conceder el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce un precio
determinado, que es de tracto sucesivo, por ser de aquellos cuyas obligaciones
se van renovando, y extinguiendo sucesivamente, y así se tiene que si se trata
del arrendamiento de una casa, mes a mes se va extinguiendo la obligación del
arrendador, de proporcionar el goce de la cosa, y la obligación del
arrendatario de pagar el precio, y extinguida la obligación de un mes, nace la
obligación del otro mes. Entre los requisitos esenciales, se encuentran los
elementos siguientes: a. El consentimiento; b. Que una de las partes
proporcione a otra el goce de una cosa; y, c. Que la otra parte pague por esta
cosa, un precio. 3.1.4) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1435 inc. 1º C.C.,
que es una norma interpretativa, que busca el punto de vista considerado por
las partes, que se dirige a buscar la intención negocional, existe obligación
de interpretar las cláusulas contractuales unas por otras, o sea relacionándolas,
pero dándole a cada una, el sentido que mejor convenga al contrato en su
totalidad, es decir, que en cada caso debe de analizarse lo que los
contratantes le dieron a todo el contrato, y a cada una de sus cláusulas. El
inciso 3º de la disposición citada, establece una regla subjetiva para la
interpretación de los contratos, cuando dice “o por la aplicación práctica que
hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la
otra”. 3.1.5) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara estima sin mayor
esfuerzo lógico alguno, que el mencionado punto de apelación que comprende los
tres aspectos antes relacionados, en el acápite número 2 de esta sentencia, no
tiene asidero legal, en virtud que la demandada, hoy apelante, señora [...], consintió que le entregaran un inmueble en arrendamiento,
ubicado en una dirección distinta a la expresada en el contrato, pero siempre
propiedad de la sociedad demandante, bajo las mismas cláusulas de dicho
contrato, es decir, que hubo una aplicación práctica de las cláusulas por las
partes contratantes, habiéndose cumplido los referidos requisitos esenciales
del contrato de arrendamiento; en consecuencia, no es justo ni legal que la
aludida arrendataria, esté habitando una casa propiedad de la sociedad
demandante, sin pagar la renta, so pretexto de que no es el inmueble donde se
practicó el reconocimiento judicial, siendo lógico que el mismo tenía que
realizarse donde habitaba la demandada, y no en otro inmueble, por lo que no es
procedente ordenar la práctica de un nuevo reconocimiento judicial. 3.1.6) Según lo estipulado en el inc. 1º del art. 485
CPCM., cuando se pretenda la desocupación del inmueble por mora, solo se
permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a
la procedencia del sobreseimiento. Al respecto, la demandada señora […], no
desvirtuó el pago total de los cánones adeudados que se le reclaman. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye, que en el caso sub judice, es del criterio que de conformidad con lo
estipulado en los arts. 1431 y 1435 C.C., conocida claramente la intención de
los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, y
las cláusulas de un contrato, se interpretarán unas por otras, dándose a cada
una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, y por la
aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o por una con
aprobación de la otra; por lo que se comparten los argumentos formulados por la jueza a quo, para justificar la estimación de
la pretensión de la parte demandante, habiendo motivado en lo pertinente su
sentencia. Consecuentemente, es procedente confirmar la sentencia impugnada,
condenar en costas de esta instancia a la parte apelante, y declarar firme esta
sentencia, en virtud que de acuerdo a lo prescrito en el inc. 2º del art. 486
CPCM., no habrá recurso alguno contra la sentencia que se pronuncie en
apelación en el proceso de inquilinato.”