PROCESO EJECUTIVO
VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL AL EXCEDERSE EL JUZGADOR EN EL CONTROL
LIMINAR DE LA DEMANDA, CUANDO EL ACATAMIENTO DE LAS PREVENCIONES EN EL PLAZO CONCEDIDO NO
DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL ACTOR
“La
inadmisibilidad, es un mecanismo de control de la demanda que tiene el juzgador.
La figura de la inadmisibilidad propiamente tal, responde a circunstancias que
limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún
requisito formal, en lo que fuere aplicable lo dispuesto en el art. 276 y lo
estipulado en el art. 459, ambos del CPCM.; que es precisamente la figura
procesal de rechazo empleada en el caso sub lite.
2) El proceso
ejecutivo, es un medio expedito para la efectividad de la sentencias y
documentos que hacen fe, y que tienen fuerza suficiente para despachar
ejecución, debiendo contener dichos documentos obligación liquida en dinero o
especie, exigible, con los sujetos de la relación jurídica determinados, es
decir, con la determinación de acreedor y deudor.
3) La Juzgadora en
el caso de que nos trata, al remitirle la demanda correspondiente el Juzgado de
lo Civil de Santa Tecla, quien se declaró incompetente por razón de territorio
para conocer de ella, consideró que al leer el contenido de la misma se omitían
requisitos básicos, para analizar la pretensión; por lo tanto le previno a la
parte demandante que evacuara una serie de prevenciones, como consta en el auto
de fs. […].
Así, la Jueza a quo
en síntesis, declaró inadmisible la demanda por estimar que de conformidad a lo
establecido en los arts. 143, 278 (no obstante citar el art. 277) y 460 inc. 2º
CPCM., los plazos otorgados para evacuar prevenciones concernientes a la
admisión de la demanda, son perentorios e improrrogables, por lo que cuando no
se cumplen en tiempo procede declarar inadmisible la misma. Aunado al hecho
particular que en el presente caso, la parte actora contó con el tiempo
suficiente previo a la presentación de la respectiva, para recabar los
documentos necesarios, por lo que a su juicio no resulta factible acceder a la
solicitud de prórroga.
4) Es menester traer
a cuenta que una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y
Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho esencial
de los justiciables, reconocido en el art. 1 CPCM., que dispone: “Todo sujeto
tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya
incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la
defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales.”
De la última parte
de dicho artículo, que se entiende como imperativo para los aplicadores de la
justicia, se desprende que deben tramitar el proceso conforme a la Constitución
y las leyes, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en las mismas,
ni dejar de hacer las que la ley exige, o requerir de tal manera que se
transgredan prerrogativas constitucionales, porque de lo contrario se estaría
violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio
del debido proceso.
Lo expuesto es así,
ya que el proceso constitucionalmente configurado como máximo principio del
derecho procesal, encuentra su culmen cuando los juzgadores cumplen la
normativa priorizando los principios y derechos constitucionales de las partes.
Lo anterior también
se encuentra sustentado en lo plasmado en el art. 3 CPCM., que dice: “todo
proceso deberá tramitarse ante Juez competente y conforme a las disposiciones
de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las
formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales
no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte
indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”
5) El examen de
admisibilidad que llevó a cabo de oficio y unilateralmente la Juzgadora en
primera instancia, como mecanismo de vigilancia y control, no debió
estructurarse de manera indistinta a ciertas situaciones, que si bien es cierto
pueden se refieran a cuestiones básicas y necesarias para el efectivo y eficaz
juzgamiento de la pretensión en su forma, y por lo tanto se tuvieron que haber
contado con ellas para proponer su juzgamiento, si se advierte su ausencia en
dicho examen, y por su contenido y emisión se evidencia que no dependen
directamente de quien busca acceder a la justicia, se debe ser flexible ante tal
situación jurídica.
Así, interpretar
literalmente ciertas disposiciones legales sin priorizar los principios y
derechos constitucionales de las partes, supone un contraste al debido proceso,
y de forjarse así una decisión en términos jurídicos, puede se trasgredan derechos
fundamentales.
En tal sentido, en
el caso que nos ocupa, como se observa de las cuatro prevenciones hechas a la
parte actora, dos fueron del todo evacuadas en tiempo, mientras las otras no
pudieron ser cumplidas por el interesado en virtud que el plazo dado al efecto
por la juzgadora, no fue suficiente, y es que si se consideran la naturaleza de
los documentos necesarios para evacuar dichas observaciones, resultan ser
documentos que corresponde a la Administración Pública emitir a petición de
quien interese, no teniendo un control sobre el tiempo que la primera se
tardará a efecto de extender los mismos; de tal manera que son estas las
circunstancias que quien juzga no puede pasar por alto, y sobre todo se debe de
priorizar sobre tal situación las prerrogativas constitucionales al efecto.
Cerrarse a la
interpretación desentendida en relación a los derecho y principios que imperan
el debido proceso, no es sino transgredir los derechos que las partes ostentan
a nivel Constitucional, y el juez en general no puede eludir priorizar éstos
por sobre toda disposición que supone literalmente contradecir dichos fines.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso sub-iúdice, la Jueza a quo, se ha excedido en el
control liminar de la demanda, pues la parte demandante ha superado dos de las
cuatro prevenciones que se le formularon, demostrando con la boleta de
presentación del Registro de Comercio, que no depende de su arbitrio el
cumplimiento de las otras dos prevenciones, por lo que se debe ser racional de
otorgar el tiempo prudencial necesario para su cumplimiento.
Consecuentemente es
procedente, revocar el auto definitivo impugnado y ordenarle a la Juzgadora que
tenga por cumplida dos de las cuatro prevenciones que se le hiciere a la parte
actora, y que conceda una prórroga de tiempo a efecto de que se pueda cumplir
con las otras dos, en virtud que su acatamiento no sólo depende de la voluntad
del demandante.”