PROCESO EJECUTIVO

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL AL EXCEDERSE EL JUZGADOR EN EL CONTROL LIMINAR DE LA DEMANDA, CUANDO EL ACATAMIENTO DE LAS PREVENCIONES EN EL PLAZO CONCEDIDO NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL ACTOR

 

“La inadmisibilidad, es un mecanismo de control de la demanda que tiene el juzgador. La figura de la inadmisibilidad propiamente tal, responde a circunstancias que limitan la continuación de un determinado proceso, al carecer de algún requisito formal, en lo que fuere aplicable lo dispuesto en el art. 276 y lo estipulado en el art. 459, ambos del CPCM.; que es precisamente la figura procesal de rechazo empleada en el caso sub lite.

2) El proceso ejecutivo, es un medio expedito para la efectividad de la sentencias y documentos que hacen fe, y que tienen fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos documentos obligación liquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de la relación jurídica determinados, es decir, con la determinación de acreedor y deudor.

3) La Juzgadora en el caso de que nos trata, al remitirle la demanda correspondiente el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, quien se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de ella, consideró que al leer el contenido de la misma se omitían requisitos básicos, para analizar la pretensión; por lo tanto le previno a la parte demandante que evacuara una serie de prevenciones, como consta en el auto de fs. […].

Así, la Jueza a quo en síntesis, declaró inadmisible la demanda por estimar que de conformidad a lo establecido en los arts. 143, 278 (no obstante citar el art. 277) y 460 inc. 2º CPCM., los plazos otorgados para evacuar prevenciones concernientes a la admisión de la demanda, son perentorios e improrrogables, por lo que cuando no se cumplen en tiempo procede declarar inadmisible la misma. Aunado al hecho particular que en el presente caso, la parte actora contó con el tiempo suficiente previo a la presentación de la respectiva, para recabar los documentos necesarios, por lo que a su juicio no resulta factible acceder a la solicitud de prórroga.

4) Es menester traer a cuenta que una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho esencial de los justiciables, reconocido en el art. 1 CPCM., que dispone: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” 

De la última parte de dicho artículo, que se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, se desprende que deben tramitar el proceso conforme a la Constitución y las leyes, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en las mismas, ni dejar de hacer las que la ley exige, o requerir de tal manera que se transgredan prerrogativas constitucionales, porque de lo contrario se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso.

Lo expuesto es así, ya que el proceso constitucionalmente configurado como máximo principio del derecho procesal, encuentra su culmen cuando los juzgadores cumplen la normativa priorizando los principios y derechos constitucionales de las partes.

Lo anterior también se encuentra sustentado en lo plasmado en el art. 3 CPCM., que dice: “todo proceso deberá tramitarse ante Juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.” 

5) El examen de admisibilidad que llevó a cabo de oficio y unilateralmente la Juzgadora en primera instancia, como mecanismo de vigilancia y control, no debió estructurarse de manera indistinta a ciertas situaciones, que si bien es cierto pueden se refieran a cuestiones básicas y necesarias para el efectivo y eficaz juzgamiento de la pretensión en su forma, y por lo tanto se tuvieron que haber contado con ellas para proponer su juzgamiento, si se advierte su ausencia en dicho examen, y por su contenido y emisión se evidencia que no dependen directamente de quien busca acceder a la justicia, se debe ser flexible ante tal situación jurídica.

Así, interpretar literalmente ciertas disposiciones legales sin priorizar los principios y derechos constitucionales de las partes, supone un contraste al debido proceso, y de forjarse así una decisión en términos jurídicos, puede se trasgredan derechos fundamentales.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, como se observa de las cuatro prevenciones hechas a la parte actora, dos fueron del todo evacuadas en tiempo, mientras las otras no pudieron ser cumplidas por el interesado en virtud que el plazo dado al efecto por la juzgadora, no fue suficiente, y es que si se consideran la naturaleza de los documentos necesarios para evacuar dichas observaciones, resultan ser documentos que corresponde a la Administración Pública emitir a petición de quien interese, no teniendo un control sobre el tiempo que la primera se tardará a efecto de extender los mismos; de tal manera que son estas las circunstancias que quien juzga no puede pasar por alto, y sobre todo se debe de priorizar sobre tal situación las prerrogativas constitucionales al efecto.

Cerrarse a la interpretación desentendida en relación a los derecho y principios que imperan el debido proceso, no es sino transgredir los derechos que las partes ostentan a nivel Constitucional, y el juez en general no puede eludir priorizar éstos por sobre toda disposición que supone literalmente contradecir dichos fines.

CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-iúdice, la Jueza a quo, se ha excedido en el control liminar de la demanda, pues la parte demandante ha superado dos de las cuatro prevenciones que se le formularon, demostrando con la boleta de presentación del Registro de Comercio, que no depende de su arbitrio el cumplimiento de las otras dos prevenciones, por lo que se debe ser racional de otorgar el tiempo prudencial necesario para su cumplimiento.

Consecuentemente es procedente, revocar el auto definitivo impugnado y ordenarle a la Juzgadora que tenga por cumplida dos de las cuatro prevenciones que se le hiciere a la parte actora, y que conceda una prórroga de tiempo a efecto de que se pueda cumplir con las otras dos, en virtud que su acatamiento no sólo depende de la voluntad del demandante.”