DESLINDE NECESARIO

ESTRUCTURA, CLASIFICACIÓN CLÁSICA Y CARACTERÍSTICAS


“En el Art. 843 C.C., se contempla la pretensión general para fijar límites o pretensión de Deslinde y Demarcación, conocida como Acción Finium Regundorum, que es la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de diferentes dueños, señalándose por medio de signos materiales; reconociéndose como condición esencial de la misma que se trate de dos propietarios diferentes y de dos predios contiguos; JUICIO DE DESLINDE es aquél en que se trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas; y que puede ser: voluntario o necesario. VOLUNTARIO, es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos, de ahí que cuando algún propietario de una heredad intentare este deslinde, solicita que se recorran sus términos y se restablezcan o aviven sus mojones; considerándose que el Deslinde Voluntario no es realmente un proceso sino un mero procedimiento, un acto de jurisdicción voluntaria en que cualquiera de los vecinos define  sus linderos y los otros colindantes pueden o no estar presentes. Y NECESARIO, es el que proviene de disputa sobre introducción o usurpación de un vecino, en una porción de terreno.

Doctrinariamente, el proceso de Deslinde Necesario está clasificado como proceso doble (Art. 13 Pr.C.), o sea, aquél en que cada una de las partes puede ser indistintamente actor (demandante) o demandado, pues, no necesariamente uno tiene que ser actor (demandante) y el  otro demandado, sino indistintamente, o sea que será demandante el que tome la iniciativa y demandado el que soporta las consecuencias de esa iniciativa; precisamente por el hecho de estar contiguos, nace para uno y otro el derecho de conocer cuáles son sus linderos.

Ahora bien, dentro de la estructura y clasificación clásica, la pretensión a dilucidar dentro del proceso de Deslinde Necesario es mixta, por pertenecer a la clasificación general de la pretensión real y particular de las características de la pretensión personal, por cuanto los propietarios colindantes tienen la obligación de respetar tanto los respectivos linderos de la propiedad, como las colindancias, mojones y cercos que separan las propiedades entre sí, esto es, un derecho  personal  que se traduce en una pretensión personal; sin embargo, en ocasiones, puede que exista confusión de linderos y consecuente usurpación de porciones o fajas de terrenos identificables, en cuyo caso podemos apreciar el funcionamiento de la pretensión real ejercitada por aquel que se considera perjudicado con la usurpación, ya que tal pretensión se encamina a recuperar la porción o faja de terreno usurpada y que está en poder del otro colindante o vecino, en ocasión  de la confusión de linderos que se presenta; en consecuencia, como lo sostienen los autores, estaremos en presencia de dos pretensiones: una personal en cuanto a la obligación de los propietarios colindantes, y otra real, que se refiere a la recuperación de alguna porción o faja de terreno que, en ocasión de la confusión de linderos, ha sido usurpada por uno de los colindantes o vecinos.

Se reconoce que la Pretensión de Deslinde Necesario, tiene la característica de ser imprescriptible, por cuanto permanece en tanto exista la confusión de linderos y ésta no se aclare, permaneciendo latente hasta que se ejerza por cualquiera de las partes, sin importar el tiempo transcurrido, esta característica distingue esencialmente de casi toda acción relativa a la propiedad.  Otra característica de la pretensión de Deslinde Necesario, antiguamente llamada también APEO o AMOJONAMIENTO, es la que, para que exista, debe de producirse confusión de linderos; esto es, que los linderos entre dos propiedades estén indeterminados, que los  mojones estén confundidos y que no pueda ser claramente determinado cuál es la línea divisoria entre  los dos terrenos, pues el objeto de esta clase de deslinde es “fijar la línea divisoria entre dos predios colindantes” (R.J. marzo 1911 Pág. 109); si no hay tal confusión, sino lo que se llama avance de un colindante o vecino en el terreno del otro, en linderos perfectamente definidos, no habrá deslinde necesario, sino solamente pretensión reivindicatoria, lo cual no obsta para que en el caso de confusión  de linderos perfectamente puedan acumularse las pretensiones de deslinde necesario y reivindicatoria, porque como lo afirman los autores, la condición SINE QUA NON del Deslinde Necesario es la confusión o incertidumbre de linderos, que ha originado la introducción o usurpación del vecino, entendiéndose como tal, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al “cercano, próximo o inmediato a cualquier línea”.

Jurisprudencialmente se sostiene que la condición de introducción o usurpación del vecino originada por la confusión o incertidumbre debe establecerse, ya que si no se prueba, la Pretensión de Deslinde Necesario fracasa, esto es así, aún cuando el lindero aparezca claro en la documentación de que se trata. (R.J. Oct.-Nov. 1919 Pág. 281)

Cabe referir que, ciertamente, suele confundirse la Pretensión de Deslinde Necesario con la Reivindicación o Acción de Dominio, que conforme al Art. 891 C.C. “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”; pero nuestra jurisprudencia, como se ha dicho, es uniforme al considerar que hay deslinde cuando existe confusión de linderos; la confusión deriva del hecho de que, en sí, el deslinde necesario es ya una reivindicación."


REQUISITOS ESENCIALES DE LA PRETENSIÓN


"Los requisitos esenciales son pues, la introducción o usurpación y que los predios sean limítrofes; no hay ley alguna que exija que la faja disputada sea determinada.  Un vecino que toma para sí una porción del terreno limítrofe, sea determinada o no, la incorpora a su predio alterando el lindero, aún cuando éste aparezca claro en la documentación; y es esa alteración, ya sea que signifique simple introducción o usurpación, es la que justifica plenamente la pretensión de deslinde necesario; así nuestra Jurisprudencia ha sostenido que: “Cuando hay incertidumbre respecto a la línea divisoria de dos predios, por pretender los dueños distintas líneas, procede el juicio de deslinde necesario. Para resolver deben tomarse en cuenta de preferencia la inspección y dictamen pericial aunados a los datos de la prueba instrumental.  Puede ejercitarse a la vez que la acción de deslinde, y la reivindicatoria, por no ser contrarias, más bien se armonizan y complementan, y procede la reivindicación si verificado el deslinde aparece una parte determinada comprendida en el título del actor y de la cual está en posesión de la parte reo…” (R.J. julio a diciembre, 1934, Pág. 203)”
 

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL AL ESTABLECERSE MEDIANTE ELLA QUE EL DEMANDANTE Y DEMANDADO SON PROPIETARIOS DE LAS HEREDADES CONTIGUAS


“A) En relación a la prueba documental tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, pues según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada con la demanda consiste en documentos públicos, que son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado, según el Art. 416 CPCM. […]

E) En definitiva, los documentos mencionados de conformidad al Art. 331 CPCM., son instrumentos públicos cuya autenticidad no ha sido impugnada, por lo tanto, según lo dispuesto en el Art. 341 CPCM., constituyen prueba fehaciente de los actos que documentan; en consecuencia, esta Cámara considera que se ha probado en el proceso la propiedad de la demandante sobre los lotes dos y tres de la porción 1 de naturaleza rústica ubicados […]; también que el demandado es propietario del lote cuatro de la misma ubicación y que ambas heredades son contiguas; por consiguiente, la señora Jueza A-quo ha dado el valor correspondiente a la prueba documental en la sentencia impugnada, debiendo desestimarse este agravio.”
 

IMPOSIBILIDAD QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL SEA EL MEDIO IDÓNEO PARA ESTABLECER LOS LINDEROS DE LOS INMUEBLES EN DISPUTA


“A) A la prueba testimonial se refiere el Art. 354 CPCM. que PRECEPTÚA: “Las partes podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en el proceso las personas que, sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba.”

B) La prueba testifical es pues, la suministrada por personas ajenas al proceso, que han presenciado los hechos; y sobre los cuales se les interroga.

C) Este medio probatorio ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme al Art. 416 CPCM. […]

E) Consta en el acta de […], que la citada declaración fue propuesta en la audiencia preparatoria por la demandante con el propósito de probar hasta donde corresponde el derecho de dominio del terreno al señor […], sin embargo, esta Cámara estima que no es el medio idóneo para establecer los linderos de los inmuebles en disputa, la ubicación de los mojones ni la invasión que alega la demandante, pues por su naturaleza la comprobación de dichos hechos requiere de conocimientos especializados, por lo que, la Jueza A-quo ha valorado correctamente la prueba testimonial en su sentencia, y no ha cometido la infracción que le atribuye la recurrente.”

PROCEDE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL CUANDO ES NECESARIO QUE EL JUEZ VERIFIQUE POR LA APRECIACIÓN DE LOS SENTIDOS, EL ESTADO DE LOS LINDEROS EN LOS INMUEBLES OBJETOS DEL DESLINDE


“3) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y  PERICIAL.

A) Sobre el reconocimiento judicial el Art. 390 Inc. 1 CPCM., dispone: “Sí para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar se podrá proponer este medio de prueba.”

B) Según el Diccionario Jurídico Universitario de Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2000, en la página 363, reconocer es: “Observar con atención la identidad o cualidades de una persona o cosa”, ya sobre el reconocimiento judicial, en la página 364 nos dice: “Diligencia que realiza el juez solo o en unión de las partes, de los peritos o de los testigos, para comprobar la existencia de una persona o de una cosa, o bien la realidad de un hecho.”

C) Es el reconocimiento judicial el único medio de prueba que sitúa al juez en contacto directo con los hechos, no es lo mismo, por ejemplo, que un testigo o un perito le relaten al juez el mal olor que desprende una industria próxima a que el juez lo perciba con su propio olfato.

D) El objeto del reconocimiento judicial son los lugares, objetos o personas, para el caso, el que nos interesa es el reconocimiento de lugares que atiende normalmente a los vestigios dejados por una cosa o a la cosa en una determinada disposición o situación. Se trata en este caso de determinar, en conexión con la afirmación de hecho controvertida, utilizando los sentidos, determinadas circunstancias de una o varias cosas, en el sentido amplio del término, puestas en un determinado contexto físico.

E) Los lugares deben ser entendidos como “sitios o parajes”, lo que implica que no se trate de percepción externa de cosas u objetos, sino de esas mismas cosas u objetos (sean muebles o inmuebles) en una determinada situación, porque la controversia en los hechos se refiere precisamente a tal situación y no a la cosa u objeto en sí mismo.

F) Procede este medio probatorio cuando es necesario que el juez verifique por la apreciación de los sentidos, el estado en que ha quedado un lugar tras una inundación, la situación de los linderos de una finca, o los daños provocados en una cosecha, etc., lo que se reconoce no es el agua o los linderos, sino estos objetos en una determinada situación para poder determinar una afirmación de hecho de las partes.

G) En este orden de ideas, el contenido del acta de reconocimiento judicial, es la apreciación subjetiva del juez de datos o circunstancias de relevancia para el pleito, de modo que lo que recogerá son, precisamente las apreciaciones del juez, que es el único que puede percibir las exterioridades del lugar, objeto o persona a reconocer, pues es este el objeto y la naturaleza de este medio de prueba. Art. 395 Ord. 4° CPCM.”


POSIBILIDAD DE REALIZAR RECONOCIMIENTO JUDICIAL CONJUNTAMENTE CON LA PRUEBA PERICIAL, PARA AYUDAR A UNA MEJOR APRECIACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR PARTE DEL JUEZ


“H) Existe la posibilidad de realización conjunta del reconocimiento judicial con la prueba pericial, pero la realización de estos medios de prueba, no tiene como fundamento la concentración de los actos de prueba, sino la de ayudar a una mejor apreciación de los hechos controvertidos por parte del juez, cuando su comprensión está influida por la observación directa del objeto, lugar o persona a reconocer y por la necesidad de explicar hechos científicos, prácticos o técnicos.  Art. 394 CPCM.

I) En la práctica, puede que la prueba pericial se agote en el acto del reconocimiento, si al perito le basta con apreciar un hecho técnico y plasmarlo en la propia acta, con las aclaraciones de las partes y del juez, siempre que la pericia se deba iniciar reconociendo junto al juez y a las partes que concurran el lugar, el objeto o la persona, pero lo habitual será que el perito se reserve la emisión escrita del dictamen para un momento posterior, sin perjuicio de que quede constancia, a instancia del juez o de las partes en el acto del reconocimiento de las primeras apreciaciones y observaciones del perito una vez observado lo que es objeto de la pericia.

J) En definitiva, la pericial conserva su naturaleza aun incluida en el acto del reconocimiento judicial; y por ello, ha de seguir las reglas y los pasos habituales para poder emitir un dictamen y someterlo a la controversia de las partes.

K) El Art. 387 CPCM.,  abre la posibilidad de que, para lograr una mejor aprehensión y valoración de los conocimientos especializados  por el tribunal, puedan los peritos autores de los dictámenes comparecer a pedimento de parte en el acto de la audiencia probatoria, explicando el contenido del dictamen, aclarando o completando alguno de sus extremos, o respondiendo a las preguntas u objeciones que le sean formuladas por las partes o el tribunal, garantizando al propio tiempo la debida contradicción entre las partes.

L) El reconocimiento judicial debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el Art. 416 CPCM.; en este sentido, deben examinarse las conclusiones, valoraciones, apreciaciones o deducciones del juez, si estas se oponen o contradicen otros medios de prueba existentes en el proceso; de igual forma, la prueba pericial conforme a lo supuesto en el Art. 389 CPCM., debe tomarse en cuenta a la hora de valorarla, la idoneidad del perito, el contenido del dictamen  y la declaración prestada en audiencia, en su caso."


PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN AL NO HABERSE ESTABLECIDO LA CONFUSIÓN DE LINDEROS Y LA INTROMISIÓN ALEGADA, Y TAMPOCO LA SINGULARIZACIÓN DE LAS PORCIONES DE TERRENO CON EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL NI PERICIAL

"M) En el proceso, la demandante solicitó reconocimiento judicial a fin de establecer la introducción del demandado en los lotes de su propiedad, diligencia que se llevó a cabo según acta de […]., habiéndose acompañado el Juez A-quo del perito ingeniero […].

N) En el acta de reconocimiento, el Juez A-quo sobre el lote dos propiedad de la señora […], únicamente verificó que no existen cercos de púas, que está cercado por árboles de pitos y mangos hasta llegar al río, los cuales fueron sembrados por el demandado según expresaron los vecinos del lugar. Del lote tres de la demandada, apreció que se ha sembrado güisquil y que están establecidos cimientos de postes y alumbrado para sostener las güisquileras. Respecto del lote cuatro propiedad del señor […] dijo que existe una casa pequeña que colinda con el lote tres de la demandante y que no hay cercos que los dividan.

O) Conforme a lo dicho, en el acta del reconocimiento judicial el Juez A-quo, no se dedicó a verificar si ha existido confusión de linderos entre las propiedades que se pretende deslindar, ni se desplazó por los inmuebles a fin de determinar si los mojones están donde corresponde o han sido removidos, y si hay en consecuencia intromisión del demandado en los inmuebles de la demandada, que es la afirmación que hace la actora en la demanda; y es que el reconocimiento judicial, únicamente será eficaz en cuanto permita claramente apreciar el hecho que se trata de averiguar; y en este caso, no hubo verificación en cuanto al deslinde de las propiedades en disputa. 
Q) El perito […] fue citado a la audiencia de prueba celebrada el veinticuatro de enero del presente año, y al ser interrogado en la declaración del mismo perito, contestó en síntesis que no consideró relevante medir el área invadida, porque los levantamientos topográficos tienen un costo alto, y en este caso, no se le pedía que determinara el área invadida, sino sólo que se estableciera si había invasión o no; que se limitó a medir la longitud de la calle de frente a las propiedades; que el sistema de posicionamiento global que utilizó incurre en errores si varían las condiciones atmosféricas; que su dictamen lo formuló utilizando la información catastral en el registro respectivo, la incorporada al proceso y la generada en el campo; que no se desplazó por los inmuebles; que no ubicó el punto en el río en el que debía colocarse el mojón al que hace alusión, porque no fue necesario, que únicamente verificó el lindero frente a la calle; que no midió el área invadida en el terreno de la demandante; que no puede afirmar que exista invasión por el lado del río; es decir, el lindero sur, que la invasión a la que hace referencia en su dictamen, únicamente se refiere al lindero frente a la calle, que no midió el área invadida; que por la forma de los lotes si se agarra el lindero colindante con la calle, es lógico que si ocupa el demandado más allá de su límite, está invadiendo terrenos, y que estos fueron los elementos que le sirvieron para elaborar su dictamen.

R) De lo anterior, puede advertirse que el perito no verificó personalmente la información que incorporó a su dictamen, sino que lo elaboró utilizando información que se encuentra en los documentos incorporados al proceso y la que consta en el Centro Nacional de Registros; en consecuencia, su dictamen no proporciona un grado satisfactorio de convicción para tener por establecidas las pretensiones de la demandante, el perito olvidó el objeto del peritaje, en cuanto no fijó la línea divisoria de las propiedades de las partes, ni los mojones necesarios para deslindar las heredades, tampoco identificó la porción o el área de los lotes 2 y 3 propiedad de la señora […] que afirma la demandante se encuentran en posesión del demandado por haberse introducido en ellos, por el rumbo poniente, elemento determinante en la acción de reivindicación, pues no se puede condenar al demandado sin singularizar el área de terreno que debe restituir; en consecuencia, deberemos desestimar los agravios alegados por la recurrente, pues la Jueza A-quo ha valorado correctamente las pruebas producidas en el proceso e ineludiblemente deberá desestimarse las pretensiones de deslinde necesario y de reivindicación; y estando la sentencia recurrida pronunciada en este sentido, será confirmada en todas sus partes.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, se ha verificado que la señora Jueza A-quo, ha dado a cada medio de prueba, el valor que corresponde y que no ha incurrido en la infracción que le atribuye la recurrente, por lo que, al no haberse establecido la confusión de linderos y la intromisión alegada en la demanda; y que tampoco con la prueba de reconocimiento judicial ni pericial se logró singularizar las porciones que afirma la demandante señora […] que se encuentran en posesión del demandado don […], como consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de deslinde necesario y reivindicatoria contenidas en la demanda de fs. [...]; y estando la sentencia venida en apelación pronunciada en este sentido, habrá que confirmarla; y así se declarará.