MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
EXAMEN SOBRE PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE TAL MEDIDA CAUTELAR EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONÓMICA
“En el presente caso, la Jueza A-quo Interina decreto la medida cautelar de presentarse cada treinta días al Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, a favor del imputado [...], considerando que a pesar que existen todos los elementos de juicio que permiten establecer tanto la existencia del ilícito penal de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica, como la probabilidad positiva de la participación del imputado en el mismo, por ser un delito que se considera menos graves, pero por la misma profesión del imputado quien se desempeña como arquitecto, tiene que salir del país por cuestiones laborales, considerando a bien, que se le impusiera esa medida sustitutiva a la detención provisional; siendo por ello, que la Defensa Técnica del procesado presentó Escrito de Recurso de Apelación por estar en desacuerdo con tal decisión, ya que considera que el imputado [..] esta colaborando con el proceso, y que en ningún momento se va a sustraer del mismo, pues se ha presentado a la audiencia por tener la intención de solventar el problema, además, agrega que la Jueza A-quo Interina no fundamento su resolución en cuanto a la medida cautelar.
IV) Respecto a la medida cautelar de detención provisional, se considera de suma importancia explicar que la misma, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, asegurando la presencia del imputado en el juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que se exige del análisis de presupuestos considerados como esenciales para la imposición de la detención provisional, como lo son a) la apariencia de buen derecho en la comisión del delito y la probable participación del imputado en el mismo y b) el peligro de fuga.
Doctrinariamente la detención provisional es una medida que asegura el procedimiento, supone una injerencia más grave en la esfera de libertad individual. Sin embargo, es una medida que en algunos casos, resulta indispensable para lograr una administración de justicia eficaz; siendo por esto que las legislaciones sin excepción alguna, la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada durante la tramitación del proceso penal, consistente en la privación de la libertad personal del acusado decretada por orden judicial sujeta a un tiempo máximo establecido legalmente, con la exclusiva finalidad de asegurar su presencia en el juicio y la ejecución de una posible pena; con lo cual se evitaría la frustración del proceso y se concreta en asegurar la ejecución de la sentencia del inculpado. Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia al FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad su autor o partícipe; es decir consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto pasivo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena; otro de los presupuestos para la imposición de toda medida cautelar es el PERICULUM IN MORA, el que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según este presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible.
V) Después de estas reflexiones y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida y en atención a la resolución objeto de alzada, esta Cámara considera que no entrará a analizar la existencia del FOMUS BONI IURIS o Apariencia de Buen Derecho, como primer presupuesto para decretar la detención provisional, ya que la existencia del ilícito penal y la probable participación del imputado no es motivo de cuestionamiento, ni de agravio por parte del recurrente, entendiéndose este supuesto debidamente acreditado; por lo que únicamente se entrará a conocer el segundo presupuesto de la detención provisional, es decir el PERICULUM IN MORA o peligro de fuga, el cual tal como se refirió en párrafos anteriores, viene determinado por el daño jurídico producido por el retardo en el procedimiento, que deviene del peligro de fuga o evasión del imputado al proceso penal que se realiza en su contra, y que fue el punto impugnado por la representación fiscal a través del recurso de apelación presentado.”
PARÁMETROS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA DETERMINAR EL PELIGRO DE FUGA
“Al analizar dicho presupuesto resulta imprescindible el estudio de dos tipos de parámetros, uno objetivo, referido al presunto delito cometido, para lo que se debe de tomar en cuenta la gravedad del delito y la posible pena a imponer; y de igual forma debe tomarse en cuenta el aspecto subjetivo, el cual está relacionado directamente con el imputado y sus arraigos. Estas circunstancias objetivas y subjetivas que pueden determinar el periculum in mora, de conformidad con el principio de excepcionalidad, deben entenderse que no actúan de modo mecánico o automático, sino que ejercen la función de parámetros o elementos de juicio; es decir, deben considerarse como circunstancias que, atendiendo las peculiaridades de cada caso concreto, deben valorarse para apreciar si existe o no peligro de fuga. Por lo que en el caso en estudio, para poder determinar que tipo de medidas son necesarias para el aseguramiento de la efectiva realización de los fines procesales, es necesario como parámetro objetivo, considerar la gravedad del hecho y la posible severidad de la pena a imponer. Así tenemos que la acción perpetrada se ha calificado provisionalmente como INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA, teniendo tal ilícito una pena de prisión menor a los tres años, de conformidad al Art. 201 del Código Penal. Por otro lado, como parámetro subjetivo para imponer u ordenar una detención provisional, es de vital importancia considerar la personalidad del imputado, así como sus relaciones privadas; refiriéndose con ello al parámetro subjetivo, correspondiendo analizar los arraigos de la misma.
Al respecto, cabe mencionar que consta en la carpeta investigativa una serie de documentación, los cuales consisten en diversas copias de cuentas de ahorro a nombre del señor [...], de fs. 451 a 480, así como, facturas de gastos personales, educativos y extracurriculares, que el referido procesado gasta para con sus menores hijos, las cuales constan agregadas de fs. 217 a 252, aunado a ello, esta agregado al proceso constancia laboral, por parte del Ing. [...], en la cual hace referencia que el Arquitecto [...], labora de manera indefinida como Asesor Financiero Internacional (Internacional Trading) desarrollando gestiones para beneficios de nuestros asociados.”
PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN PARA EVITAR LA FRUSTRACIÓN DEL PROCESO POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO
“VI) Ahora bien, la Jueza A-quo Interina, en Audiencia Inicial, consideró, en cuanto a decretar la medida sustitutiva a la detención provisional, que el imputado se presente cada treinta días al Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, pues tal como él lo ha mencionado con frecuencia sale del país, y no obstante, que el delito sea menos grave resulta legítimo a criterio de la suscrita Juez atendiendo las circunstancias de cómo se han dado los hechos, se vuelve necesario que el imputado este vinculado al mismo y que no se vaya a frustrar el proceso, por la no comparecencia de éste, lo que significa que de alguna manera en este caso, si se cumple el requisito segundo del art. 329 Pr.Pn, frente a estas circunstancias debe prescindirse a la detención provisional. Respecto a estos argumentos, la Defensa Técnica menciona en el escrito de apelación, que en ningún momento se logro establecer el periculum in mora por parte de la representación fiscal ni tampoco se razonó y fundamento el mismo por parte del Tribunal, ya que en ningún momento el procesado F.A. ha dicho que pasa viajando por negocios, salvo una referencia de años anteriores.
Esta Cámara considera necesario advertir, que si bien es cierto consta a fs. 73, la Constancia Laboral emitida por el Ingeniero [...], de fecha veintiuno de julio del dos mil diez, en el cual se manifestó que el procesado trabaja indefinidamente con su persona, como Asesor Financiero Internacional, siendo con ello claro, que para poder ejercer su cargo de asesor, se sobre entiende, que el señor F.A. tiene que salir fuera del país. Aunado a lo anterior, dentro de la carpeta investigativa, consta en auto de las nueve horas con treinta minutos, del día siete de mayo del presente año, en la cual se llevó a cabo la celebración de Audiencia Preliminar, en el Juzgado Décimo Quinto de Paz, donde se dejo constancia que el imputado tiene un proceso de Violencia Intrafamiliar en su contra, en el cual se le decreto una restricción migratoria, por la cual no puede salir del país, siendo con ello necesario la medida sustitutiva, pues a pesar que no es grave el delito que se le atribuye, pero se prescinde de su presencia para poder obtener el pago de las cuotas alimenticias adeudadas hacia sus menores hijos..
De lo anterior, este Tribunal es del criterio que se debe confirmar en el fallo respectivo, la resolución dictada por la Señora Jueza Interina del Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad, en Audiencia Inicial, en la cual se decretó medidas sustitutivas a la detención provisional a favor del imputado [...].”