PAGARÉ

IMPOSIBILIDAD DE PERDER SU EJECUTIVIDAD POR FALTA DE PROTESTO, CUANDO EN SU TEXTO SE INSERTA LA CLÁUSULA "SIN PROTESTO"

 

"Ahora bien, dicho pagaré contiene inserta la expresión "SIN PROTESTO", y siendo el destino de todo títulovalor, ser pagado a su vencimiento, para ello es necesario que exista una prueba fehaciente de la presentación del documento en el lugar señalado y en el momento oportuno, y que no obstante ello, fue denegado su pago por aquel a quien correspondía realizarlo.

3.2) Sabido es que el pagaré es un títulovalor abstracto de crédito, y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. Nuestro legislador establece en el art. 792 del Código de Comercio, que se aplican al pagaré las disposiciones relativas al protesto, con excepción del art. 754 del mismo cuerpo normativo, y por ello se determina que la función del mismo, es fijar en forma auténtica que un títulovalor, fue presentado en tiempo y que el obligado no cumplió con el pago del mismo total o parcialmente.

3.3) En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento, se requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época convenida o la que la ley supla, y en el lugar que se indique; lo importante en relación a la fecha de vencimiento, independientemente la modalidad que se opte (a la vista, a un plazo vista, u otras), es que el título debe ser presentado una vez vencido para que sea pagado.

La presentación para pago es una carga que tiene el acreedor en la relación cambiaría, de tal manera que comprobado que sea que el titulovalor una vez vencido se presentó al obligado en el mismo para el pago convenido y éste no cumple, el acreedor puede ejercer válidamente la acción cambiaria respectiva, y este hecho se prueba con el protesto,

3.4) No obstante lo expuesto, existe una figura cambiaria que exime al acreedor del protesto, y es la posibilidad de incorporar en el texto del título la cláusula "sin protesto". Cuando esta cláusula aparece en el cuerpo del documento, se entiende que se ha dispensado al tenedor del mismo de protestarlo, pero es de aclarar que esta cláusula no exime al acreedor de presentar el título al obligado para su aceptación o pago, sino solamente de la realización material del protesto como acto cambiario formal.

3.5) Entendiéndose el protesto como la evidencia de que el documento fue presentado para su aceptación o pago y no ha conseguido nada de ello por su tenedor legítimo; pero cuando se usa la acción cambiaria directa, el protesto no es necesario, en virtud que la letra o el Pagaré no están sujetos a caducidad, sino a prescripción; por lo que el protesto si es necesario cuando se usa la acción cambiaria en vía de regreso, pues de lo contrario caduca la acción, es decir, no habrá esta nacido por falta de un requisito que según la ley es necesario para hacer viable la acción.

La diferencia de porqué en cuanto al aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagaré, no se presenta para protesto dicho documento, cuando se ejercita la acción cambiaria directa, es en virtud de que el deudor lo ha firmado y sabe que tiene que pagar, por ser el directamente obligado. En cambio, los demás signatarios no son obligados propiamente, sino hasta que los mencionados títulosvalores hayan sido desatendidos por falta de aceptación o pago, necesitándose para ello el protesto.

Al respecto el art. 791 del Código de Comercio preceptúa, que el pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado y, a falta de designación, al suscriptor mismo.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que competan al tenedor contra los obligados en vía de regreso.

La disposición comentada, pone de relieve que cuando es el suscriptor el que ha de hacer el pago no existe necesidad del protesto, ya que el documento da acción directa y el crédito surge del propio documento, el cual contiene todas las especificaciones legales, ya que se trata de una disposición que se refiere a un titulovalor que no ha circulado y por consiguiente no existen otros signatarios, para cuyo caso, si es que existieran, se hace necesario el protesto, a fin de que no caduquen las acciones del tenedor contra los obligados en vía de regreso.

3.6) En concordancia con lo anterior, se estima que el pagaré documento base de la pretensión, se encuentra dotado de la acción cambiaria, esto es, la acción ejecutiva que el tenedor legítimo puede usar, siendo esta acción en vía directa cuando se dirige contra el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré y sus avalistas; y, en vía de regreso, cuando se usa contra cualquier otro obligado, es decir, los endosantes y sus avalistas.

IV. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, cuando se ejerce la acción cambiaria directa, no requiere protesto para el pago, en virtud que el demandado por ser el obligado directo, sabe que tiene que pagar, y por ende no es necesario hacerle saber su propio rechazo al pago, que es lo que se busca con dicha diligencia; por lo que el pagaré documento base de la pretensión, por sí solo tiene fuerza ejecutiva. De esa misma manera lo ha expresado la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia dictada a las once horas y dos minutos del día veintidós de octubre de dos mil tres en el proceso con referencia 668-A.

Consecuentemente, es procedente confirmar la sentencia impugnada por estar pronunciada conforme a derecho, y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente."