PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA E HIPOTECARIA

IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR PRESCRITA LA HIPOTECA, CUANDO AÚN SUBSISTE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE A RECLAMAR LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL

 

"Respecto al primer tema diremos lo siguiente:

1. El Art. 2157 del Código Civil define la hipoteca así:”””” Art. 2157.- La hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito, sin que por eso dejen aquéllos de permanecer en poder del deudor.”””””””

Para el caso en estudio, interesa resaltar, que del cúmulo de posibles características atribuidas a este derecho real, la de ser una obligación accesoria, que garantiza una obligación principal. Tal afirmación se hace, partiendo de que el sistema legal salvadoreño en términos generales está inspirado en el criterio romanista sobre la accesoriedad de la hipoteca en relación con el crédito que garantiza.

En efecto, el Art. 44 C., al conceptualizar la caución, establece que generalmente es cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena y que son especies de caución: la fianza, la hipoteca y la prenda.

2. Por otra parte, el Art. 1313 del Código Civil a la letra dice:”””””””El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”””””””””””

Asimismo, si relacionamos dicha disposición con el Art. 2162 in fine C., tendremos una interpretación más completa de la accesoriedad de la hipoteca, cuando dicha disposición dice:””””””Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.”””””””””3. En conclusión, la hipoteca es un acto jurídico que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual no subsiste.

III.- Ahora bien, respecto a la prescripción diremos lo siguiente:

1. Que hay dos clases de prescripción, una adquisitiva de derechos y otra extintiva o liberatoria, y aquí nos referiremos a la segunda; sin embargo, hay una parte de la doctrina que considera más técnico tratar la prescripción bajo una sola institución, pues si bien se aplica a dos formas distintas, en el fondo es una sola figura jurídica que constituye un solo título, basado en la circunstancia o razón de la temporalidad, y por ello, se ha considerado también para tratar la prescripción bajo un mismo título el hecho de que la prescripción adquisitiva (signo positivo) que da origen a un nuevo derecho, tiene como contrapartida la pérdida del mismo derecho (signo negativo) de la prescripción extintiva.

2. Ahora bien, sin entrar a un análisis exhaustivo respecto a la institución jurídica en análisis, pues no es el punto de apelación, interesa ahora referirnos a la prescripción liberatoria o extintiva, y para ello, de conformidad con el Art. 19 CPCM, nos auxiliaremos de la doctrina de los expositores del Derecho, específicamente de la obra del maestro GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, en su obra “Régimen General de las obligaciones”, Editorial Temis, octava edición, Bogotá, Colombia, año 2005, Pág. 466 quien dice que:“”””””””en el Derecho Romano, la prescripción fue una institución de origen procesal, por eso en Roma, se decía que en la prescripción liberatoria, el deudor, más que extinguir el vínculo obligatorio, era una causal de caducidad de la acción ejecutiva del acreedor por no haberla ejercido durante el lapso prefijado para hacerlo.”””””””””

3. En relación a nuestra materia, dice el mismo autor antes citado, que en nuestros días, tal institución se entiende así: ””””””Si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue, no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinadamente del deudor.””””””””””””””

4. En el caso salvadoreño, nuestro Código Civil, realiza una construcción normativa inexacta e inapropiada de la prescripción de la obligación, y así, el Art. 1341 del Código Civil, al definir la obligación natural dice:””””””””Art. 1341. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Tales son: (….) 2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción….””””””””

Como se observa, la obligación civil, para nuestro Código es aquella que en sede procesal o judicial puede ser exigida, pero si ésta se extingue por prescripción, entonces no queda más que una obligación natural.

5. Para completar esta idea, es preciso, que relacionemos el mencionado artículo con el Art. 1438 C., que dice:””””””Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: (…..) 9º Por la declaratoria de la prescripción.””””””””””

6. Sin embargo, el Art. 2253 del Código Civil, impropiamente y apartándose de las otras disposiciones, confunde la prescripción de la obligación con la de las acciones procesales o judiciales, cuando dice:””””””””””””””””””La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.””””””””””””””””””

Como puede advertirse, esta concepción procesalista de la prescripción, es explicable porque en el Derecho Romano, los magistrados se vieron en la necesidad de apelar a los medios desviados, generalmente al juego con acciones y excepciones judiciales, para atenuar los rigores del ius civile o para atender a situaciones creadas por la evolución social, pero en nuestra época no es bien recibido en el Derecho moderno tal concepción, pues actualmente sí se puede declarar la realidad sin ambages, como sí lo hace otra disposición de nuestro Código Civil, es decir, el Art. 2231 inciso último que dice:“””””””Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.””””

CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM:

IV.- En relación al punto discutido, esta Cámara partiendo del marco teórico – doctrinario, delimitado en párrafos anteriores, concluye que la interpretación exacta y acabada de los Arts. 2253, 2254 y 2255 del Código Civil es el siguiente:

1. Que el texto del Art. 2253 C., como explicábamos supra, adolece de una imprecisión doctrinaria en una materia tan fundamental como lo es la determinación, de si dicho modo, solo afecta las acciones judiciales, conforme sucedía en Roma, o si su efecto extintivo ataca también en forma directa el Derecho, es decir, a la obligación per se o el crédito y consecuentemente sus acciones tutelares, como debe entender hoy en día con mejor adecuación al Derecho moderno, en el cual los medios procesales están subordinados a los derechos sustantivos o materiales y no a la inversa.

2. En ese sentido, cuando el Art. 2254 C., dice que prescribe la acción ejecutiva a los diez años, quiere decir que el crédito subsiste, vale decir la obligación, pero lo que sucede entonces, es que el acreedor ya no puede exigirlo por la vía procesal ejecutiva, pero en este caso, la figura no es ya de prescripción liberatoria, que, como su nombre lo indica, libera al deudor del vínculo que lo ata al acreedor, sino de caducidad de la acción ejecutiva, que es una figura distinta a la prescripción y que actualmente se encuentra en proceso de formación, para explicar aquellos caso de preclusión de la oportunidad de realizar el acto, sin que esto implique la extinción del derecho sustantivo. (La obligación)

Ahora bien, si transcurren diez años más, subsiguientes a los primeros diez, entonces sí prescribe el crédito, y por ende, se extingue civilmente el mismo y el acreedor ya no puede exigirlo, ni siquiera mediante el ejercicio de esa acción decenaria que el Código de Procedimientos Civiles, hoy derogado, denominaba “Acción ordinaria”, hoy pretensión común, ventilada en Proceso Común Declarativo.

Por las razones anteriores, lo exacto, consiste en que no es que la acción ejecutiva se convierta en ordinaria, sino que precluye, y ya no puede ser usada, pero el crédito (la obligación) subsiste amparado por esta otra acción ordinaria o común, hasta que, cumplidos los diez años, dicho crédito, se extingue civilmente y entonces se convierte, en un crédito u obligación natural, tal como lo indica el Art. 1341 del Código Civil.

3. Si en el caso analizado, tal como lo dijo el señor Juez A Quo, solo está probado que han transcurrido más de diez años, pero menos de veinte, desde que cayó en mora el deudor, era perfectamente atendible que prescribiera la acción ejecutiva, pero la ordinaria aún subsiste; para que el acreedor la pueda entablar en el plazo legal restante; en tal sentido, si la hipoteca, ya la definimos como una obligación accesoria y ésta está ligada a la obligación principal, resulta entonces fácil comprender que la obligación accesoria, es decir, la hipoteca creada entre el señor […], hoy fallecido y el Doctor […], no se puede decir que ha prescrito, pues si la obligación principal, vale decir, el mutuo, no lo ha hecho, menos se puede decir que la hipoteca ha prescrito.

4. En consecuencia, desde la fecha de celebración del contrato de mutuo que fue el día veinte de Noviembre de dos mil, ante los oficios de la señora Notario […]  y que en el mismo instrumento consta el otorgamiento de la garantía hipotecaria y además que el pago debía realizarse hasta antes del día veinte de Mayo de dos mil uno, solo han pasado diez años desde que el deudor, hoy fallecido cayó en mora, por lo que la prescripción de la vía ejecutiva ha precluido, en estricto sentido, que es lo que nuestro Código Civil llama “prescripción de la acción ejecutiva”, pero la obligación civil principal o per se, es decir el contrato de mutuo y la hipoteca como derecho u obligación accesoria, pueden ser exigidas por la vía ordinaria, hoy denominada vía declarativa común.

5. En cuanto a lo alegado por el apelante, es decir, la aplicación del Art. 2255 C. pensamos que dicha disposición no puede ser aplicada al caso presente, en razón de que los herederos son continuadores de la personalidad jurídica del causante y en consecuencia no son terceros y representan a la persona del difunto para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y como consecuencia no pueden como terceros acceder al beneficio del Art. 2255 C. para que el crédito prescribiera en diez años ya que no lo son; de tal manera, que sigue siendo obligación civil y no natural y por tanto, explicadas que han sido los argumentos y fundamentos de esta Cámara, no queda más que confirmar la Sentencia venida en grado de apelación, pues fue atinada la interpretación normativa que realizó el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca; en virtud de ello, se deberá desestimar por completo el recurso, condenando al apelante en las costas ocasionadas por haber sucumbido en sus pretensiones, de conformidad con los Arts. 271 y 275 CPCM y así deberá declararse."