AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN AL OBSERVARSE LA APLICACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“Respecto los puntos señalados en el recurso de apelación, este tribunal tiene los siguientes comentarios:

El primer motivo invocado por la parte recurrente relacionada es la supuesta violación a las reglas de la sana crítica, en cuanto a la violación a las reglas de la sana crítica invocadas, expresando que específicamente es el principio de contradicción.

Al respecto este tribunal considera que, en efecto, en el desarrollo del razonamiento que un juez sentenciador realiza, uno de los errores en que éste puede incurrir es el de razonamiento contradictorio, es decir violación al principio de no contradicción (en este caso de las sentencias), que a su vez forma parte de los principios lógicos (aplicados a la sentencias judiciales), tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos judiciales, su aplicación procesal deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico y que en nuestro proceso penal se encuentra contemplada en el Art. 179 CPrPn., donde manda a los jueces a valorar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, reglas que el autor procesalista Couture define como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" ("Las reglas de la Sana Critica en la apreciación de la prueba testimonial". Revista de Jurisprudencia, Uruguay, 1941, pág. 10), tales principios lógicos forman parte de las leyes clásicas del pensamiento lógico, entre los cuales se encuentran el principio de identidad y el principio del tercero excluso y por supuesto el principio de contradicción, alegado por el impúgnate en el caso que nos ocupa, el cual básicamente implica que una cosa no puede ser explicada a la vez por dos proposiciones contrarias entre sí o que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo

La apelante en su recurso sostiene que el juez a quo no observó éste principio en la sentencia, puesto que en la misma afirma considerar la inexistencia de certeza absoluta sobre la participación del encartado en el homicidio agravado y a la vez expresó que no obstante la afirmación anterior, esta no implica que existan indicios sobre la probable participación de éste; este razonamiento a juicio de la representación fiscal constituye una contradicción en la fundamentación del a quo, pues de acuerdo a su posición, éste está llegando a una conclusión en dos sentidos, uno afirmativo y otro negativo, respecto de los mismos elementos valorados; sin embargo, la impugnante omitió mencionar que, a la fundamentación judicial, el a quo añadió que en el momento del juicio solo la certeza es capaz de destruir la presunción de inocencia, que no bastan las probabilidades, ya que la duda le favorece a éste; tal afirmación, además de ser lógica, es legal, puesto que nuestro sistema procesal penal establece el principio de duda favorable al imputado (Art. 6 CPrPn.) en tal sentido el a quo lo que ha hecho es una afirmación al expresar que con los elementos probatorios valorados solamente son suficientes para establecer indicios de participación del imputado, pero no lo son para establecer certeza absoluta de participación del mismo en los hechos que se le imputan, misma que es necesaria para poder condenarlo, por tanto éste Tribunal considera inexistente la violación al principio lógico de la no contradicción como parte de las reglas de la sana crítica a observar en la fundamentación de la sentencia.

Otro aspecto alegado por la impúgnate es la violación de la ley de la derivación del pensamiento y consecuentemente al principio de la razón suficiente, enunciando la definición de Fernando de la Rúa, que establece "que todo juicio, para ser realmente verdadero necesita una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad"; éste se tiene por cumplido, cuando las conclusiones del Juzgador están constituidas por deducciones razonables desprendidas de las pruebas y de la sucesión de reflexiones que se van determinando con base a las mismas; para fundar su pretensión, la representación fiscal establece que el A quo reconoce la existencia de indicios de participación del imputado […] y que aun así, no le dio valor probatorio a la prueba pericial, lo cual lo conllevó a una sentencia absolutoria y que tomando en cuenta que si bien dicha prueba no constituyó para el juez A quo una prueba de certeza, pero si indiciaria e importante, si se toma en cuenta desde ese punto de vista se puede decir que una prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y acreditados, esto aunado con la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que el imputado fue reconocido por el testigo clave "León", como una de las persona que habían disparado a la víctima […]; considerando lo dicho por los testigos, la fiscalía sostiene que se extraen elementos concordantes sobre los hechos, los cuales de haberse tenido como válidos en el juicio no se hubiera violentado el principio de razón suficiente. Sin embargo de la lectura de las valoraciones relazadas por el A quo se logra advertir que el Tribunal de Sentencia tomo en cuenta todo material probatorio para llegar a la decisión a la que arribó, otorgando el valor probatorio que consideró adecuado a cada cual y llegando a la conclusión de que con los mismos no se logra configurar la certeza absoluta necesaria para dictar una sentencia condenatoria, al haber determinando que el análisis físico químico recolectado como acto urgente de investigación de una inspección corporal de mano derecha, mano izquierda, camisa y pantalón del imputado, cuya conclusión revela la detección de partículas indicativas de plomo y estaño en la camisa y bario-calcio-silio en la mano derecha, así como partículas ostentativas de plomo y estaño en la camisa y antimonio en el pantalón del imputado, consistentes en residuos de disparo realizado con arma de fuego, de cual el A quo determinó que el valor real de esta prueba es que se puede asociar a una persona con una arma de fuego, pero eso no signifique que ha realizado disparos o que le ha quitado la vida a una persona, sino una probabilidad que disparó un arma o que estaba cerca de alguien que lo hizo, o una serie de otras probabilidades y que por tanto el resultado positivo de esta no implica que constituya una prueba de certeza; estas últimas posiciones del A quo son precisamente las que señala la recurrente, sin embargo se debe de tomar en cuenta que el juez sentenciador no la da por desechada, sino solamente no la valora como prueba de certeza y expresa que es una prueba importante que vinculada con otros elementos probatorios puede ayudar a establecer la autoría; procediendo a valorar las declaraciones de los testigos captores miembros de la Policía Nacional Civil, de los cuales determinó la existencia de inconsistencias entre los relatos de los tres agentes policiales en la forma de cómo se llevó a cabo la captura del imputado […] y como último punto, la valoración del testimonio del testigo clave "León", del que el A quo estableció que su declaración en juicio no fue coincidente con el cuadro factico formulado por la representación fiscal y admitido para la etapa de juicio, puesto que involucra a otra persona como partícipe del homicidio del señor […] de igual forma, a diferencia de lo expuesto en el cuadro fáctico, el testigo no pudo especificar la cantidad de disparos realizado por los diferente sujetos que los efectuaron, determinando el A quo la existencia de discrepancias entre el testimonio del testigo y el planteamiento factico; este razonamiento conlleva la desestimación de la teoría fáctica presentada por la representación fiscal y por tal razón vuelve inconsistente la declaración del testigo clave "León", inclusive con el hecho que éste haya efectuado un reconocimiento positivo de éste.

En relación a lo anteriormente expuesto, éste tribunal ha venido sosteniendo que el análisis de éste tema en materia de impugnación, no es pertinente valorar nuevamente los elementos probatorios desfilados en la vista pública, puesto que de ser así, se romperían principios fundamentales de nuestro sistema procesal penal, siendo uno de los más importantes el principio de inmediación, por lo tanto la revisión de la sentencia en segunda instancia solamente se puede limitar a un análisis de verificación respecto si el juez de primera instancia a fundamentado suficientemente su decisión y ha plasmado en la misma el procedimiento de valoración de la prueba, dejando claridad de las razones que sustentan su decisión judicial, para el presente caso esta Cámara considera que en la sentencia objeto de revisión se suministran las deducciones obtenidas de las probanzas, valoradas de acuerdo al control a la convicción judicial del A quo, cuyas conclusiones fueron producto del estudio de la prueba, derivadas de lo vertido en juicio; consecuentemente la presencia de una fundamentación completa y adecuada es identificable, tal como se desprende de la lectura integral de la sentencia, volviéndose identificable la no concurrencia de los vicios alegados por la impetrante, por tanto lo legalmente procedente es confirmar dicha sentencia y así se hará constar en el respectivo fallo.”