EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, POR HABER SIDO MOTIVADA LA HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES PARA QUE EL NOTARIO REALIZARA LA DILIGENCIA, Y EL DEMANDO ESTUVO A TIEMPO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
"A.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
B.- Este derecho
está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración
de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de
las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación
por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir
determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la
regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad:
el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser
acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición
de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una
determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido
posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c)
literosuficiencia: en el
sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y
del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad:
el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la
correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las
declaraciones de voluntad.
C.- Por otra
parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la
situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la
ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor
legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una
obligación exigible y de plazo vencido."
2.- DE
A.- En torno a la notificación del decreto de embargo y demanda que
motivó el proceso de mérito, debemos señalar que dicho acto de comunicación
procesal equivale al emplazamiento, el cual guarda íntima relación con el
Derecho de Audiencia, por lo que respetándose su contenido deben cumplirse los
requisitos legales exigidos y conferir a los contendientes los medios que
garanticen el principio de contradicción, es ante todo, un acto de
comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de la defensa de los
derechos e intereses del demandado, de tal forma que al cumplirse con las
disposiciones legales respectivas, el interesado pueda disponer de los medios
adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su
contra.
B.- En relación
a lo antes dicho el Art.
462 CPCM, ESTABLECE: “La
notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el
deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de
diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en
este título.”
C.- Por su parte el Art. 183 CPCM señala la forma de
diligenciar el acto de comunicación procesal que es con el que se relaciona la
disposición antes citada y DICE: “El
emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente
en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo
encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos.
Si la persona que debe
ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata
de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela
de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare
en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla.
El diligenciamiento
del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el
funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación
del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se
entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado,
en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió
la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo
cual se dejará constancia”.
3.- DE
A.- En relación a la
nulidad tenemos que en el Derecho Procesal, ésta es
entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de
sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas
condiciones.
B.- Lo anterior significa que cuando
el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un
vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales
como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden
referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión
del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o
menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en
una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación
que la contiene.
C.- Por su parte el Art. 232 CPCM ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.
IV.-ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
1. En relación al agravio se vuelve necesario analizar lo acontecido en el proceso respecto del acto de comunicación del cual se pide nulidad, así:
A.- Observa
B.- Además de lo antes relacionado en dicho auto se resolvió lo siguiente: “Dada la brevedad del plazo con que cuenta el notario para diligenciar el emplazamiento y a fin de realizar dicho cometido procesal, autorizase al profesional para que lo lleve a cabo desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche y en caso que los días que disponga la notaria comprendiere sábado o domingo, autorízance esos días para su actuación.” […].
C.- En este orden de ideas, no debemos olvidar que el derecho que tienen las partes a que se motive una resolución y con ello se cumpla con el derecho de petición y respuesta, no supone que ésta deba contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de los aspectos y perspectivas que aquéllas puedan tener en relación a la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de las mismas, es decir, la ratio decidendi en que se apoyan; ya sea que ésta se plasme en la decisión que se dicta o se utilice la técnica de la remisión para tales efectos.
D.- En razón de lo antes expuesto,
E.- El concepto "mínimo de actividad procesal" implica que frente a reiteradas peticiones de las partes ad intra processum, por la vía recursiva o por simples peticiones adicionales, el juzgador del caso concreto puede perfectamente utilizar el criterio de motivación mínima o de remisión para solventarlas, sin que ello implique menoscabo o transgresión al principio de congruencia y al derecho a obtener una decisión debidamente fundada, como parece haber ocurrido en el presente caso.
F.- De lo antes relacionado se advierte en primer lugar la razón por la que se habilitaron los días y horas para realizar la notificación del Decreto de Embargo y demanda que lo motivó, y del mismo claramente aparece como motivo de urgencia precisamente la brevedad del plazo otorgado al notario para llevar a cabo la diligencia ordenada, cumpliendo así con los dos presupuestos exigidos en el Art. 142 CPCM. para autorizar las actuaciones procesales en días y horas inhábiles, como son que sea motivada y que exista urgencia en la realización del acto procesal.
G.- En segundo lugar, consta en acta […], la notificación que se hizo en forma personal al ejecutado […], en la dirección […], el veintitrés de marzo del presente año, quien contestó la demanda dentro del plazo establecido para hacerlo, resultando innegable que el ejecutado tuvo conocimiento del proceso tramitado en su contra, es decir que quedó salvaguardado su derecho de audiencia y defensa el que posteriormente fue ejercido tal como consta del escrito […].
H.- En consecuencia resulta que la finalidad del acto de comunicación referido se cumplió a cabalidad; y en tal sentido, no se evidencia violación a lo preceptuado en el Art. 142 CPCM, pues la habilitación de días y horas inhábiles fue motivada, no se advierte la infracción que dice el recurrente a sus derechos constitucionales de audiencia y defensa señalados en el Art. 232 CPCM como motivo de nulidad; y el hecho que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos que expresó el Juez A quo para ordenar la notificación en la forma que lo hizo, no implica falta de motivación, consecuentemente se desestima este agravio.
CONCLUSIÓN
Habiéndose desestimado el agravio, y siendo que en el proceso no ha existido oposición a la ejecución, y que el documento base de la pretensión cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para hacer valer los derechos que en él se incorporan, es viable la pretensión ejecutiva incoada y el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en el mismo, en razón de ello debe accederse a las pretensiones del acreedor, y siendo que la sentencia de la cual apela el licenciado […] como apoderado de [demandado] se encuentra dictada en tal sentido debe confirmarse la misma, y así se hará."