IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
REQUISITOS DE PROCESABILIDAD PARA FUNDAMENTAR
EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS
2) En relación al recurso impetrado, de acuerdo al
artículo 468 CPP. las sentencias definitivas dictadas en primera
instancia admiten recurso de apelación, por lo que desde esa perspectiva se
cumple con uno de los presupuestos procesales de Impugnabilidad Objetiva.
Ahora bien, el artículo 469 inciso 1° CPP
establece: "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a. cuestiones de hecho o de derecho. ". Entonces, a partir de la
citada disposición legal debe realizarse un examen preliminar dentro del cual
ha de verificarse, que se cumpla con el señalamiento de algún motivo para
apelar y que el mismo sea desarrollado en el escrito de apelación, en estricto
cumplimiento de lo artículo 470 inciso 1° y 2° CPP., que dispone:
"El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez
días de notificada la sentencia. Se citaran
concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o
erróneamente aplicadas y se expresará
cuál es la solución que se pretende." "Deberá indicarse separadamente
cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro
motivo." (Subrayado suplido)"
INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO AL ADVERTIR DEFICIENCIAS INSUBSANABLES EN EL ESCRITO DE
INTERPOSICIÓN
“3) Del recurso interpuesto de su examen claramente se
advierte, que el recurrente, no ha dado cumplimiento al requisito contemplado
en las disposiciones legales antes citadas, en el sentido que la apelación debe
contener los motivos que la fundan, para permitir el examen de los agravios que
se señalan en cada motivo, y como en la apelación de la sentencia definitiva
los motivos se concentran o bien en la inobservancia o errónea interpretación
de un precepto legal o por vicios de la sentencia que se habilitan en el
artículo 400 CPP, el recurrente debe necesariamente fundamentar razonadamente
cada motivo que interpone a efecto de cumplir la exigencia prevista en el
artículo 470 inciso 2° CPP.
Lo anterior debido a que, el Licenciado MARIO HÉCTOR
REVELO SALAZAR, en su escrito de apelación - Fs. 278-285 -; no es concreto
en señalar o especificar el motivo o motivos por los cuales impugna la
sentencia definitiva condenatoria, es decir, no señala si fundamenta su
apelación por considerar que concurren en la sentencia impugnada los
presupuestos del artículo 469 CPP o por los casos regulados en el artículo 400
CPP; así como tampoco existe una exposición de las normas aplicables que
permitan deducir la solución que pretende; lo cual imposibilita delimitar la
competencia de este Tribunal, conforme lo regula el ardido 459 CPP, al omitir
una concreta enunciación de los motivos por los que impugna la sentencia y la
respectiva fundamentación de los mismos; y, en consecuencia que se realice un
verdadero control de la sentencia de mérito.
Pues, dentro del recurso de apelación, previa enunciación
de los hechos sometidos a juicio, se limita a exponer que la sentencia ha sido
dictada en base a prueba inexistente, relacionando a tal efecto lo manifestado
por los testigos de cargo en la respectiva vista pública señalando que ha
existido ""un alto grado de dosis de subjetividad en la presente
sentencia"; pues a partir de dichas declaraciones se extrae que nunca se
pudo establecer que lo que vendían ellas en la vigilancia eran drogas, razón
por la que el supuesto tráfico comercial nunca se ha dado ni se ha establecido
el transporte; sino más bien se está en presencia de una posesión y tenencia
simple, regulada en el artículo 34 inciso 2° LRARD; relacionando
posteriormente lo manifestado tanto por la defensa técnica como por el Juez
A-quo en la respectiva vista pública, así como el criterio sostenido por el
Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, respecto al delito de Tráfico
Ilícito. Concluyendo que a criterio de la defensa técnica, los argumentos
planteados en la sentencia por el Juez Primero de Sentencia de esta ciudad, no
están conforme a derecho; en consecuencia solicita se ANULE LA SENTENCIA de
Tráfico Ilícito y la pena impuesta a las imputadas; pues dicha resolución
causa agravio ya que los hechos por los cuales fueron condenadas nunca existieron.
4) En ese sentido, la omisión en la motivación del
recurso constituye un requisito de fondo, que no puede ser suplido de oficio
por esta Cámara; razón por la cual, en este caso no es aplicable la prevención
de subsanación estipulada en el artículo 453 inciso 2° CPP, ya que no se trata
de un defecto u omisión de forma, sino de fondo; de ahí que, al realizarse la
prevención, produciría al apelante la oportunidad real de poder formular un
nuevo recurso, lo que está proscrito en el Art. 470 Inc. 2° CPP. En
consecuencia, al no observarse lo dispuesto en los artículos 453 inciso 1°, 469
inciso 1° y 470 incisos 1° y 2°, todos del Código Procesal Penal; y, no
habiéndose invocado con fundamento en él artículo 400 CPP algún vicio
por los cuales se habilita la impugnación de una sentencia definitiva; es
procedente declarar con fundamento en el artículo 473 CPP, inadmisible la
apelación interpuesta por la defensa técnica.”