IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

REQUISITOS DE PROCESABILIDAD PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS

2) En relación al recurso impetrado, de acuerdo al artículo 468 CPP. las sentencias definitivas dictadas en primera instancia admiten recurso de apelación, por lo que desde esa perspectiva se cumple con uno de los presupuestos procesales de Impugnabilidad Objetiva.

Ahora bien, el artículo 469 inciso 1° CPP establece: "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a. cuestiones de hecho o de derecho. ". Entonces, a partir de la citada disposición legal debe realizarse un examen preliminar dentro del cual ha de verificarse, que se cumpla con el señalamiento de algún motivo para apelar y que el mismo sea desarrollado en el escrito de apelación, en estricto cumplimiento de lo artículo 470 inciso 1° y 2° CPP., que dispone: "El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas  y se expresará cuál es la solución que se pretende." "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo." (Subrayado suplido)"

 

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO AL ADVERTIR DEFICIENCIAS INSUBSANABLES EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN

“3) Del recurso interpuesto de su examen claramente se advierte, que el recurrente, no ha dado cumplimiento al requisito contemplado en las disposiciones legales antes citadas, en el sentido que la apelación debe contener los motivos que la fundan, para permitir el examen de los agravios que se señalan en cada motivo, y como en la apelación de la sentencia definitiva los motivos se concentran o bien en la inobservancia o errónea interpretación de un precepto legal o por vicios de la sentencia que se habilitan en el artículo 400 CPP, el recurrente debe necesariamente fundamentar razonadamente cada motivo que interpone a efecto de cumplir la exigencia prevista en el artículo 470 inciso 2° CPP.

Lo anterior debido a que, el Licenciado MARIO HÉCTOR REVELO SALAZAR, en su escrito de apelación - Fs. 278-285 -; no es concreto en señalar o especificar el motivo o motivos por los cuales impugna la sentencia definitiva condenatoria, es decir, no señala si fundamenta su apelación por considerar que concurren en la sentencia impugnada los presupuestos del artículo 469 CPP o por los casos regulados en el artículo 400 CPP; así como tampoco existe una exposición de las normas aplicables que permitan deducir la solución que pretende; lo cual imposibilita delimitar la competencia de este Tribunal, conforme lo regula el ardido 459 CPP, al omitir una concreta enunciación de los motivos por los que impugna la sentencia y la respectiva fundamentación de los mismos; y, en consecuencia que se realice un verdadero control de la sentencia de mérito.

Pues, dentro del recurso de apelación, previa enunciación de los hechos sometidos a juicio, se limita a exponer que la sentencia ha sido dictada en base a prueba inexistente, relacionando a tal efecto lo manifestado por los testigos de cargo en la respectiva vista pública señalando que ha existido ""un alto grado de dosis de subjetividad en la presente sentencia"; pues a partir de dichas declaraciones se extrae que nunca se pudo establecer que lo que vendían ellas en la vigilancia eran drogas, razón por la que el supuesto tráfico comercial nunca se ha dado ni se ha establecido el transporte; sino más bien se está en presencia de una posesión y tenencia simple, regulada en el artículo 34 inciso 2° LRARD; relacionando posteriormente lo manifestado tanto por la defensa técnica como por el Juez A-quo en la respectiva vista pública, así como el criterio sostenido por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, respecto al delito de Tráfico Ilícito. Concluyendo que a criterio de la defensa técnica, los argumentos planteados en la sentencia por el Juez Primero de Sentencia de esta ciudad, no están conforme a derecho; en consecuencia solicita se ANULE LA SENTENCIA de Tráfico Ilícito y la pena impuesta a las imputadas; pues dicha resolución causa agravio ya que los hechos por los cuales fueron condenadas nunca existieron.

4) En ese sentido, la omisión en la motivación del recurso constituye un requisito de fondo, que no puede ser suplido de oficio por esta Cámara; razón por la cual, en este caso no es aplicable la prevención de subsanación estipulada en el artículo 453 inciso 2° CPP, ya que no se trata de un defecto u omisión de forma, sino de fondo; de ahí que, al realizarse la prevención, produciría al apelante la oportunidad real de poder formular un nuevo recurso, lo que está proscrito en el Art. 470 Inc. 2° CPP. En consecuencia, al no observarse lo dispuesto en los artículos 453 inciso 1°, 469 inciso 1° y 470 incisos 1° y 2°, todos del Código Procesal Penal; y, no habiéndose invocado con fundamento en él artículo 400 CPP algún vicio por los cuales se habilita la impugnación de una sentencia definitiva; es procedente declarar con fundamento en el artículo 473 CPP, inadmisible la apelación interpuesta por la defensa técnica.”