PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CELEBRACIÓN Y DE LOS ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES DE
ACCIONISTAS
OPERA
DENTRO DEL TRANSCURSO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE SU CELEBRACIÓN O EMISIÓN
“La nulidad del
acuerdo de junta directiva y del acta que lo contiene, alegada por el actor en
su demanda y ampliación de la misma, segun la parte actora, se origina en dos
hechos: a)que se ha elegido el consejo administrativo por mas de dos veces
consecutivas, lo que violenta directamente el pacto social de la sociedad
demandada, lo cual considera de objeto ilicito y b) que dicha acta no fue
firmada por el Presidente de la sesión; motivos, que según argumenta la parte
actora, tiene su fundamento legal en los arts. 248 Com. Ord. II y III.
En
el escrito de apelación la parte apelante, esencialmente dijo:"El Juez
Aquo en su resolución pronunciada el dia veinticuatro de mayo del presente año,
se fundamenta en lo prescribe el art. 250 inciso final Com., respecto de que el
tiempo de interponer la demanda respectiva, prescribió a los seis meses después
de celebrada la Asamblea general, y resuelve esta demanda como de oposición
judicial, lo cual es contrario al texto de mi demanda y a la misma resolución
de audiencia preparatoria, ya que siempre se trató mi demanda como de nulidad,
pero el efecto que la declara improponible es el de oposición judicial. Por lo
antes expuesto, a Ud., con todo el respeto le PIDO: tener por interpuesto el
recurso de apelación para ante el Tribunal Superior en grado, se revoque la
resolución de improponibilidad declarada, y ordenar la continuación del proceso
de nulidad absoluta."
Examinando tanto la
resolución apelada, como la excepción de prescripción que la motiva, tenemos:
La excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado en su contestación
de la demanda se fundamenta en el precepto legal que establece el art. 250 inc.
Último Com., el cual estipula que las acciones de oposición judicial prescriben
en seis meses, contados desde la fecha de la terminación de la respectiva junta
general; sin embargo, es necesario tomar en cuenta lo que establece el art. 995
Com., Ord. II, que en lo pertinente dice: "Prescriben en un año las
siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de
las celebraciones de los mismos " de lo cual se desprende que la acción de
nulidad , no prescribe en seis meses como lo afirma el Abogado de la parte
apelada, sino en un año conforme a la disposición últimamente citada; también
es evidente que existe de parte del Juez Aquo confusión con relación a la acción
que se ha ejercido con la demanda y la acción de oposición judicial que tienen
los socios a las resoluciones tomadas en una junta general, pues su resolución
está basada en esta última, no obstante no es ésa la acción incoada con la
demanda.”