PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA CELEBRACIÓN Y DE LOS ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS

OPERA DENTRO DEL TRANSCURSO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE SU CELEBRACIÓN O EMISIÓN 

“La nulidad del acuerdo de junta directiva y del acta que lo contiene, alegada por el actor en su demanda y ampliación de la misma, segun la parte actora, se origina en dos hechos: a)que se ha elegido el consejo administrativo por mas de dos veces consecutivas, lo que violenta directamente el pacto social de la sociedad demandada, lo cual considera de objeto ilicito y b) que dicha acta no fue firmada por el Presidente de la sesión; motivos, que según argumenta la parte actora, tiene su fundamento legal en los arts. 248 Com. Ord. II y III.

En el escrito de apelación la parte apelante, esencialmente dijo:"El Juez Aquo en su resolución pronunciada el dia veinticuatro de mayo del presente año, se fundamenta en lo prescribe el art. 250 inciso final Com., respecto de que el tiempo de interponer la demanda respectiva, prescribió a los seis meses después de celebrada la Asamblea general, y resuelve esta demanda como de oposición judicial, lo cual es contrario al texto de mi demanda y a la misma resolución de audiencia preparatoria, ya que siempre se trató mi demanda como de nulidad, pero el efecto que la declara improponible es el de oposición judicial. Por lo antes expuesto, a Ud., con todo el respeto le PIDO: tener por interpuesto el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior en grado, se revoque la resolución de improponibilidad declarada, y ordenar la continuación del proceso de nulidad absoluta."

Examinando tanto la resolución apelada, como la excepción de prescripción que la motiva, tenemos: La excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado en su contestación de la demanda se fundamenta en el precepto legal que establece el art. 250 inc. Último Com., el cual estipula que las acciones de oposición judicial prescriben en seis meses, contados desde la fecha de la terminación de la respectiva junta general; sin embargo, es necesario tomar en cuenta lo que establece el art. 995 Com., Ord. II, que en lo pertinente dice: "Prescriben en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de las celebraciones de los mismos " de lo cual se desprende que la acción de nulidad , no prescribe en seis meses como lo afirma el Abogado de la parte apelada, sino en un año conforme a la disposición últimamente citada; también es evidente que existe de parte del Juez Aquo confusión con relación a la acción que se ha ejercido con la demanda y la acción de oposición judicial que tienen los socios a las resoluciones tomadas en una junta general, pues su resolución está basada en esta última, no obstante no es ésa la acción incoada con la demanda.”