VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DEFINICIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA, LA PSICOLOGÍA Y LÓGICA

 “III.- Que en cuanto al primer motivo alegado por los recurrentes, este Tribunal estima necesario expresar que las reglas de la Sana Crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, según los Arts. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn.

Tal sistema se integra por las leyes de la Lógica, las reglas de la Psicología y las máximas de la Experiencia.

Las leyes de la Lógica, son dos: La ley de coherencia de los pensamientos y la ley de derivación de los pensamientos. De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda, se desprende el principio lógico de razón suficiente.

El principio lógico de identidad exige que en el contexto de un mismo razonamiento, a determinado concepto se le asigne siempre el mismo significado.

Siguiendo a Dall´Anesse:

“”””””La identidad es el ser una persona, cosa o argumento, la misma que se supone es, y en lógica se expresa bajo la fórmula “A es A”. El Juez de mérito violaría este principio si afirma que una persona o cosa es otra distinta de la que verdaderamente es, lo que se expresaría así: “A es B”. (Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”””””” (Editec Editores. Costa Rica.1° Ed. Año 1991. Pág. 32.

El principio lógico de no contradicción (a veces llamado sólo principio de contradicción) establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios “A es B” y “A no es B”.

El principio de tercero excluido significa que, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero y toda otra tercera opción queda excluida.

En otros términos, si se afirma que “A es B” y después se dice “A no es B”, ello implica que uno de los dos postulados es falso y el otro necesariamente resultará verdadero, quedando excluida la posibilidad de una tercera opción.

Finalmente, el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.

Sobre las reglas de la Psicología, como pilar fundamental de las reglas de la Sana Crítica, la Jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos, en el sentido siguiente:“””””””””………………en lo relativo a las Reglas de la Psicología, está claro que el Tribunal de Sentencia en la selección de las pruebas incorporadas al proceso aplicará los principios de la Psicología, es decir, preferirá entonces, el testimonio de un ciudadano honesto por sobre el de un delincuente, el de un veraz sobre el de varios mentirosos, porque justamente estas reglas psicológicas enseñan que, los testimonios no se cuentan, se pesan. En el caso sub iúdice, estimamos que los Jueces del Tribunal del Juicio no aplicaron los tales principios en la selección y valoración del material probatorio que desfiló durante la Vista Pública.”””””””””” (Sala de lo Penal, resolución de las diez horas y treinta minutos del día cuatro de Octubre de dos mil cuatro, en el proceso con referencia 345-CAS-2003).

Finalmente, respecto a las máximas o reglas de la Experiencia, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia las ha conceptualizado así:“””””””””…las reglas de la Experiencia son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos y cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo; a vía de ejemplo, es producto del conocimiento experimental de la humanidad que el fuego produce una quemadura al entrar en contacto con la piel, pero no sucede lo mismo respecto del rayo láser, por no ser del dominio común esa experiencia.””””””””” (Sentencia con referencia C - 5-03 de las once horas del día siete de Octubre de dos mil tres).”

 

 

 

FALTA DE UNA PERFECTA COINCIDENCIA ENTRE EL RELATO DE LOS TESTIGOS Y EL DICTAMEN DE LA AUTOPSIA NO DESACREDITA NI VUELVE CONTRADICTORIOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

autopsia relacionada concluyó que la víctima recibió tres impactos de bala, esto “IV.-Los apelantes alegan que lo dicho por los testigos con régimen de protección [...] Y […] son contradictorios entre si y contradictorios con respecto al  dictamen de la autopsia, pues éstos dicen que fueron cuatro disparos los que recibió la víctima, mientras que en la autopsia se establece que solo tiene tres disparos de bala, debido a esto tampoco existe congruencia entre lo dicho por estos testigos y los hechos narrados en el requerimiento fiscal, la Acusación y hasta la misma Vista Pública, y aun así la señora Juez A Quo dio valor a dichos testimonios.

De lo anterior se observa que su motivo de apelación de la Defensa es la Falta de Sana Crítica, específicamente en cuanto a que el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia y por lo tanto el análisis de esta Cámara se limitará, de acuerdo al motivo de la apelación, únicamente a la valoración de la referida prueba por el recurrente, por ser éste el límite de su pretensión.

V.- El testigo protegido [...] expresó de acuerdo a folios 215 esencialmente lo siguiente“”””””””””Que fue[...] quien mató a la señora  [...] (….) que cuando la mataron  él estaba jugando chibola, que fue el año pasado, ya era de noche, que fue con una pistola, fueron cuatro disparos, dos en la cabeza y uno en la mano y otro en el pecho, (……) este ingresó por la puerta de adelante, le dio cuatro balazos y salió corriendo a donde su papá (…) que a [...] la mató Min a las  siete p. m. ya era de noche, que[...] vestía camisa negra, mangas largas y pantalón negro, zapatillas negras, que él vio todo.”””””””””””

Por su parte el testigo protegido clave [...]según testimonio rendido en Vista Pública de folios 191 / 194 esencialmente expresó lo siguiente: “””””””””” fue a las seis y cuarenta y cinco p.m. en casa de ella en Hacienda Escuintla (…) observó a  [...] en el patio de la casa con un arma de fuego en la mano, iba a entrar a la casa de la señora [...]; se quedó escondido en una mata de piña al lado trasero de la casa, escuchó  unos golpes en  la puerta de la casa de [...] y se oyeron cuatro balazos, luego unos niños gritaban en varias ocasiones “Min mató a mi mamá”,  luego salió de la casa corriendo……””””

 Respecto de dichos testimonios, este Tribunal no observa contradicción alguna, pues los dos testigos son coherentes entre sí, al manifestar el testigo [...]  que observó al imputado[...] con una pistola y que observó cuando éste le dio cuatro disparos a la víctima, ocurriendo estos hechos como a las siete de la noche, mientras que el testigo [...]observó al imputado[...] entrar a la casa de la víctima como a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, que llevaba una pistola y que al entrar a la casa de la víctima, escuchó cuatro disparos.

Relatos que son concordantes entre si y que lejos de viciar la valoración de la señora Juez, lo fortalecen y refuerzan, por coincidentes que son estos testimonios en la hora en que sucedieron los hechos, que es casi la misma, el hecho de haber visto al imputado con un arma de fuego y haber escuchado uno de ellos cuatro disparos dentro de la casa de la víctima y el otro testigo haber presenciado el momento en que el imputado disparó cuatro veces contra la víctima.

De igual manera, los apelantes expresan que el relato de dichos testigos protegidos son contradictorios con el protocolo de la autopsia verificado al cadáver de la víctima de fecha veinte de Septiembre de dos mil doce y agregado a  folios 147 / 150 del proceso principal, pues los testigos sostuvieron que fueron cuatro los disparos realizados, mientras que la autopsia establece que el cuerpo de la víctima presenta solamente tres impactos de bala y una de esquirla.

Al respecto, este Tribunal considera que si bien la autopsia relacionada concluyó que la víctima recibió tres impactos de bala, esto no es motivo para desacreditar los relatos de los testigos protegidos, ni tampoco se vuelven contradictorios todos estos elementos de prueba, y esto es así porque con los testimonios sí queda establecido que  ocurrieron cuatro disparos y la autopsia acredita que de esos cuatro disparos ocurridos, solamente tres impactaron en el cuerpo de la víctima.

 De igual manera cabe hacer énfasis en el testimonio de [...] quien expresa en que parte del cuerpo fue cada impacto de bala, señalando que fueron dos en la cabeza, uno en el pecho y uno en la mano, lo que es sumamente concordante con la autopsia, pues ella establece que la víctima sufrió tres impactos de bala, dos de ellos en la cabeza y uno en la mano; por lo que, más que contradecir, la autopsia viene a fortalecer el dicho del testigo [...], no resultando exigible un relato en grado de perfección a un testigo con las características del testigo protegido, pudiendo haberse equivocado en cuanto a la dirección de uno de los disparos, sin restarle su valor probatorio.”


RELACIÓN DE HECHOS PLASMADA POR LA FISCALÍA EN SUS ESCRITOS NO ES PRUEBA VALORABLE, COMO SI LO ES LO DICHO POR LOS TESTIGOS PROTEGIDOS Y QUE ACREDITAN TANTO EL DELITO COMO LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Por último, los apelantes mencionan que lo expresado por los testigos protegidos no es congruente con los hechos descritos en el requerimiento fiscal, Acusación y hasta en la Vista Pública, punto respecto al cual este Tribunal debe recordar a los apelantes que el factum propuesto por la Fiscalía es el mismo desde el inicio del proceso y que se acreditó la existencia y autoría del imputado con los elementos probatorios que desfilaron en la Vista Pública, y no de las relaciones de los hechos plasmados en los escritos de la representación fiscal, por lo tanto sobre esto no puede haber contradicción alguna, ya que la narración de hechos no es prueba valorable, como si lo es lo dicho por los testigos protegidos y que acreditan tanto el delito como la participación del imputado [...] en él; razón por lo que se desestima este primer motivo de los recurrentes.”