FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE UNA RELACIÓN OBJETIVA DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS LOS CUALES NO LOGRAN DESVANECER LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE OBRA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS

 

“IV.- Después de haber examinado el presente recurso y analizada íntegramente la Sentencia Definitiva Absolutoria, este tribunal hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal alega como MOTIVO DE FONDO: Art. 400 N° 5° Pr. Pn. INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS I)E LA SANA CRITICA: VIOLACION A LAS REGIAS LOGICAS DE COHERENCIA DE LOS 'PENSAMIENTOS, art. 179 Pr. Pn. Esta Cámara considera que en el presente caso no se han inobservado las reglas de la sana critica que son las reglas del correcto entendimiento humano y en base al principio de la razón suficiente O derivación del pensamiento el juez ha razonado correctamente la sentencia en base a las pruebas presentadas por lo que el juez ha relacionado de una manera objetiva todos los elementos probatorios de una manera coherente al considerar que la prueba testimonial de la víctima es la única prueba que relaciona los hechos atribuidos a los imputados, y con respecto al dictamen psicológico realizado a la victima este no debe ser tomado de forma dogmática sino que debe guardar relación con la demás prueba lo cual en este caso no ha sucedido y no logra con ello desvanecer la presunción de inocencia que obran en favor de los imputados.”

 

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA VENIDA EN APELACIÓN, POR CONTENER UN RAZONAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE EN RELACIÓN A LA PRUEBA APORTADA

“También alega la representación fiscal. LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN RELACION AL ARTICULO 400 Num. 4°. "Que falte, set insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal en razonamientos de hecho y de derecho a la sentencia le falta el elemento descriptivo y el elemento intelectivo.- Esta Cámara estima. que en cuanto a la falta de la fundamentación de la sentencia por el delito de Otras Agresiones Sexuales y Acoso Sexual atribuidas al imputado [...], y el delito de Acoso Sexual bajo la forma de Comisión por Omisión atribuidas a la señora [...], el Juez A quo fundamentó su sentencia considerado que el testimonio de la adolescente, no era capaz de destruir el principio de inocencia de los imputados, en el considerando IV de la sentencia se menciona toda la prueba que ha sido desfilarla en la vista Pública por lo que se puede decir que ha habido fundamentación descriptiva; y en el considerando el Juez hace la fundamentación intelectiva cuando dice que solo se cuenta con el testimonio de la víctima quien ha sido persistente en la incriminación contra los procesados [...], y [...], sin contradicciones ni ambigüedades, pero no existen otros elementos de prueba que señalen a los imputados en los hechos atribuidos; la víctima manifestó que en una ocasión el imputado le produjo un rasguño cuando le tocaba la vulva, a consecuencia de lo cual ella sangró, sin embargo no se acredito la existencia de alguna evidencia de ello en el reconocimiento, realizada el catorce de agosto de dos mil doce y el hecho ocurrió en una fecha no determinada del mes de junio de ese mismo año; la evaluación psicológica realizada Por la perito del Instituto del Medicina Legal, lo es hasta el treinta y una de enero del año en curso, y además tres meses antes, el veinte de septiembre, la perito psicóloga de la Fiscalía, había realizado una evaluación pero esta era más tendiente a evaluar el estado mental de la persona y su capacidad de declarar o intervenir en el proceso; toda esta prueba fue relacionada por el juez A quo. Es importante mencionar que con respecto al delito de Comisión por omisión que se le imputa a la señora [...], eI juez hizo mención de dicho delito por la que no es cierto la dicha por la fiscal cuando dice que el juez no ha hecho mención del delito de Acoso Sexual bajo la forma de Comisión por omisión, por cuanto que la única prueba existente es el testimonio de la víctima el cual el juez al hacer la valoración integral de la prueba se tiene como prueba científica el dictamen Medico legal pero esta prueba debe de coincidir con prueba o indicios de los hechos que configuran el delito, sin embargo en el presente caso no hay testigos según el dictamen forense no se acredito ninguna evidencia de abuso; con respecto al inflarme psicológico de Medicina Legal dice que presenta sintomatología psicológica de persona que ha sido expuesta a abuso sexual, pero este informe por el tiempo en que fue realizado más de seis meses después de los hechos, tal como lo dice el juez pudieron haberse mezclado otro tipo de situaciones que podrían generar el mismo resultado de la evaluación, y no está en concordancia con la demás prueba, por lo tanto el peritaje psicológico no es aplicable pues debe guardar relación con los hechos, no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor de los procesados [...], y [...], a quienes se les ha atribuida. al primero, los delitos de Otras Agresiones Sexuales Agravadas, y Acoso Sexual, previsto y sancionado, en los Art. 160 y 162 N° 1, y 165 del Código Penal, respectivamente; y la segunda por el delito de Acoso Sexual bajo la forma de Comisión por Omisión, por ello procede confirmar la sentencia absolutoria venida en apelación, agregando que la sentencia es congruente, puesto que existe un razonamiento lógico y coherente.”