SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA
CONDUCTA HOMICIDA POR PARTE DE UNA DE LAS IMPUTADAS NO PUEDE ABARCAR A TODOS LOS DEMÁS PARTICIPES DEL DELITO DE SECUESTRO
“Traído a colación el hecho histórico tenido por
cierto, como los cimientos jurídicos que permitieron al Tribunal de mérito
construir el juicio de tipicidad, esta Sede casacional estima oportuno señalar
que la descripción fáctica que se hace en el fallo no fue calificada de manera
correcta por los argumentos siguientes:
En primer
término, advierte la Sala que el órgano de mérito para poder condenar por el
delito de Homicidio Agravado al imputado […], se aleja completamente del hecho
acreditado, dado que interpreta el hecho sobre bases distintas que no abonan a
la configuración del tipo en alusión. Véase, cuando en los fundamentos
jurídicos referentes al caso en concreto, del factum acreditado extrae y señala
que: "...Con la deposición
realizada, se puede tener por acreditado que el testigo bajo régimen de
protección clave "Power", fue testigo presencial del hecho sucedido a
la víctima […], ya que fue claro en manifestar que fue él quien se trasladó al
Drive lnn El Molino de esta ciudad, con el fin de persuadir a la víctima para
llevarla hasta una casa de Santa Ana Norte, con el fin de tenerla privada de
libertad y posteriormente solicitar rescate por ella; y asegura que fue la
persona con el alias de […] la que momentos después de haber llevado a la
víctima a esa casa, quien apareció con un cuchillo ensangrentado y que al ver
al ahora occiso este ya tenía las vísceras de fuera y fue esta quien se encargó
de ir a botar el cadáver...".
Tomando en cuenta lo anterior, y al remitirnos a los
autos vemos que es acá donde el órgano de juicio se equivoca, pues no se extrae
del factum la acreditación de
hechos que permitan sostener que la acción del encartado […], fuese la de cegar
la vida de […], pues como se puede advertir de las circunstancias que para el
Juzgador quedaron establecidas, fue el sujeto identificado con el alias la […] quien
ejecutó el Homicidio, ya que cuando los demás se disponían a contactar a los
familiares de la víctima para pedir el rescate, salió con un cuchillo lleno de
sangre, afirmando que lo había matado, cuando lo acordado era, según lo
determinado en autos, privar de libertad a la víctima para obtener un rescate.
En tal sentido, acreditado en los hechos, que la […] desplegó la conducta Homicida,
no es posible trasladar tal responsabilidad a los demás sujetos que
participaron en el hecho. Dado que en el plan común previamente acordado, nunca
estuvo incluido causar la muerte de la víctima […], sino únicamente la
privación de libertad con miras de obtener un rescate.
Conforme a lo
expuesto y de acuerdo a lo señalado en el Art. 67 del Código Penal, que regula
la comunicabilidad de circunstancias y cualidades, se establece: "...Las
circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno o algunos
de los autores y partícipes, sólo se tendrán en cuenta respecto de quien
concurra o de quien hubiera actuado determinado por esas mismas circunstancias
o cualidades...". Por lo que a
juicio de esta Sala, la conducta Homicida desplegada por la […], no pueden
abarcar el actuar doloso de los demás participes, que se vio limitado a la
privación de libertad con un fin comúnmente predeterminado.”
HECHO IMPUTADO CORRESPONDE AL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA DEBIDO A LA MUERTE OCASIONADA A LA VÍCTIMA PREVIO A SOLICITAR UN PAGO PARA SU LIBERACIÓN
“De acuerdo con
lo anterior, resulta evidente la herrada calificación de los hechos por parte
del A quo, por tanto, corresponde a esta Sede de conformidad al Art. 427 Inc.
3°. del Código Procesal Penal, enmendar la violación de ley.
Así las cosas,
se dirá que el delito de Secuestro se encuentra tipificado y sancionado en el
Libro II Título III, Delitos Relativos a la Libertad, Capítulo I, de los Delitos
Relativos a la Libertad Individual, Art. 149 Pn., la Tentativa la regula el Art.
24 Pn., y la penalidad del mismo la determina el Art. 68 Pn.; el Bien Jurídico
protegido como derivación del principio de lesividad, es la Libertad de la
Persona, reconocido como derecho fundamental en el Art. 2 de la Constitución de
la República; entre las distintas esferas relevantes de la Libertad, el delito
de Secuestro atiende a la tutela del aspecto ambulatorio de una persona con el
propósito de obtener un lucro económico. Con precisión técnica el referido
ilícito comprende la acción que lesiona la Libertad individual de una persona.
La acción típica es privar a otro de su libertad individual con el propósito de
obtener un rescate, el cumplimiento de una determinada condición, o para que la
autoridad pública realizare o dejare de
realizar un determinado acto; se configura al realizarse cualquiera de las
circunstancias condicionantes; de no lograse consumar por circunstancias ajenas
al sujeto activo, se está en presencia de la tentativa.
En el caso sub judice, se privó de su libertad a […] con
el propósito de solicitar un pago para liberarlo, solicitud que no fue
consumada por los sujetos activos, en virtud de haberse ocasionado su muerte
antes de solicitar su rescate a los familiares; sin embargo, sí se ejecutó la
privación de libertad a la víctima y se exteriorizó esta intención en la medida que se planificó y se
ejecutó su privación de libertad.”
DOBLE ATAQUE A LA LIBERTAD EN EL
DELITO DE SECUESTRO
“En la doctrina penal se le denomina secuestro extorsivo porque en toda extorsión hay un ataque a la libertad como medio para vulnerar la propiedad, pero en el secuestro hay un doble ataque a la libertad; el primero, que es el que se dirige contra la libertad de determinación económica de otra persona; el segundo, es el ataque a la libertad o menoscabo a la libertad ambulatoria de la víctima, en este caso a la libertad de […]; pero el secuestro no se consumó, porque como quedó establecido en los hechos acreditados, que el sujeto identificado como la […] le ocasionó la muerte antes de solicitar un rescate.
La acción es objetivamente, la de sustraer, retener, u
ocultar a una persona; en este caso se retuvo al señor […]; es decir, que se le
hizo permanecer por parte de los imputados fuera de su esfera normal de
desarrollo, alcanzando la tipicidad penal en cuanto se procuró impedir que la
víctima fuera reintegrada a aquella esfera; el elemento subjetivo es la
finalidad que persigue el autor o los autores, cual es la de obtener el rescate
que es el precio por la liberación de la persona secuestrada; el sujeto pasivo
en la doctrina se ve en dos aspectos, en primer lugar, es aquel a quien se le
hace la exigencia económica, siendo indiferente que el privado de libertad sea
ese sujeto pasivo o un tercero; en este caso se tiene que el actuar del acusado
fue doloso, el cual provino de la voluntad de los imputados, quienes ya tenían
un plan de autor, consistente en llevar a la víctima al Drive Inn El Molino,
privándola de libertad para luego pedir rescate.”
CONSUMACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA
“Por lo anterior, esta Sede concluye que, partiendo de los hechos acreditados, la conducta del incoado corresponde no a la de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., ni al delito de ENCUBRIMIENTO, Art. 308 Nos. 1 y 2 Pn., alegado por el recurrente, sino a la de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 149 en relación con los Arts. 24 y 68, todos del Código Penal.
La acción es
antijurídica, porque no existe justificación legal que les permita a los
imputados querer privar de su libertad individual a la víctima para solicitar
un pago a cambio de su liberación; la acción es culpable porque se puede
establecer que tenían el suficiente discernimiento para comprender el carácter
antijurídico del hecho, por lo que se les puede reprochar a los imputados las
conductas realizadas, y porque además, existiendo la capacidad de motivación
frente a la norma, no actuaron conforme a ella, porque sí era posible exigirles
un comportamiento diferente.”
CONSIDERACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL
SIGNIFICADO DEL VOCABLO COAUTORÍA
“Cabe agregar, que la participación de los indiciados fue en calidad de coautores resultando evidente que tuvieron el dominio funcional del hecho, de conformidad con el Art. 33 Pn., al cometerlo junto a otros sujetos previa planificación. Y es que existe coautoría, según lo indica la doctrina, cuando "el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención" (MUÑOZ CONDE, Francisco, "Teoría General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, Colombia).”
EFECTO: CAMBIO DE CALIFICACIÓN
JURÍDICA DE HOMICIDIO AGRAVADO A SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y PENA
IMPUESTA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN
“Por lo antes expuesto, teniéndose por calificada
correctamente la conducta constitutiva del delito de Secuestro en Grado de
Tentativa, cometida por los imputados […]
y […], en su calidad de coautores, de acuerdo a los Arts. 32 y 33 Pn., en
perjuicio de la Libertad Individual de […]; deberá hacerse el respectivo cambio
de calificación de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., a Secuestro
en Grado de Tentativa, Arts. 149 con relación al 24 Pn. y condenárseles por tal
acción delictiva.
Asimismo, de conformidad al
efecto extensivo previsto en el Art. 410 Pr.Pn., las consecuencias jurídicas de
la presente abarcarán de igual forma al imputado […] por serle favorable; es decir, la correcta tipificación del
delito y sus subsecuentes efectos.
Ahora bien, partiendo de los criterios de
individualización de la pena, establecidos en el Art. 63 del Código Penal, se
tiene que los acusados […]. Y […], al momento de los hechos, contaban con
suficiente madurez y discernimiento para comprender lo justo de lo que no lo
es, tenían la capacidad de responder por sus acciones, pues no se acreditó que
en ese lapso temporal, estuvieran enajenados mentalmente, ni que padecieran de
una grave perturbación de la conciencia, tampoco que tuviesen un desarrollo
psíquico retardado o incompleto; respecto a lo ilícito del acto, como ya se
expuso el comportamiento desplegado por éstos indica que sabían que su conducta
era contraria al ordenamiento jurídico; siendo personas adultas de veintidós y
veintinueve años de edad, estudiante y mecánico automotriz respectivamente;
asimismo, los acusados teniendo la posibilidad de realizar otra conducta, no lo
hicieron.
Siendo que conforme al Art. 68 Pn. en los casos de
tentativa, la pena se fijará en la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la
pena señalada para el delito consumado; y teniendo en este caso el delito de
Secuestro una sanción que oscila entre treinta a cuarenta y cinco año de
prisión, Art. 149 Pn.; esta Sala procederá a aplicar la pena mínima prevista
para el delito imperfecto de Secuestro, es decir, quince años.
En razón de todo
lo plasmado en el presente pronunciamiento, este Tribunal estima que la pena a
imponer a los indiciados […]. y […], deberá
fijarse en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, quedando
las penas accesorias y demás consecuencias modificadas conforme al marco de la
nueva penalidad.”