SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA

CONDUCTA HOMICIDA POR PARTE DE UNA DE LAS IMPUTADAS NO PUEDE ABARCAR A TODOS LOS DEMÁS PARTICIPES DEL DELITO DE SECUESTRO

 

“Traído a colación el hecho histórico tenido por cierto, como los cimientos jurídicos que permitieron al Tribunal de mérito construir el juicio de tipicidad, esta Sede casacional estima oportuno señalar que la descripción fáctica que se hace en el fallo no fue calificada de manera correcta por los argumentos siguientes:

En primer término, advierte la Sala que el órgano de mérito para poder condenar por el delito de Homicidio Agravado al imputado […], se aleja completamente del hecho acreditado, dado que interpreta el hecho sobre bases distintas que no abonan a la configuración del tipo en alusión. Véase, cuando en los fundamentos jurídicos referentes al caso en concreto, del factum acreditado extrae y señala que: "...Con la deposición realizada, se puede tener por acreditado que el testigo bajo régimen de protección clave "Power", fue testigo presencial del hecho sucedido a la víctima […], ya que fue claro en manifestar que fue él quien se trasladó al Drive lnn El Molino de esta ciudad, con el fin de persuadir a la víctima para llevarla hasta una casa de Santa Ana Norte, con el fin de tenerla privada de libertad y posteriormente solicitar rescate por ella; y asegura que fue la persona con el alias de […] la que momentos después de haber llevado a la víctima a esa casa, quien apareció con un cuchillo ensangrentado y que al ver al ahora occiso este ya tenía las vísceras de fuera y fue esta quien se encargó de ir a botar el cadáver...".

Tomando en cuenta lo anterior, y al remitirnos a los autos vemos que es acá donde el órgano de juicio se equivoca, pues no se extrae del factum la acreditación de hechos que permitan sostener que la acción del encartado […], fuese la de cegar la vida de […], pues como se puede advertir de las circunstancias que para el Juzgador quedaron establecidas, fue el sujeto identificado con el alias la […] quien ejecutó el Homicidio, ya que cuando los demás se disponían a contactar a los familiares de la víctima para pedir el rescate, salió con un cuchillo lleno de sangre, afirmando que lo había matado, cuando lo acordado era, según lo determinado en autos, privar de libertad a la víctima para obtener un rescate. En tal sentido, acreditado en los hechos, que la […] desplegó la conducta Homicida, no es posible trasladar tal responsabilidad a los demás sujetos que participaron en el hecho. Dado que en el plan común previamente acordado, nunca estuvo incluido causar la muerte de la víctima […], sino únicamente la privación de libertad con miras de obtener un rescate.

Conforme a lo expuesto y de acuerdo a lo señalado en el Art. 67 del Código Penal, que regula la comunicabilidad de circunstancias y cualidades, se establece: "...Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno o algunos de los autores y partícipes, sólo se tendrán en cuenta respecto de quien concurra o de quien hubiera actuado determinado por esas mismas circunstancias o cualidades...". Por lo que a juicio de esta Sala, la conducta Homicida desplegada por la […], no pueden abarcar el actuar doloso de los demás participes, que se vio limitado a la privación de libertad con un fin comúnmente predeterminado.”

 

  

HECHO IMPUTADO CORRESPONDE AL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA DEBIDO A LA MUERTE OCASIONADA A LA VÍCTIMA PREVIO A SOLICITAR UN PAGO PARA SU LIBERACIÓN

“De acuerdo con lo anterior, resulta evidente la herrada calificación de los hechos por parte del A quo, por tanto, corresponde a esta Sede de conformidad al Art. 427 Inc. 3°. del Código Procesal Penal, enmendar la violación de ley.

Así las cosas, se dirá que el delito de Secuestro se encuentra tipificado y sancionado en el Libro II Título III, Delitos Relativos a la Libertad, Capítulo I, de los Delitos Relativos a la Libertad Individual, Art. 149 Pn., la Tentativa la regula el Art. 24 Pn., y la penalidad del mismo la determina el Art. 68 Pn.; el Bien Jurídico protegido como derivación del principio de lesividad, es la Libertad de la Persona, reconocido como derecho fundamental en el Art. 2 de la Constitución de la República; entre las distintas esferas relevantes de la Libertad, el delito de Secuestro atiende a la tutela del aspecto ambulatorio de una persona con el propósito de obtener un lucro económico. Con precisión técnica el referido ilícito comprende la acción que lesiona la Libertad individual de una persona. La acción típica es privar a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de una determinada condición, o para que la autoridad  pública realizare o dejare de realizar un determinado acto; se configura al realizarse cualquiera de las circunstancias condicionantes; de no lograse consumar por circunstancias ajenas al sujeto activo, se está en presencia de la tentativa.

En el caso sub judice, se privó de su libertad a […] con el propósito de solicitar un pago para liberarlo, solicitud que no fue consumada por los sujetos activos, en virtud de haberse ocasionado su muerte antes de solicitar su rescate a los familiares; sin embargo, sí se ejecutó la privación de libertad a la víctima y se exteriorizó esta intención en la medida que se planificó y se ejecutó su privación de libertad.”

 

DOBLE ATAQUE A LA LIBERTAD EN EL DELITO DE SECUESTRO

  “En la doctrina penal se le denomina secuestro extorsivo porque en toda extorsión hay un ataque a la libertad como medio para vulnerar la propiedad, pero en el secuestro hay un doble ataque a la libertad; el primero, que es el que se dirige contra la libertad de determinación económica de otra persona; el segundo, es el ataque a la libertad o menoscabo a la libertad ambulatoria de la víctima, en este caso a la libertad de […]; pero el secuestro no se consumó, porque como quedó establecido en los hechos acreditados, que el sujeto identificado como la […] le ocasionó la muerte antes de solicitar un rescate.

La acción es objetivamente, la de sustraer, retener, u ocultar a una persona; en este caso se retuvo al señor […]; es decir, que se le hizo permanecer por parte de los imputados fuera de su esfera normal de desarrollo, alcanzando la tipicidad penal en cuanto se procuró impedir que la víctima fuera reintegrada a aquella esfera; el elemento subjetivo es la finalidad que persigue el autor o los autores, cual es la de obtener el rescate que es el precio por la liberación de la persona secuestrada; el sujeto pasivo en la doctrina se ve en dos aspectos, en primer lugar, es aquel a quien se le hace la exigencia económica, siendo indiferente que el privado de libertad sea ese sujeto pasivo o un tercero; en este caso se tiene que el actuar del acusado fue doloso, el cual provino de la voluntad de los imputados, quienes ya tenían un plan de autor, consistente en llevar a la víctima al Drive Inn El Molino, privándola de libertad para luego pedir rescate.”

 

CONSUMACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA

  “Por lo anterior, esta Sede concluye que, partiendo de los hechos acreditados, la conducta del incoado corresponde no a la de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 No. 3 Pn., ni al delito de ENCUBRIMIENTO, Art. 308 Nos. 1 y 2 Pn., alegado por el recurrente, sino a la de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 149 en relación con los Arts. 24 y 68, todos del Código Penal.

La acción es antijurídica, porque no existe justificación legal que les permita a los imputados querer privar de su libertad individual a la víctima para solicitar un pago a cambio de su liberación; la acción es culpable porque se puede establecer que tenían el suficiente discernimiento para comprender el carácter antijurídico del hecho, por lo que se les puede reprochar a los imputados las conductas realizadas, y porque además, existiendo la capacidad de motivación frente a la norma, no actuaron conforme a ella, porque sí era posible exigirles un comportamiento diferente.”

 

CONSIDERACIÓN DOCTRINARIA SOBRE EL SIGNIFICADO DEL VOCABLO COAUTORÍA

  “Cabe agregar, que la participación de los indiciados fue en calidad de coautores resultando evidente que tuvieron el dominio funcional del hecho, de conformidad con el Art. 33 Pn., al cometerlo junto a otros sujetos previa planificación. Y es que existe coautoría, según lo indica la doctrina, cuando "el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención" (MUÑOZ CONDE, Francisco, "Teoría General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, Colombia).”

 

EFECTO: CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO AGRAVADO A SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA Y PENA IMPUESTA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN

 

“Por lo antes expuesto, teniéndose por calificada correctamente la conducta constitutiva del delito de Secuestro en Grado de Tentativa, cometida por los imputados  […] y […], en su calidad de coautores, de acuerdo a los Arts. 32 y 33 Pn., en perjuicio de la Libertad Individual de […]; deberá hacerse el respectivo cambio de calificación de Homicidio Agravado, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., a Secuestro en Grado de Tentativa, Arts. 149 con relación al 24 Pn. y condenárseles por tal acción delictiva.

Asimismo, de conformidad al efecto extensivo previsto en el Art. 410 Pr.Pn., las consecuencias jurídicas de la presente abarcarán de igual forma al imputado […] por serle favorable; es decir, la correcta tipificación del delito y sus subsecuentes efectos.

Ahora bien, partiendo de los criterios de individualización de la pena, establecidos en el Art. 63 del Código Penal, se tiene que los acusados […]. Y […], al momento de los hechos, contaban con suficiente madurez y discernimiento para comprender lo justo de lo que no lo es, tenían la capacidad de responder por sus acciones, pues no se acreditó que en ese lapso temporal, estuvieran enajenados mentalmente, ni que padecieran de una grave perturbación de la conciencia, tampoco que tuviesen un desarrollo psíquico retardado o incompleto; respecto a lo ilícito del acto, como ya se expuso el comportamiento desplegado por éstos indica que sabían que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico; siendo personas adultas de veintidós y veintinueve años de edad, estudiante y mecánico automotriz respectivamente; asimismo, los acusados teniendo la posibilidad de realizar otra conducta, no lo hicieron.

Siendo que conforme al Art. 68 Pn. en los casos de tentativa, la pena se fijará en la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado; y teniendo en este caso el delito de Secuestro una sanción que oscila entre treinta a cuarenta y cinco año de prisión, Art. 149 Pn.; esta Sala procederá a aplicar la pena mínima prevista para el delito imperfecto de Secuestro, es decir, quince años.

En razón de todo lo plasmado en el presente pronunciamiento, este Tribunal estima que la pena a imponer a los indiciados […]. y […], deberá fijarse en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, quedando las penas accesorias y demás consecuencias modificadas conforme al marco de la nueva penalidad.”