DETENCIÓN
PROVISIONAL
FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN
MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU IMPOSICIÓN
“I-
De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra Sala de lo Constitucional los
presupuestos procesales que deben concurrir
para la imposición de la detención provisional son el fumus boni iuris y
el periculum in mora, conforme a una mínima actividad probatoria que se enfoque
en tales recaudos y se plasme en la motivación judicial, es lo que permite
justificar una decisión que prive de
libertad al imputado dentro de un proceso penal.”
ESCUETO
RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR RESPECTO DEL PERICULUM IN MORA EN REALACIÓN AL HECHO
ATRIBUIDO AL SINDICADO
“Aquí
debe tenerse en cuenta tanto criterios objetivos –referidos al presunto delito
cometido- como subjetivos-relacionados con la persona imputada-, tomando en
cuenta los cánones de cada caso concreto.
En el caso sometido a conocimiento, el
jurisdicente inferior escuetamente ha razonado este parámetro en: que el hecho
delictivo que se atribuye al sindicado por expresas instrucciones del Código
Procesal Penal se ve limitada en cuanto a la obtención de alguna medida
cautelar alterna o sustitutiva de la detención provisional, o sea, la
prohibición estatuida en el art. 331 Inc. 2° CPP; que de acuerdo a las circunstancias
de forma cómo sucedieron los hechos y al peligro abstracto a la salud pública,
no se puede garantizar la presencia del mismo durante el proceso, ya que al
verse impuesto de la responsabilidad penal a la que probablemente se encontrare
sujeto, podría extraerse de la justicia
dejando sin protección y tutela el bien jurídico que con su accionar directo
puso en detrimento, es decir, gravedad del delito.”
GRAVEDAD
DEL DELITO COMO CRITERIO OBJETIVO DEL PERICULUM IN MORA
“Atinente
a este criterio objetivo, es de señalar que si bien es cierto el recurrente ha
reconocido que se está en presencia de un delito grave, pero ha dicho que tal
criterio no es suficiente para justificar la medida precautoria de detención
provisional, pues se debe tomar en cuenta la cantidad mínima de droga incautada
a su representado, así como lo señalado en la normativa internacional sobre la
excepcionalidad de la detención provisional.
Referente
a ello, los suscritos consideramos que si bien es cierto, la infracción penal
de posesión y tenencia que se atribuye provisionalmente al procesado es de
naturaleza formalmente grave, por sobrepasar su penalidad los tres años de
prisión; empero, no debemos dejar pasar por alto, que de las diligencias que
integran el expediente judicial se desglosa que la cantidad de droga que le fue
incautada al procesado […] es de 5.0 gramos de marihuana, teniendo un valor pecuniario ínfimo de $ 5.70
dólares.
Advertido
lo anterior, este Tribunal de alzada considera que la cantidad de droga
decomisada al sindicado resulta bastante pequeña, puesto que con los gramos de
marihuana secuestrada se puede confeccionar aproximadamente 10 cigarrillos, en
tal sentido, y aunque no se ha hecho aún el juicio de culpabilidad, es obvio
que la potencial peligrosidad de la conducta del procesado ha sido mínima, lo
que implica una nimia afectación al bien jurídico tutelado en este tipo de
ilícitos, es decir, que el riesgo abstracto de la salud pública fue de menores
proporciones; en consecuencia, no sería un dislate afirmar que la penalidad que
estaría por sobrevenir tendría que ser la menos severa.
IMPOSICIÓN DEBE
SER PROPORCIONAL EN RELACIÓN AL QUANTUM O SEVERIDAD DE LA PENA QUE PROCEDERÍA
IMPONER
“Resulta
pues, que si la expectativa del quantum o severidad de la pena que se espera ha
de ser la mínima, entonces la imposición de la medida cautelar de detención
provisional se vuelve desproporcionada, ello en razón del principio de
proporcionalidad que rige las medidas cautelares ‹en el sentido de que se debe
elegir la medida menos lesiva para la restricción de los derechos
fundamentales, es decir, la que permita alcanzar la finalidad perseguida con el
menor sacrificio de los derechos e intereses del afectado›.
VALORACIÓN
DE LA GRAVEDAD DE LA PENA Y DEL DELITO NO ES CRITERIO ABSOLUTO PARA SU
IMPOSICIÓN
“El
criterio objetivo de gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, puede
ser tomado en consideración para establecer que el encausado podrá atentar
contra los intereses del proceso, pero, por sí solo, resulta insuficiente, por
lo que debe acompañarse de otras circunstancias que lo apoyen.
No
puede tenerse la gravedad del delito como regla general para decretar la medida
gravosa de detención provisional, porque ello implicaría aplicar la prisión
preventiva de manera automática y como la regla general para todos los delitos
graves y no habría posibilidad de medidas alternativas, lo que contraría a la
Constitución y Tratados Internacionales tales como el artículo: 7.5 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 9.3 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, que refieren la libertad de una persona
procesada como regla general y como excepción el encarcelamiento preventivo,
tal como lo ha señalado el impetrante.”
APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ATENCIÓN A LA MINIMA CANTIDAD DE DROGA
INCAUTADA Y LA AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, HACE PROCEDENTE OBVIAR LA
PROHIBICIÓN DE APLICAR MEDIDAS ALTERNAS EN EL DELITO DE POSESIÓN Y TENENCIA
“b)
Prohibición de la sustitución o aplicación de medidas alternas a la detención
provisional, reglada en el art. 331.2
CPP.
Es
innegable que, por un lado existe la obligación constitucional de la
investigación y el juzgamiento de los delitos y los delincuentes, lo que
justifica la existencia del artículo antes mencionado; empero, no debemos
soslayar que del artículo 1 Cn. se desprende la “dignidad humana”, como derecho
fundamental de todo imputado, el que se contrapone y tiene prelación sobre la
referida obligación constitucional; y que, procesalmente se desarrolla en el
artículo 3 CPP y se materializa en la práctica, mediante la aplicación del
principio de proporcionalidad; en este sentido, estimamos, que si bien existe
una prohibición en el artículo 331 inciso segundo CPP, respecto de la
aplicación de medidas alternas en este tipo de ilícitos, en razón de la mínima
cantidad de droga incautada y la nimia afectación al bien jurídico protegido,
se considera que no es procedente la aplicación del encarcelamiento preventivo,
en virtud del principio de proporcionalidad que rige las medidas cautelares,
por el cual –como ya se dijo- se debe elegir la medida menos lesiva para la
restricción de los derechos fundamentales, es decir, la que permita alcanzar la
finalidad perseguida con el menor sacrificio de los derechos e intereses del
afectado, pues de ser menos dañina la conducta del señor […], la expectativa
del quantum de la pena puede ser menos severa; lo cual no significa “per se”,
que el periculum in mora sea totalmente inexistente, pues la simple dosimetría
de la pena ya implica un riesgo procesal al que no podemos ser indiferentes.
Unido
a ello, es de apreciar que sólo por el hecho de aparecer un delito dentro del
catálogo establecido en el dispositivo legal en comento, deban los juzgadores
aplicar automática y mecánicamente la detención provisional como medida
cautelar, si no, que es indispensable hacer un juicio de ponderación para su
adopción, es decir, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que
determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, razones que
esta Cámara estima no concurrir por la sustentación antes enunciada (mínima
cantidad de droga), por lo que consideramos que la detención provisional
resulta desproporcionada.”