EXTORSIÓN TENTADA
CONFIGURACIÓN DE LA TENTATIVA ANTE INTERRUPCIÓN DEL ITER CRIMINIS O LA FALTA DE MATERIALIZACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL
PARA LA VICTIMA POR CAUSAS INDEPENDIENTES A LA VOLUNTAD DEL HECHOR
“El otro punto de inconformidad de la parte apelante está relacionado con la calificación jurídica definitiva que el Juez A quo, la cual estableció como Extorsión Tentada, previsto y sancionado en el Art. 214 relacionado con los Arts. 24 y 68 todos del Código Penal, situación que la fiscalía no comparte, puesto a su punto de vista el delito fue consumado, no tentado y no es una extorsión simple, sino en su modalidad agravada, puesto que a su juicio concurren las agravantes contenidas en los numerales uno y siete del Art. 214 CPn., que aumentan la pena prevista hasta en una tercera parte del máximo establecido.
Para este punto el juez A quo fundamentó
expresando que descarta el hecho como consumado y la tiene por tentativa a
partir del hecho que la víctima nunca entregó el dinero que se le estaba
solicitando en la extorsión, sino que la entrega del dinero se la hizo a
miembros de la Policía Nacional Civil a efecto que lo utilizaran como medio
para la captura y procesamiento de los involucrados, a éste efecto, esta Cámara
es de la posición que la extorsión es un delito de resultado, de manera que se
consuma cuando este se realiza. La consumación se produce en el momento en el
que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico u omite el que debía
realizar, sin que la consumación requiera el efectivo perjuicio del sujeto
pasivo o del tercero, que, de producirse, pertenecerán a fase de agotamiento
del delito. También el delito se consuma cuando el autor del delito ha recibido
la cosa; enviar luego el delito se consuma cuando se envió, sin necesidad que
el autor la reciba; depositar, se consuma cuando la víctima coloca la cosa en donde el autor señalo, y poner
a disposición es cuando la cosa es colocada de manera que el autor o un tercero
disponga de ella. en cambio hay otra doctrina que no hace la diferencia entre
las acciones y afirma que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha
desapoderado de la cosa, sin que sea indispensable que el agente o el tercero
haya llegado a apoderarse de ella, y mucho menos que se realice el beneficio
ilícito. La tentativa en el delito de extorsión es admisible cuando, comprobada
la idoneidad de los medios coercitivos, resulte que el iter criminis fue
interrumpido o no se materializó la disposición patrimonial perjudicial para la
víctima y el resultado no se verificó por causa independientes de la voluntad
del culpable, se produce entonces cuando el sujeto activo no consiga que el
sujeto pasivo otorgue u omita el acto o negocio de que se trate, habiendo
realizado actos encaminados a esa finalidad, esto es a razón que el delito de
extorsión en la modalidad de dinero, se consuma cuando se logra doblegar la
libre determinación del sujeto pasivo y aquel se en un momento determinado se
ve afectado a su patrimonio cuando se hace un desembolso de su mismo
patrimonio; sin embargo para el presente caso la entrega del dinero que hizo la
víctima no estaba ya causalmente determinada por la acción delictiva, sino que
tenía por objeto facilitar un recurso material para utilizarlo en el acto
investigativo, sabiendo que no conllevaría una disminución patrimonial; en
consecuencia, el delito no se consumó por causas ajenas al agente, consistente
en el operativo policial de la entrega controlada del dinero, impidiendo que el
agente activo de la extorsión lograra su objetivo de benefició económico
producto de la extorsión y de esa forma evitando la materialización de la
disposición patrimonial perjudicial para la víctima, quedando en grado
imperfecto."
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL DELITO POR EL CUAL SE HA CONDENADO AL IMPUTADO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y ANULA PARCIALMENTE EL FALLO
"El último punto de inconformidad expresado por el apelante también está
relacionado también con la calificación jurídica definitiva, puesto que además
de establecer el delito de extorsión en su modalidad imperfecta, el juez A quo
descartó la posibilidad de la figura agravada pretendida por la representación
fiscal, fundamentada en la configuración de los numerales uno y siete del Art.
214 CPn., a razón de que en el primer supuesto la ley requiere que el hecho
fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación
u organización ilícita a la que se refiere el Art. 345 CPn., esta situación a
juicio de este Tribunal no se logra establecer en el presente caso, ya que del
desfile de la prueba en juicio solamente se logró comprobar solamente de la
participación de un imputado, y no se logro demostrar la participación de
ninguno otro, por tanto esta Cámara está comparte el criterio del A quo al
respecto; en lo que concierne al otro supuesto de agravación pretendido por la
parte acusadora, éste requiere que la acción delictiva consista en la amenaza
de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la
víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero
de vida; la valoración de esta situación no consta en la sentencia, al parecer
por una omisión involuntaria del juez A quo, por tanto hay una ausencia de
fundamentación respecto de la decisión judicial de modificar la calificación
definitiva del delito por el cual se ha condenado al imputado V. R., es decir
una infrapetitio, esto viola el principio de congruencia, que no es más que la
adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por
las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia; en este sentido se exige también la exhaustividad de la
sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las
partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de
incongruencia por omisión de pronunciamiento; por tal situación ésta Cámara
considera, en base a lo previsto en los el inciso final del Art. 144 y Arts.
345CPrPn., que lo adecuado y legalmente procedente es anular el fallo de dicha
sentencia, pero solamente en lo concerniente a la calificación jurídica
definitiva y consecuentemente a la pena impuesta en base a la misma, dado que
los demás puntos de dicha sentencia se encuentran apegados a derecho, a efecto
de que el juez A quo dicte nueva sentencia que cuente la valoración y
fundamentación omitidas, situación que así se hará constar en el fallo
respectivo."