EXTORSIÓN TENTADA

 

CONFIGURACIÓN DE LA TENTATIVA ANTE INTERRUPCIÓN DEL ITER CRIMINIS  O LA FALTA DE MATERIALIZACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL PARA LA VICTIMA POR CAUSAS INDEPENDIENTES A LA VOLUNTAD DEL HECHOR

  “El otro punto de inconformidad de la parte apelante está relacionado con la calificación jurídica definitiva que el Juez A quo, la cual estableció como Extorsión Tentada, previsto y sancionado en el Art. 214 relacionado con los Arts. 24 y 68 todos del Código Penal, situación que la fiscalía no comparte, puesto a su punto de vista el delito fue consumado, no tentado y no es una extorsión simple, sino en su modalidad agravada, puesto que a su juicio concurren las agravantes contenidas en los numerales uno y siete del Art. 214 CPn., que aumentan la pena prevista hasta en una tercera parte del máximo establecido.

Para este punto el juez A quo fundamentó expresando que descarta el hecho como consumado y la tiene por tentativa a partir del hecho que la víctima nunca entregó el dinero que se le estaba solicitando en la extorsión, sino que la entrega del dinero se la hizo a miembros de la Policía Nacional Civil a efecto que lo utilizaran como medio para la captura y procesamiento de los involucrados, a éste efecto, esta Cámara es de la posición que la extorsión es un delito de resultado, de manera que se consuma cuando este se realiza. La consumación se produce en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico u omite el que debía realizar, sin que la consumación requiera el efectivo perjuicio del sujeto pasivo o del tercero, que, de producirse, pertenecerán a fase de agotamiento del delito. También el delito se consuma cuando el autor del delito ha recibido la cosa; enviar luego el delito se consuma cuando se envió, sin necesidad que el autor la reciba; depositar, se consuma cuando la víctima coloca la cosa en donde el autor señalo, y poner a disposición es cuando la cosa es colocada de manera que el autor o un tercero disponga de ella. en cambio hay otra doctrina que no hace la diferencia entre las acciones y afirma que el delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa, sin que sea indispensable que el agente o el tercero haya llegado a apoderarse de ella, y mucho menos que se realice el beneficio ilícito. La tentativa en el delito de extorsión es admisible cuando, comprobada la idoneidad de los medios coercitivos, resulte que el iter criminis fue interrumpido o no se materializó la disposición patrimonial perjudicial para la víctima y el resultado no se verificó por causa independientes de la voluntad del culpable, se produce entonces cuando el sujeto activo no consiga que el sujeto pasivo otorgue u omita el acto o negocio de que se trate, habiendo realizado actos encaminados a esa finalidad, esto es a razón que el delito de extorsión en la modalidad de dinero, se consuma cuando se logra doblegar la libre determinación del sujeto pasivo y aquel se en un momento determinado se ve afectado a su patrimonio cuando se hace un desembolso de su mismo patrimonio; sin embargo para el presente caso la entrega del dinero que hizo la víctima no estaba ya causalmente determinada por la acción delictiva, sino que tenía por objeto facilitar un recurso material para utilizarlo en el acto investigativo, sabiendo que no conllevaría una disminución patrimonial; en consecuencia, el delito no se consumó por causas ajenas al agente, consistente en el operativo policial de la entrega controlada del dinero, impidiendo que el agente activo de la extorsión lograra su objetivo de benefició económico producto de la extorsión y de esa forma evitando la materialización de la disposición patrimonial perjudicial para la víctima, quedando en grado imperfecto."

 

AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL DELITO POR EL CUAL SE HA CONDENADO AL IMPUTADO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y ANULA PARCIALMENTE EL FALLO

 

"El último punto de inconformidad expresado por el apelante también está relacionado también con la calificación jurídica definitiva, puesto que además de establecer el delito de extorsión en su modalidad imperfecta, el juez A quo descartó la posibilidad de la figura agravada pretendida por la representación fiscal, fundamentada en la configuración de los numerales uno y siete del Art. 214 CPn., a razón de que en el primer supuesto la ley requiere que el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación u organización ilícita a la que se refiere el Art. 345 CPn., esta situación a juicio de este Tribunal no se logra establecer en el presente caso, ya que del desfile de la prueba en juicio solamente se logró comprobar solamente de la participación de un imputado, y no se logro demostrar la participación de ninguno otro, por tanto esta Cámara está comparte el criterio del A quo al respecto; en lo que concierne al otro supuesto de agravación pretendido por la parte acusadora, éste requiere que la acción delictiva consista en la amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida; la valoración de esta situación no consta en la sentencia, al parecer por una omisión involuntaria del juez A quo, por tanto hay una ausencia de fundamentación respecto de la decisión judicial de modificar la calificación definitiva del delito por el cual se ha condenado al imputado V. R., es decir una infrapetitio, esto viola el principio de congruencia, que no es más que la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia; en este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento; por tal situación ésta Cámara considera, en base a lo previsto en los el inciso final del Art. 144 y Arts. 345CPrPn., que lo adecuado y legalmente procedente es anular el fallo de dicha sentencia, pero solamente en lo concerniente a la calificación jurídica definitiva y consecuentemente a la pena impuesta en base a la misma, dado que los demás puntos de dicha sentencia se encuentran apegados a derecho, a efecto de que el juez A quo dicte nueva sentencia que cuente la valoración y fundamentación omitidas, situación que así se hará constar en el fallo respectivo."