SOBRESEIMIENTO
IMPLICA LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI ESTATAL, CAPAZ DE PRODUCIR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA
“III. El sobreseimiento fundamentalmente es una resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius Puniendi" estatal.
Esta figura supone siempre la suspensión del proceso,
consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el
proceso penal, bien de una manera provisional o definitiva. Por otro lado es
una decisión de fondo, que permite equipararlo a la sentencia absolutoria, en
cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo
una persecución por el mismo hecho "Ne bis in idem", siendo el valor
de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e
irrevocable, permitiendo
invocar la excepción de cosa juzgada en los casos de sobreseimiento definitivo.”
PROVISIONALIDAD
IMPLICA LA POSIBILIDAD RAZONABLE QUE EL JUICIO SE REABRA ANTE NUEVOS ELEMENTOS
DE PRUEBA QUE PERMITAN FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN
“El sobreseimiento es provisional cuando la cesación del procedimiento no es definitiva en el sentido de que la instrucción puede aperturarse nuevamente dentro de un plazo fijado por la ley para continuar su desarrollo.
Esta forma de sobreseimiento siempre ha sido criticarla, en razón del estado de incertidumbre en que coloca al imputado, pues se convierte para éste en una práctica que vulnera el indubio-pro reo.
Según Juan José López Arteaga, en la página 1192 del Tomo II del Código Procesal Penal Comentado, "el sobreseimiento provisional supone un estado de duda que puede despejarse; se han practicado las diligencias de averiguación pertinentes y no obstante no se ha conseguido contar con los elementos necesarios para entrar en juicio, ya que el resultado de la investigación se muestra insuficiente para acreditar el hecho delictivo o la participación en él una determinada persona. Por tanto son dos los motivos que permiten fundar el sobreseimiento provisional: la falta de prueba suficiente para entender justificada la existencia del hecho delictivo o existiendo el hecho punible, la falta de prueba en cuanto a la participación en el mismo del imputado".
Como se enunció anteriormente éste tipo de
sobreseimiento conlleva la suspensión del proceso, en virtud de la posibilidad
razonable que surjan nuevos elementos de prueba que permitan fundar la
acusación para proceder a la apertura del juicio. Por ello el fundamento del
porque los elementos de prueba no sean suficientes. Ello sólo puede deberse a
dos motivos: que no exista prueba suficiente para hacer la calificación del
hecho o que no exista prueba suficiente respecto a la participación concreta de
una persona en el delito. En ambos casos la decisión se apoya en la
insuficiencia de la prueba recogida en la instrucción que impide entrar a
juicio ante la situación de duda que provoca. Sin embargo nada impide reabrir
la causa si tal insuficiencia se subsana, de ahí su carácter provisional.”
SUFICIENTES ELEMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN FISCAL Y QUE ESTABLECEN LA EXISTENCIA DEL DELITO ASÍ COMO LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS HACEN PROCEDENTE SU REVOCACIÓN
“De igual forma es importante referir que los objetos incautados en el presente juicio, siempre estuvieron bajo el control de la autoridad pertinente, lo cual se logra determinar con la documentación contenida en el juicio, así como bien lo refiere la representación fiscal, con documentos suplementarios de carácter administrativo.
Por una parte el dinero incautado fue
secuestrado por autoridad pertinente, siendo dos billetes de diez con serie
JB10417064B y JC21310206, los cuales se remitieron debidamente embalados a la
Dirección General de Tesorería, departamento de Control de Garantías Valores y
Custodia de Moneda Extranjera, lo cual consta en oficio respectivo, teniéndose
entonces certeza que se trata del dinero que fue inicialmente entregado a los
acusados.
De igual forma respecto a los teléfonos
decomisados, su secuestro fue ordenado por el Juez respectivo, enviándose
debidamente embalados a la Unidad de Análisis del departamento de Extorsiones,
descritos según las características de cada uno de ellos.
Pese a ello este Tribunal como se
refirió anteriormente, considera que en efecto no existe la firma del fiscal
del caso en el acta de entrega de objetos incautados, en la cual el
investigador […] entrega dichos objetos al antes mencionado; sin embargo se
trata de un error fácilmente subsanable que en lo absoluto, existiendo elementos
suficientes para acreditar la existencia del delito acusado y la probable
participación de los enjuiciados en el mismo y considerándose además que no hay
rompimiento de la cadena de custodia, no es posible que lo anterior desencadene
en un sobreseimiento provisional.
Lo anteriormente expuesto permite a
este Tribunal considerar la existencia de suficientes elementos para poder
sustentar la acusación fiscal, estableciéndose a juicio de esta Cámara de
Apelaciones la existencia del delito acusado, así como la probable
participación de los procesados en los hechos instruidos en su contra, siendo
por ello necesario revocar lo resuelto inicialmente por el Señor Juez del
Juzgado Sexto de Instrucción de la Ciudad de San Salvador y ordenar
consecuentemente la apertura a juicio del presente proceso, lo cual se hará en
el fallo respectivo.”