SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

TRIBUNAL DE SENTENCIA FACULTADO PARA DICTARLO ÚNICAMENTE CUANDO CONCURRA UNA CAUSAL DE EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD

“La impetrante sostiene corno fundamento su inconformidad con el proveído, aduciendo que el auto de sobreseimiento definitivo pronunciado por el a quo, desnaturalizó la estructura del proceso, ya que se debió continuar con el desarrollo de la vista pública, y permitir que el Tribunal del Jurado, una vez recibida la prueba, emitiera su veredicto.

La resolución citada, es de la que pone término al proceso penal, exigiendo la práctica previa de diligencias instructoras y tiene lugar, por lo general, en la llamada fase intermedia, una vez concluida la referida etapa; aunque existen supuestos en los que el sobreseimiento se puede solicitar y acordar en la audiencia inicial o a lo largo de la instrucción. Asimismo, procederá en forma excepcional en el juicio; pues abierto el plenario no podrá terminar más que por medio de sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria.

Respecto a la oportunidad procesal de su declaración, cabe decir que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que los Jueces de Sentencia, sólo están facultados para pronunciar un auto de sobreseimiento, cuando se presenta una causal de extinción de responsabilidad, como por ejemplo, la muerte del imputado, de lo contrario están en la obligación de desarrollar la vista pública y pronunciar la definitiva que corresponda.

  Así, consta en autos, que en el desarrollo de la referida Audiencia, se sometieron a conocimiento del Tribunal del Jurado, lo siguiente: […]

En vista de lo anterior, es menester decir, que en pronunciamientos anteriores, verbigracia en Casación 234-CAS-2003, esta Sala ha sostenido que los Tribunales de Sentencia pueden proveer sobreseimiento definitivo en supuestos excepcionalísimos de extinción de responsabilidad penal, dentro de los que no cabe incluir al ahora impugnado; sin embargo, también es criterio de este Tribunal, potenciar el principio de trascendencia, propio del régimen de nulidades, Art. 223 Pr. Pn., pero aplicable al presente, dado que el existente error denunciado por la casacionista precisamente se refiere a la inobservancia de preceptos legales que a su vez podrían comprometer esenciales garantías de los justiciables, tales como el juicio previo y el principio de legalidad procesal, lo cual podría llegar a configurar la causal de nulidad del Art. 224 N° 6 Pr. Pn..

Es por ello, que antes de decidir casar una sentencia o un auto, debe verificarse si el vicio produjo un real, concreto, irreparable y definitivo perjuicio a derechos e intereses tutelados en el proceso, pues sólo así casación cumple en supuestos como el presente, su verdadera misión de asegurar el respeto y vigencia de las garantías constitucionales que se pretenden hacer valer, y no privilegiar la forma procesal desligada de su función de garantía.”

 

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA AL NO INSTALAR LA VISTA PÚBLICA Y NO DEJAR AL JURADO RESOLVER LO CORRESPONDIENTE

“Cabe mencionar, que esta Sala estima, que el a quo no debió interrumpir, ni desinstalar la audiencia de juicio una vez ésta había iniciado. Precisamente el Art. 373 Pr. Pn., establece que concluidos los alegatos, como fue en el presente caso, cada una de las partes solicitará concretamente al Tribunal del Jurado la decisión que requiere. El Juez podrá formular instrucciones para ilustrar al Jurado, de modo que pueda evaluar con mayor precisión los hechos, contempla la norma; es decir, el Juez Segundo de Sentencia, debió exponer, las consideraciones pertinentes al caso, las mismas que hizo consignar en el cuerpo del proveído, sin llegar a inducir a éstos a tomar una decisión predeterminada.

Es más, como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, el sentenciador, reconoce que el presente juicio era competencia del Jurado, por ende consideró que no podía proceder a dar fin al proceso mediante una sentencia definitiva.

Como se ha podido comprobar el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, interpretó erróneamente lo regulado en el Art. 308 N° 1 Pr. Pn., ya que para cumplir con los principios de legalidad y seguridad jurídica, la vista pública tuvo que llevarse a cabo respetando los procedimientos fijados en la ley, resolviendo los conflictos en las etapas fijadas para ello; por lo que, el tribunal estaba en la obligación de instalar la vista pública, y dejar al Jurado resolviera lo correspondiente.

En tal sentido, esta Sala, procede al control de legitimidad del proveído, con la finalidad de verificar si el respaldo de la decisión se ha hecho conforme a derecho; de lo que se constató que la aplicación de las normas al caso concreto no es correcta.”

 

EXCESO DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA AL EMITIR UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EL CUAL SE DICTA EXCLUSIVAMENTE  EN LA FASE DE INSTRUCCION

“En el presente caso, la ley regula el procedimiento que en caso como el de autos debe respetar el sentenciador; dichas disposiciones se encuentran interrelacionadas con el resto del ordenamiento jurídico y por ello el a quo al aplicar erróneamente una de ellas rompe tal armonía; correspondiendo en esta Sede verificar si en efecto tal ruptura ha causado perjuicio a la parte recurrente; advirtiéndose que la vulneración en cita, como antes se expresó, atenta contra la garantía de aplicación normativa prevista en el ordenamiento, lo que torna la decisión del a quo ilegítima.

Finalmente, cabe recordar que de conformidad a lo establecido en los Arts. 313 N° 2, 316 N° 4 y 320 N° 2 Pr. Pn., el momento procesal oportuno, como regla general, para dictar el auto de sobreseimiento es en la fase de instrucción, la cual es controlada en la audiencia preliminar por el Juez Instructor.

En virtud de lo expuesto, se considera que el tribunal de instancia se excedió en su competencia funcional dictando una resolución que no correspondía, dado que el sobreseimiento definitivo es un supuesto que procede sólo de forma excepcional en la etapa del juicio y que la oportunidad procesal será en la audiencia inicial o como acto conclusivo de la instrucción, apartándose el juzgador, al dictar el proveído impugnado de las formas legales establecidas, por lo que, a fin de definir el conflicto jurídico objeto del proceso, debió dejar que el Tribunal del Jurado emitiera su veredicto de condena o absolución, de conformidad a los Arts. 52, 373, 374 y 375 Pr. Pn.”