TRIBUNAL
DEL SERVICIO CIVIL
COMPETENCIA PARA
CONOCER procesos de NULIDAD DE
DESPIDO de EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
“El acto objeto de la pretensión motivadora del
presente proceso es la sentencia definitiva de las ocho horas del día siete de
febrero de dos mil once, en la que declara no ha lugar las excepciones de falta
de legitimo contradictor y error en la acción, además declara nulo el despido
del licenciado […] del Hospital Nacional de Jiquilisco, emitida por el Tribunal
de Servicio Civil.
Las violaciones alegadas por la parte actora, en
relación con la Resolución del Tribunal de Servicio Civil son: violación al
artículo 86 de la Constitución de la República, artículo 172 de la Constitución
de la República en cuanto al derecho a la protección jurisdiccional, artículo 2
de la Constitución de la República, específicamente en lo que se refiere al
derecho a la seguridad jurídica, artículos 4 literal i) y 13 literal a), ambos
de la Ley de Servicio Civil, artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, artículos 37 y 45, relacionados con el artículo 2877 del Código
Procesal Civil y Mercantil y los artículos 5, 31 y 54 de la Ley de Servicio
Civil.
2. SOBRE LO ACONTECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Se ha tenido a la vista la copia certificada del
expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil, la cual esta agregada
al proceso y consta lo siguiente:
De folios […] vuelto, corre agregada la demanda de
nulidad de despido interpuesta por el licenciado […] por
medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado […] ante
el Tribunal de Servicio Civil, presentada el día veinticinco de agosto de dos
mil diez.
Se observa en folio […], el Memorándum dirigido al
licenciado […] en el que, por medio del mismo se le hace de su conocimiento que
de acuerdo a la resolución emitida el dos de agosto del dos mil diez por la
Cámara de Segunda Sección de Oriente, se autoriza su despido, a partir del día
diez de agosto de dos mil diez por lo que el Hospital prescindirá de sus servicios
profesionales.
De folio […],
se observa la sentencia de la Cámara de Segunda Sección de Oriente en el que
confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia en revisión.
Consta de folio […] vuelto,
la demanda presentada el quince de febrero de dos mil diez por la impetrante
ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco, promoviendo el proceso de
despido del señor […], por la causal de pérdida de confianza y bajo el argumento
de ser su empleo un puesto de confianza, expresó además, que no gozaba de la
protección de estabilidad laboral ya
que se encontraba excluido de la carrera administrativa que se otorga a los
empleados públicos.
A folio […] se observa el Acuerdo número 029 que
contiene la asignación de funciones que detalla y, que a partir del día ocho de
diciembre de dos mil nueve el señor […] tendrá la función de profesional de
Laboratorio Clínico (Segundo nivel).
En folio […] consta, que al señor […] se le asigno
la función de Jefe de Laboratorio Clínico (Segundo Nivel) a partir del día ocho
de diciembre de dos mil nueve.
Consta de folio […] el
plan de trabajo de los empleados subalternos del Laboratorio Clínico desde
enero a abril de dos mil diez, y consta la firma del licenciado […] en calidad
de Jefe de Laboratorio Clínico; así como también se observa de folio […] cuadros
comparativos de ofertas dos mil nueve del Hospital Nacional General de
Jiquilisco en el que consta que el licenciado […] firmó en calidad de Jefe de
Laboratorio Clínico y el licenciado […] firma en calidad de laboratorista.
De folio […] constan las evaluaciones realizadas
hasta junio de dos mil nueve al licenciado […], cuando el referido fungía como
Jefe de Laboratorio Clínico segundo nivel del Hospital Nacional de fiquilisco.
De folio […]
consta la celebración de la
audiencia preparatoria del proceso de nulidad de despido realizada en el
Tribunal de Servicio Civil, en la cual, una de las testigos manifiesta que su
jefe es el licenciado […] y que a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve
el señor […] fungió como laboratorista.
Consta de folio […] vuelto,
la sentencia del Tribunal de Servicio Civil de fecha siete de febrero de dos
mil once, acto impugnado en esta sede.
3. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.
En el análisis del caso es importante establecer
que esta Sala procederá a determinar la veracidad de los argumentos expuestos
por la impetrante.
a) Sobre la vulneración de los artículos 2, 86 y
172 de la Constitución de la República.
En lo que respecta a lo alegado por la actora de
la violación de la seguridad jurídica (Artículo 2 de la Constitución de la
República) pues expresa que se ha conocido sobre los mismos hechos, primero en
sede jurisdiccional y posteriormente
en sede administrativa, obteniendo sentencias contradictorias, y según ella la
contradicción entre las sentencias no permite determinar a ciencia cierta el
alcance de los derechos del administrado.
El artículo 2 de la Constitución de la República
expresa que, "toda
persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,
a la seguridad (...)";
en consecuencia las instituciones deben de cumplir con este mandato y brindar a
los administrados la seguridad jurídica.
Sobre el argumento supra relacionado, de haber
conocido sobre el mismo hecho en diferentes instancias y que sus resoluciones
fueron contradictorias, es importante tener en cuenta que ha este Tribunal le
compete determinar si el acto impugnado -Sentencia del Tribunal de Servicio
Civil- vulnero el principio alegado y al realizar un análisis minucioso de lo
acontecido en sede administrativa, se procedió estudiar el acto administrativo
impugnado.
Sobre la vulneración del artículo 86 de la
Constitución de la República, la impetrante argumenta que existe procedimiento
y autoridad competente y este le corresponde al Juzgado de Primera Instancia y
no al Tribunal de Servicio Civil.
En lo que concerniente a la vulneración del
artículo 172 de la Constitución de la República, por haberse convertido la
autoridad demandada en una tercera instancia jurisdiccional, pues su fallo
pretende revertir el fallo dictado por el órgano jurisdiccional.
Al realizar una conjugación de las vulneraciones
alegadas por la actora esta Sala realiza el siguiente análisis.
Tal como
se estableció en párrafos precedentes sobre lo acontecido en sede
administrativa el señor […] laboro hasta el siete de diciembre de dos mil nueve
como Jefe de Laboratorio Clínico, tal como se observa en el Acuerdo número 30
en el que se establece la asignación de funciones a partir del día ocho de de
diciembre de dos mil nueve como profesional de Laboratorio (Segundo nivel).
Se observa en el expediente administrativo que
la parte actora interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco,
la demanda de despido del señor […], por la causal de pérdida de confianza y
bajo el argumento de ser su empleo un puesto de confianza, expreso además, que
no gozaba de la protección de estabilidad laboral ya que se encontraba excluido
de la carrera administrativa que se otorga a los empleados públicos la cual fue
presentada el día quince de febrero de dos mil diez.
Tomando como base los dos párrafos anteriores,
analizaremos la competencia y procedimiento alegado, y es que la competencia en
este caso estará determinada si el señor […] se encontraba excluido de la
carrera administrativa tal como lo establece el artículo 4 literal i) de la Ley
de Servicio Civil.
Como se observó en el expediente administrativo,
al momento de interposición de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia
de Jiquilisco el señor […] no se encontraba laborando como Jefe de Laboratorio
Clínico sino como profesional de laboratorio (Segundo nivel), en consecuencia
por contar con todas las características establecidas en la Ley de Servicio
Civil, su despido debió ser tramitado ante la Comisión de Servicio Civil y
posteriormente ante el Tribunal de Servicio Civil previo el trámite
administrativo correspondiente, en el caso bajo análisis, la parte actora
argumenta la vulneración al principio de legalidad, en consecuencia, al
examinar en detalle todo lo acontecido en sede administrativa se observa que
con el acto impugnado no se ha vulnerado tal principio.
Respecto a que el Tribunal de Servicio Civil se
ha constituido en una especie de tercera instancia jurisdiccional, es preciso
mencionar que el señor […] no recurrió las sentencias dictadas ni del Juzgado
de Primera Instancia de Jiquilisco ni de la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, por lo tanto no se podría tomar tal argumento como-valido,
ya que lo promovido ante el Tribunal de Servicio Civil es la nulidad del
despido.
A nuestro modo de ver y entender, una acción es
independiente de otra, que si bien es cierto tratan el mismo problema debemos
observar la naturaleza de la acción, ya que la primera parte de una causal ante
los Tribunales ordinarios en el que para proceder debería de ostentar el cargo
de Jefe y dado que en el expediente administrativo, al momento de iniciar la
acción la impetrante ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco el
señor […] ya no fungía como tal, sino como profesional de laboratorio (Segundo
nivel) es por ello que el Tribunal de Servicio Civil entro a conocer por estar
protegido el referido señor por la Ley de Servicio Civil, en consecuencia no se
puede interpretar como tercera instancia el referido Tribunal.
En lo que respecta a la vulneración a la
seguridad jurídica por ser contradictorias las sentencias, es de considerar que
lo que existe en el presente caso
no es una contradicción, ya que Tribunal de Servicio Civil lo que determinó es
que el despido es nulo por haberlo realizado de forma incorrecta.
Es deber de este Tribunal garantizar los
derechos de los administrados ya que al existir un mecanismo establecido por la
norma y éste al ser vulnerado debe declarase como ilegal, si bien es cierto que
la impetrante tuviese razones justificadas para iniciar el proceso de despido
de cualquier empleado público, este proceso debe ser con apego a la Ley, ya que
se debe tener presente además que el proceso encaje en el fin pretendido y las
características con las que cuenta la relación contractual con el empleado y en
el presente caso se inicio una
acción que vulnero derechos previamente establecidos para el tercero, por lo
tanto no puede considerarse que fue vulnerada la seguridad jurídica con respecto
a la parte actora.
b) Sobre la vulneración al artículo 4 literal i)
de la Ley de Servicio Civil.
La parte actora argumenta que el Tribunal de
Servicio Civil, de forma ilegal se auto atribuyó competencia en el caso y
conoció de un proceso de nulidad de despido de un servidor público.
Sobre este punto es de considerar lo establecido
en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil:
Artículo 4.- No estarán comprendidos en la carrera
administrativa los servidores públicos siguientes: (...)
1) Los
servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y
secretarios de éstos; Gerentes, Jefes
de Departamento, de
Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes,
guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las
Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales
u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro
título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén
obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores
públicos que tienen a su cargo la tramitación de las Órdenes de Pago. (...)
Como fue abordado en párrafos precedentes el
señor […] al momento de iniciar el proceso de despido no ostentaba el cargo de
jefe como se puede observar en el Acuerdo 29 de fecha siete de diciembre de dos
mil nueve ya que fue sustituido por el señor […], como consta en el Acuerdo
número 30 de asignación de funciones en folio […] y además es corroborado con el plan de
trabajo de los profesionales de laboratorio clínico los cuales constan a folio […] y otros
documentos en el que firma el licenciado Chicas Ramírez en calidad de Jefe de
Laboratorio Clínico.
En consecuencia, el Tribunal de Servicio Civil
actuó de acuerdo a la competencia de la materia ya que por poseer el caso bajo
estudio los requisitos
establecidos en la Ley de Servicio Civil para poder conocer, no se considera
que el Tribunal se haya auto atribuido competencia y el conocimiento del
proceso de nulidad de despido de un servidor público, ya que se encuentra
dentro de su competencia por lo tanto no fue violentado el artículo 4 literal
i) de la Ley de Servicio Civil.
c) Respecto a la violación al artículo 13
literal a) de la Ley de Servicio Civil.
Manifiesta la impetrante, que al tenor literal
del supra relacionado artículo se pueden observar las atribuciones de la
autoridad demandada y en ese sentido tales atribuciones no se encuentran
presentes en la resolución por no hacer relación a la resolución de la Comisión
del Servicio Civil, ya que el licenciado […] no estaba comprendido dentro de la
carrera Administrativa.
Al haber determinado
la competencia de la autoridad demandada por las características con que cuenta
la plaza del señor […], no es procedente tal argumento y en consecuencia la
misma ley citada anteriormente también expresa en el artículo 61. "Las destituciones de funcionarios o
empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta
Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.
En tales casos el empleado o funcionario
destituido o despedido dentro de los tres meses siguientes al hecho, podrá
dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil, dándole cuenta de su
destitución o despido (...)"
Observando este Tribunal en folio […] vuelto
que el señor […] presentó el escrito dentro del plazo establecido, en
consecuencia la autoridad demandada no violento el artículo 13 literal a) de la
Ley de Servicio Civil.
d) Respecto
a la vulneración al artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, como se
ha manifestado en los argumentos anteriores, al considerar este Tribunal que el caso
del señor […] se encuentra con todos los elementos para considerar que la
autoridad competente para conocer era en primer momento la Comisión de Servicio
Civil y posteriormente el Tribunal de Servicio Civil, pero como consta en autos
no fue así, sino que se inicio erróneamente la acción ante el Tribunal de
Primera Instancia de Jiquilisco, por lo tanto, esta Sala considera que no
existe la vulneración alegada.
e) Sobre
la violación a los artículos 37 y 45 relacionados con el artículo 277 del
Código de Procesal Civil y Mercantil.
Los artículos antes citados establecen la
competencia con la que deben contar los Tribunales y a falta de ésta, el juez
determinara la improponibilidad de la demanda, los cuales no aplican al caso por
considerarse que la autoridad demandada era competente para conocer de la
demanda del licenciado […].
En el análisis del presente caso se observó, que
por no ostentar el señor […] un cargo de confianza al momento de la
interposición de la demanda en sede jurisdiccional como lo afirma la autoridad
demandada, es competencia de la misma conocer de la nulidad de despido
tramitada ante su autoridad, es preciso establecer además, que la Ley de
Servicio Civil es clara al determinar quién queda fuera de su alcance, lo cual
no aplica al caso bajo análisis por reunir esté con las características
elementales que exige la Ley en comento, en consecuencia lo habilita para tener
competencia como muy bien lo realizó la demandada, en efecto no se consideran
violentados los artículos 37 y 45 relacionados con el artículo 277 del Código
de Procesal Civil y Mercantil.
f) Sobre la vulneración a los artículos 5, 31 y
45 de la Ley de Servicio Civil.
La impetrante alega la vulneración de los
artículos antes citados, en el sentido que todo servidor público, este o no
comprendido en la carrera administrativa, debe cumplir con ciertos deberes u
obligaciones y abstenerse de realizar las conductas expresamente prohibidas por
la Ley.
Expresa además, que el licenciado […] no logro
desvirtuar las faltas que se le imputaban y la pérdida de confianza.
Esta Sala es del criterio que a cualquier
servidor público que no cumpla a cabalidad con sus deberes y obligaciones debe
de ser sancionado con apego a la ley que regule las sanciones a las cuales son
acreedoras por las faltas mostradas, pero también como firme defensor de las
garantías mínimas que beben ser respetadas a los ciudadanos, existen los
mecanismos y procedimientos para ejecutar dichas sanciones.
En el caso bajo análisis, la Sala considera
necesario aclarar que no está de acuerdo con que las faltas cometidas por
empleados públicos no sean sancionadas pero en el caso bajo análisis, la
autoridad debió seguir los mecanismos correctos y procedimentales para lograr
sancionar al licenciado […] y es por ello que la Ley de Servicio Civil franquea
el mecanismo sancionador y las instancias a las cuales la Administración debe
acudir para hacer efectiva dicha sanción con las justificaciones necesarias, en
consecuencia no se consideran violentados los artículo 5, 31 y 45 de la Ley de
Servicio Civil.
4. CONCLUSIÓN.
De lo anterior, se concluye que la actuación del
Tribunal de Servicio Civil esta apegada a derecho ya que no se ha violentado el
artículo 86 de la Constitución de la República, artículo 172 de la Constitución
de la República en cuanto al derecho a la protección jurisdiccional, artículo 2
de la Constitución de la República, específicamente en lo que se refiere al
derecho a la seguridad jurídica, artículos 4 literal i y 13 literal a), ambos
de la Ley de Servicio Civil, artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, artículos 37 y 45, relacionados con el artículo 277 del Código
Procesal Civil y Mercantil y los artículo 5, 31 y 45 de la Ley de Servicio
Civil, por las razones expresadas en cada uno de los párrafos anteriores, es
procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”