TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

COMPETENCIA PARA CONOCER procesos de NULIDAD DE DESPIDO  de EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“El acto objeto de la pretensión motivadora del presente proceso es la sentencia definitiva de las ocho horas del día siete de febrero de dos mil once, en la que declara no ha lugar las excepciones de falta de legitimo contradictor y error en la acción, además declara nulo el despido del licenciado […] del Hospital Nacional de Jiquilisco, emitida por el Tribunal de Servicio Civil.

 

Las violaciones alegadas por la parte actora, en relación con la Resolución del Tribunal de Servicio Civil son: violación al artículo 86 de la Constitución de la República, artículo 172 de la Constitución de la República en cuanto al derecho a la protección jurisdiccional, artículo 2 de la Constitución de la República, específicamente en lo que se refiere al derecho a la seguridad jurídica, artículos 4 literal i) y 13 literal a), ambos de la Ley de Servicio Civil, artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, artículos 37 y 45, relacionados con el artículo 2877 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 5, 31 y 54 de la Ley de Servicio Civil.

 

2. SOBRE LO ACONTECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Se ha tenido a la vista la copia certificada del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil, la cual esta agregada al proceso y consta lo siguiente:

 

De folios […] vuelto, corre agregada la demanda de nulidad de despido interpuesta por el licenciado […] por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado […] ante el Tribunal de Servicio Civil, presentada el día veinticinco de agosto de dos mil diez.

 

Se observa en folio […], el Memorándum dirigido al licenciado […] en el que, por medio del mismo se le hace de su conocimiento que de acuerdo a la resolución emitida el dos de agosto del dos mil diez por la Cámara de Segunda Sección de Oriente, se autoriza su despido, a partir del día diez de agosto de dos mil diez por lo que el Hospital prescindirá de sus servicios profesionales.

 

De folio […], se observa la sentencia de la Cámara de Segunda Sección de Oriente en el que confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia en revisión.

 

Consta de folio […] vuelto, la demanda presentada el quince de febrero de dos mil diez por la impetrante ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco, promoviendo el proceso de despido del señor […], por la causal de pérdida de confianza y bajo el argumento de ser su empleo un puesto de confianza, expresó además, que no gozaba de la protección de estabilidad laboral ya que se encontraba excluido de la carrera administrativa que se otorga a los empleados públicos.

 

A folio […] se observa el Acuerdo número 029 que contiene la asignación de funciones que detalla y, que a partir del día ocho de diciembre de dos mil nueve el señor […] tendrá la función de profesional de Laboratorio Clínico (Segundo nivel).

 

En folio […] consta, que al señor […] se le asigno la función de Jefe de Laboratorio Clínico (Segundo Nivel) a partir del día ocho de diciembre de dos mil nueve.

 

Consta de folio […] el plan de trabajo de los empleados subalternos del Laboratorio Clínico desde enero a abril de dos mil diez, y consta la firma del licenciado […] en calidad de Jefe de Laboratorio Clínico; así como también se observa de folio […] cuadros comparativos de ofertas dos mil nueve del Hospital Nacional General de Jiquilisco en el que consta que el licenciado […] firmó en calidad de Jefe de Laboratorio Clínico y el licenciado […] firma en calidad de laboratorista.

 

De folio […] constan las evaluaciones realizadas hasta junio de dos mil nueve al licenciado […], cuando el referido fungía como Jefe de Laboratorio Clínico segundo nivel del Hospital Nacional de fiquilisco.

 

De folio […] consta la celebración de la audiencia preparatoria del proceso de nulidad de despido realizada en el Tribunal de Servicio Civil, en la cual, una de las testigos manifiesta que su jefe es el licenciado […] y que a partir del ocho de diciembre de dos mil nueve el señor […] fungió como laboratorista.

 

Consta de folio […] vuelto, la sentencia del Tribunal de Servicio Civil de fecha siete de febrero de dos mil once, acto impugnado en esta sede.

 

3. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

En el análisis del caso es importante establecer que esta Sala procederá a determinar la veracidad de los argumentos expuestos por la impetrante.

 

a) Sobre la vulneración de los artículos 2, 86 y 172 de la Constitución de la República.

En lo que respecta a lo alegado por la actora de la violación de la seguridad jurídica (Artículo 2 de la Constitución de la República) pues expresa que se ha conocido sobre los mismos hechos, primero en sede jurisdiccional y posteriormente en sede administrativa, obteniendo sentencias contradictorias, y según ella la contradicción entre las sentencias no permite determinar a ciencia cierta el alcance de los derechos del administrado.

 

El artículo 2 de la Constitución de la República expresa que, "toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad (...)"; en consecuencia las instituciones deben de cumplir con este mandato y brindar a los administrados la seguridad jurídica.

 

Sobre el argumento supra relacionado, de haber conocido sobre el mismo hecho en diferentes instancias y que sus resoluciones fueron contradictorias, es importante tener en cuenta que ha este Tribunal le compete determinar si el acto impugnado -Sentencia del Tribunal de Servicio Civil- vulnero el principio alegado y al realizar un análisis minucioso de lo acontecido en sede administrativa, se procedió estudiar el acto administrativo impugnado.

 

Sobre la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República, la impetrante argumenta que existe procedimiento y autoridad competente y este le corresponde al Juzgado de Primera Instancia y no al Tribunal de Servicio Civil.

 

En lo que concerniente a la vulneración del artículo 172 de la Constitución de la República, por haberse convertido la autoridad demandada en una tercera instancia jurisdiccional, pues su fallo pretende revertir el fallo dictado por el órgano jurisdiccional.

 

Al realizar una conjugación de las vulneraciones alegadas por la actora esta Sala realiza el siguiente análisis.

 

Tal como se estableció en párrafos precedentes sobre lo acontecido en sede administrativa el señor […] laboro hasta el siete de diciembre de dos mil nueve como Jefe de Laboratorio Clínico, tal como se observa en el Acuerdo número 30 en el que se establece la asignación de funciones a partir del día ocho de de diciembre de dos mil nueve como profesional de Laboratorio (Segundo nivel).

 

Se observa en el expediente administrativo que la parte actora interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco, la demanda de despido del señor […], por la causal de pérdida de confianza y bajo el argumento de ser su empleo un puesto de confianza, expreso además, que no gozaba de la protección de estabilidad laboral ya que se encontraba excluido de la carrera administrativa que se otorga a los empleados públicos la cual fue presentada el día quince de febrero de dos mil diez.

 

Tomando como base los dos párrafos anteriores, analizaremos la competencia y procedimiento alegado, y es que la competencia en este caso estará determinada si el señor […] se encontraba excluido de la carrera administrativa tal como lo establece el artículo 4 literal i) de la Ley de Servicio Civil.

 

Como se observó en el expediente administrativo, al momento de interposición de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco el señor […] no se encontraba laborando como Jefe de Laboratorio Clínico sino como profesional de laboratorio (Segundo nivel), en consecuencia por contar con todas las características establecidas en la Ley de Servicio Civil, su despido debió ser tramitado ante la Comisión de Servicio Civil y posteriormente ante el Tribunal de Servicio Civil previo el trámite administrativo correspondiente, en el caso bajo análisis, la parte actora argumenta la vulneración al principio de legalidad, en consecuencia, al examinar en detalle todo lo acontecido en sede administrativa se observa que con el acto impugnado no se ha vulnerado tal principio.

 

Respecto a que el Tribunal de Servicio Civil se ha constituido en una especie de tercera instancia jurisdiccional, es preciso mencionar que el señor […] no recurrió las sentencias dictadas ni del Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco ni de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, por lo tanto no se podría tomar tal argumento como-valido, ya que lo promovido ante el Tribunal de Servicio Civil es la nulidad del despido.

 

A nuestro modo de ver y entender, una acción es independiente de otra, que si bien es cierto tratan el mismo problema debemos observar la naturaleza de la acción, ya que la primera parte de una causal ante los Tribunales ordinarios en el que para proceder debería de ostentar el cargo de Jefe y dado que en el expediente administrativo, al momento de iniciar la acción la impetrante ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco el señor […] ya no fungía como tal, sino como profesional de laboratorio (Segundo nivel) es por ello que el Tribunal de Servicio Civil entro a conocer por estar protegido el referido señor por la Ley de Servicio Civil, en consecuencia no se puede interpretar como tercera instancia el referido Tribunal.

 

En lo que respecta a la vulneración a la seguridad jurídica por ser contradictorias las sentencias, es de considerar que lo que existe en el presente caso no es una contradicción, ya que Tribunal de Servicio Civil lo que determinó es que el despido es nulo por haberlo realizado de forma incorrecta.

 

Es deber de este Tribunal garantizar los derechos de los administrados ya que al existir un mecanismo establecido por la norma y éste al ser vulnerado debe declarase como ilegal, si bien es cierto que la impetrante tuviese razones justificadas para iniciar el proceso de despido de cualquier empleado público, este proceso debe ser con apego a la Ley, ya que se debe tener presente además que el proceso encaje en el fin pretendido y las características con las que cuenta la relación contractual con el empleado y en el presente caso se inicio una acción que vulnero derechos previamente establecidos para el tercero, por lo tanto no puede considerarse que fue vulnerada la seguridad jurídica con respecto a la parte actora.

 

b) Sobre la vulneración al artículo 4 literal i) de la Ley de Servicio Civil.

 

La parte actora argumenta que el Tribunal de Servicio Civil, de forma ilegal se auto atribuyó competencia en el caso y conoció de un proceso de nulidad de despido de un servidor público.

 

Sobre este punto es de considerar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil:

 

Artículo 4.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (...)

 

1) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de las Órdenes de Pago. (...)

 

Como fue abordado en párrafos precedentes el señor […] al momento de iniciar el proceso de despido no ostentaba el cargo de jefe como se puede observar en el Acuerdo 29 de fecha siete de diciembre de dos mil nueve ya que fue sustituido por el señor […], como consta en el Acuerdo número 30 de asignación de funciones en folio […] y además es corroborado con el plan de trabajo de los profesionales de laboratorio clínico los cuales constan a folio […] y otros documentos en el que firma el licenciado Chicas Ramírez en calidad de Jefe de Laboratorio Clínico.

 

En consecuencia, el Tribunal de Servicio Civil actuó de acuerdo a la competencia de la materia ya que por poseer el caso bajo estudio los requisitos establecidos en la Ley de Servicio Civil para poder conocer, no se considera que el Tribunal se haya auto atribuido competencia y el conocimiento del proceso de nulidad de despido de un servidor público, ya que se encuentra dentro de su competencia por lo tanto no fue violentado el artículo 4 literal i) de la Ley de Servicio Civil.

 

c) Respecto a la violación al artículo 13 literal a) de la Ley de Servicio Civil.

 

Manifiesta la impetrante, que al tenor literal del supra relacionado artículo se pueden observar las atribuciones de la autoridad demandada y en ese sentido tales atribuciones no se encuentran presentes en la resolución por no hacer relación a la resolución de la Comisión del Servicio Civil, ya que el licenciado […] no estaba comprendido dentro de la carrera Administrativa.

 

Al haber determinado la competencia de la autoridad demandada por las características con que cuenta la plaza del señor […], no es procedente tal argumento y en consecuencia la misma ley citada anteriormente también expresa en el artículo 61. "Las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.

 

En tales casos el empleado o funcionario destituido o despedido dentro de los tres meses siguientes al hecho, podrá dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil, dándole cuenta de su destitución o despido (...)"

 

Observando este Tribunal en folio […] vuelto que el señor […] presentó el escrito dentro del plazo establecido, en consecuencia la autoridad demandada no violento el artículo 13 literal a) de la Ley de Servicio Civil.

 

d) Respecto a la vulneración al artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, como se ha manifestado en los argumentos anteriores, al considerar este Tribunal que el caso del señor […] se encuentra con todos los elementos para considerar que la autoridad competente para conocer era en primer momento la Comisión de Servicio Civil y posteriormente el Tribunal de Servicio Civil, pero como consta en autos no fue así, sino que se inicio erróneamente la acción ante el Tribunal de Primera Instancia de Jiquilisco, por lo tanto, esta Sala considera que no existe la vulneración alegada.

 

e) Sobre la violación a los artículos 37 y 45 relacionados con el artículo 277 del Código de Procesal Civil y Mercantil.

 

Los artículos antes citados establecen la competencia con la que deben contar los Tribunales y a falta de ésta, el juez determinara la improponibilidad de la demanda, los cuales no aplican al caso por considerarse que la autoridad demandada era competente para conocer de la demanda del licenciado […].

 

En el análisis del presente caso se observó, que por no ostentar el señor […] un cargo de confianza al momento de la interposición de la demanda en sede jurisdiccional como lo afirma la autoridad demandada, es competencia de la misma conocer de la nulidad de despido tramitada ante su autoridad, es preciso establecer además, que la Ley de Servicio Civil es clara al determinar quién queda fuera de su alcance, lo cual no aplica al caso bajo análisis por reunir esté con las características elementales que exige la Ley en comento, en consecuencia lo habilita para tener competencia como muy bien lo realizó la demandada, en efecto no se consideran violentados los artículos 37 y 45 relacionados con el artículo 277 del Código de Procesal Civil y Mercantil.

 

f) Sobre la vulneración a los artículos 5, 31 y 45 de la Ley de Servicio Civil.

 

La impetrante alega la vulneración de los artículos antes citados, en el sentido que todo servidor público, este o no comprendido en la carrera administrativa, debe cumplir con ciertos deberes u obligaciones y abstenerse de realizar las conductas expresamente prohibidas por la Ley.

 

Expresa además, que el licenciado […] no logro desvirtuar las faltas que se le imputaban y la pérdida de confianza.

 

Esta Sala es del criterio que a cualquier servidor público que no cumpla a cabalidad con sus deberes y obligaciones debe de ser sancionado con apego a la ley que regule las sanciones a las cuales son acreedoras por las faltas mostradas, pero también como firme defensor de las garantías mínimas que beben ser respetadas a los ciudadanos, existen los mecanismos y procedimientos para ejecutar dichas sanciones.

 

En el caso bajo análisis, la Sala considera necesario aclarar que no está de acuerdo con que las faltas cometidas por empleados públicos no sean sancionadas pero en el caso bajo análisis, la autoridad debió seguir los mecanismos correctos y procedimentales para lograr sancionar al licenciado […] y es por ello que la Ley de Servicio Civil franquea el mecanismo sancionador y las instancias a las cuales la Administración debe acudir para hacer efectiva dicha sanción con las justificaciones necesarias, en consecuencia no se consideran violentados los artículo 5, 31 y 45 de la Ley de Servicio Civil.

 

4. CONCLUSIÓN.

De lo anterior, se concluye que la actuación del Tribunal de Servicio Civil esta apegada a derecho ya que no se ha violentado el artículo 86 de la Constitución de la República, artículo 172 de la Constitución de la República en cuanto al derecho a la protección jurisdiccional, artículo 2 de la Constitución de la República, específicamente en lo que se refiere al derecho a la seguridad jurídica, artículos 4 literal i y 13 literal a), ambos de la Ley de Servicio Civil, artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, artículos 37 y 45, relacionados con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículo 5, 31 y 45 de la Ley de Servicio Civil, por las razones expresadas en cada uno de los párrafos anteriores, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”