FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
“V) Sobre éste punto, el desacuerdo de la agente fiscal, se basa en que el A-quo excluyó de valoración la prueba pericial ofertada, consistente en la experticia de resultado de análisis físico químico, realizada por […] perito en balística forense y el resultado de análisis balístico de estado y funcionamiento, verificado por el analista físico químico […], al arma de fuego artesanal conocida como Trabuco, que fuera hallada en una de las habitaciones de la vivienda del imputado, según lo manifestado por los agentes captores; concluyendo el primero, que las cinco armas de fuego analizadas, se encuentran en buen estado de funcionamiento, y que el artefacto de metal analizado constituye un arma de fuego de fabricación artesanal o casera, conocida en nuestro medio como escopeta hechiza y utiliza munición del calibre12, siendo remitido juntamente con las armas en mención, debidamente embaladas.
En ese sentido, la impugnante es del criterio, que los Jueces quebrantaron las reglas de la Lógica y la Experiencia, pues sobre la base del Principio de Razón Suficiente, y existiendo dentro del proceso, prueba directa que incrimina al imputado en la ejecución del hecho, de carácter científico y obtenida de forma legal respetando las garantías del proceso, le fueron aplicadas las reglas de exclusión probatoria, lo que carece de toda lógica, dado que al valorar de manera armónica los elementos probatorios que se produjeron en la vista pública, se puede apreciar que el incoado es el autor del ilícito.
VI) El delito de Fabricación, Portación Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, está regulado en el Art.346-A Pn.: "El que de manera ilegitima fabricare, portare, tuviere o comerciare armas de fuego o explosivos caseros o artesanales, tales como trabucos, escopetas o aquellas que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central impulsen proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales, explosivos sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años."
Dada la índole de los argumentos relacionados, es del caso señalar, que según lo establece el Art.5 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, "arma" es aquella que: "...mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos...". Al examinar el artefacto decomisado, el técnico concluyó que ha sido utilizado para disparar proyectil de arma de fuego, adecuándose en consecuencia al concepto legal de arma antes citado.
Ahora bien, con relación a dicha prueba pericial, en el informe rendido por el perito balístico forense […] en lo medular estableció: […]
En su análisis, el perito determina que el arma de fuego objeto de estudio, tipo artesanal, identificada como E 5/5, efectuó un disparo de prueba sin dificultad y que en conclusión, las cinco armas de fuego analizadas, se encuentran en buen estado de funcionamiento; el artefacto de metal analizado, constituye un arma de fuego de fabricación artesanal o casera, conocida en nuestro medio como escopeta hechiza y utiliza munición del calibre 12."
IDONEIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL
"VII) Es menester acotar, que lo anterior es corroborado con el resultado del análisis de funcionamiento efectuado al artefacto incautado al imputado, efectuado por el agente […], perteneciente a la Sección de Armas y Explosivos de la Policia Nacional Civil, quien tuvo a la vista según consignó: "...un artefacto metálico compuesto por dos piezas metálicas, la Primera, la conforma un pedazo de hierro galvanizado de 37 centímetros de largo, con un orificio interno de 2 centímetros y medio de diámetro, que hace las veces de cañón y empuñadura, y la Segunda pieza, la conforma otro pedazo de hierro galvanizado de 13 centímetros de largo, con un orificio de 3 centímetros de diámetro, éste en la parte trasera posee soldada una placa metálica con una pequeña saliente en el centro el cual hace las veces de aguja percutora, y tiene otro pedazo de hierro, el cual hace las veces de cachas o empuñadura...".
Posteriormente, se realizó un disparo como prueba calibre 12 y funcionó sin dificultad, la primera pieza del artefacto metálico es utilizada como cañón y empuñadura y la segunda pieza, como bloque de cierre y aguja percutora y funcionó sin dificultad, concluyendo, que el artefacto metálico objeto de estudio, constituye un arma de fuego de fabricación artesanal, conocida comúnmente como escopeta hechiza, que utiliza munición calibre l2 y se encuentra apta para disparar.
VIII) Atendiendo las valoraciones que se han dejado consignadas y habiéndose acreditado la teoría fáctica invocada por la representación fiscal, a criterio de los sentenciadores, es legalmente posible concluir que la aprehensión del sujeto activo, se llevó a cabo según se desprende del acta suscrita por los agentes […] en la vivienda del imputado, por lo que no cabe duda alguna sobre la individualización del mismo al momento de su detención, en tanto ésta fue ejecutada bajo los parámetros de la flagrancia personal.
Resulta entonces, que según el anterior razonamiento, se ha establecido que el imputado ejercía un perfecto control, únicamente sobre las armas encontradas en el cofre mencionado por los testigos de cargo. Sin embargo, sostiene la impugnante, que al efectuar el análisis de la prueba antes descrita, se advierte que ésta es concordante entre sí, al determinarse que el imputado tenía un arma de fuego de fabricación artesanal, de manera ilegal, que fue decomisada por los agentes captores; asimismo, en la experticia relacionada consta que ésta se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. Por ello, tomando en cuenta la naturaleza del objeto, se tiene la certeza que el arma incautada es la misma que fue objeto de examen físico por el perito balístico."
ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL
"IX) El principio de libre valoración de la prueba, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el juzgador, a quien le corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del contenido en la sentencia. Es decir, el deber de motivar no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, pero sí exige que las resoluciones judiciales se encuentren apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales base de la decisión, que resulten provistos de suficiente fundamentación para conocer el discurso lógico-jurídico que conduce a la decisión adoptada.
Por lo tanto, conviene destacar, como se ha realizado en anteriores pronunciamientos, que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, lo que resulta censurable es el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, así como también su justificación, es decir, es verificable en esta Sede la razonabilidad de los juicios mediante los que se explica la conexión de las pruebas con el hecho a probar, la valoración individualizada de las diferentes fuentes de prueba, así como la del conjunto de ellas.
En ese orden de ideas, a juicio de la impugnante, de la conducta ejercida por el imputado, se establecen los elementos descriptivos del tipo penal que nos ocupa, dado que durante su captura se le decomisó un arma de fuego hechiza, lo que a la luz de la lógica y la experiencia indica que al haberse demostrado que el artefacto decomisado ha sido utilizado para disparar proyectil de arma de fuego, se determina la lesión a la paz pública como bien jurídico tutelado.
Por ende, la finalidad lógica de la comisión de éste hecho delictivo es poner en peligro la seguridad colectiva o la seguridad de la comunidad, tomando en cuenta que las armas están diseñadas y fabricadas con el específico fin de percutar proyectiles y con ellos poder lesionar o matar a otra persona, y por tanto potencialmente peligrosas para los bienes jurídicos protegidos por la Ley, aun cuando no fue en su cuerpo que se le encontró la referida arma de fuego artesanal, el incoado la tenía en poder de disposición, dado que la tenía bajo su dominio."
EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA
"X) Es criterio aceptado por la doctrina que para que una sentencia sea legítima, debe estar debidamente motivada; dicha motivación debe estar constituida por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el tribunal del juicio apoya su fallo, por ello, debe fundamentarse exclusivamente en prueba válidamente introducida en el debate, sin omitir la valoración de prueba decisiva, de tal manera, que no existe legitimidad en la sentencia cuando ésta se basa en actos que no fueron incorporados al debate, por alguno de los medios previstos por la ley. De ahí, que de conformidad al Principio de Legalidad de la Prueba, regulado en el Art.15 Pr. Pn., los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones expresas que establece el Código Procesal Penal.
Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Tribunal de Casación, controlar si las conclusiones obtenidas de la motivación de la sentencia responden a las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, los juzgadores deben fundamentar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad y se constituyen por leyes fundamentales como el principio de derivación, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento debe ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sustentar que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio; que los hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada cuando ésta ha sido contundente en demostrar que sucedieron tal como se han probado; dando base para hacer un juicio de certeza al no adquirir el carácter controversial.
Bajo ese contexto, el A-quo realizó una evaluación carente de objetividad, debido a que el fallo al que arriba carece del análisis correspondiente, incurriendo por ende en falta de fundamentación, al omitir aspectos relevantes relativos a la exigencia de la motivación intelectiva, que establece que se debe valorar cada elemento de prueba en su individualidad y posteriormente, analizarla en conjunto, consignando cuál se admite y la que se rechaza y en definitiva, con qué elementos se queda el juzgador para tomar una u otra decisión.
Asimismo, debe tenerse presente que si el sentenciador decidió absolver al incoado por persistir una duda, es preciso señalar que la ley habilita a casación la censura de la aplicación de los referidos parámetros, cuando en casos como el de mérito, se evidencia una insuficiente motivación, en razón de haberse irrespetado las reglas antes citadas, al haber omitido la valoración integral de los elementos de prueba obtenidos e incorporados válidamente al proceso, infringiendo con ello, el Principio Lógico de Derivación o Razón Suficiente, que establece que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega en pretensión de verdad; por cuanto el tribunal arribó a la conclusión de no tener por demostrada la culpabilidad del imputado, dejando fuera de la valoración probatoria, elementos de convicción que podrían haber modificado el fallo impugnado.
Por consiguiente, es atendible la pretensión de la agente fiscal y en consecuencia procede anular la resolución vista en casación.”