PRIVACIÓN DE LIBERTAD
EXISTENCIA DE CONCURSO IDEAL AL SER UN MEDIO NECESARIO PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
“III. En cuanto a la denuncia por parte del licenciado […], de que los jueces fundamentaron ilegítimamente (con inobservancia de las reglas de la sana crítica) la concurrencia real del delito de Privación de Libertad en cada uno de los delitos de Robo por los cuales resultó condenado […] al haber ignorado elementos de prueba de valor decisivo que se extraen de la declaración del testigo "Isis", los cuales —según el impugnante-permiten apreciar que la privación de libertad de las víctimas en cada caso de robo, no tuvo como fin la privación de libertad en sí misma, sino más bien, lograr la consumación del Robo y la impunidad de sus autores, por tanto, la privación de libertad formó parte de una misma línea de voluntad claramente identificable, comprendida dentro de la finalidad del Robo. Por todo solicita a esta Sala declare la nulidad del proveído impugnado y reenvíe el proceso a nuevo juicio.
En principio se observa que —según consta en la sentencia- el testigo denominado "Isis" en lo pertinente declaró: "...cuidaban a las víctimas, y esto lo hacían mientras se descargaba la mercadería (...) ellos privaban de libertad a las personas a las que les robaban, para tener tiempo para descargar la mercadería robada, el objetivo de esto no era privar de libertad, sino consumar el delito...".
Ahora examínense cada uno de los hechos acreditados por el tribunal de instancia, según consta en la sentencia.[…]
Visto los anteriores argumentos, se comprueba que no es cierto que los jueces -en su análisis relativo a las diferentes acciones realizadas en conjunto por los imputados- ignoraron o no valoraron la finalidad que tuvo la acción de haber privado de su libertad a las víctimas en cada Robo, elemento probatorio que se extrae del testimonio de "Isis", pues, en sus razonamientos los juzgadores sostienen que el delito de Privación de libertad se perfecciona independientemente de la finalidad que la motiva. Esto permite concluir que los jueces sí tomaron en cuenta lo dicho por el testigo "Isis" en cuanto a la finalidad de la acción de privar de libertad, sin embargo, consideran irrelevante esta finalidad a los efectos de la consumación del delito de privación de libertad, argumento que -a juicio de esta Sala- en parte es válido, porque se ha referido a la consumación del delito de Privación de Libertad, lo cual no es motivo de discusión; pero yerran al no tomarla en cuenta en el análisis concursal, ya que la finalidad de la acción de privar de libertad- en el presente caso- resulta fundamental para el análisis concursal respectivo. Véase a continuación su relevancia.
Retómense los argumentos expresados por el tribunal para sostener que en los casos en estudio se ha dado un concurso real de delitos: "...considera el Tribunal, que esa circunstancia de privar de libertad a las víctimas después de la comisión del robo, ya no era necesaria, pues los sujetos activos ya se habían apoderado del camión con la mercadería robada...". Nótese que el error de de los jueces consistió en evitar hacer el análisis concursal que les permitiría adecuar los hechos probados en la norma correcta. El a quo simplemente se limitó a expresar que existe concurso real porque no era necesaria la acción delictiva de privación de libertad de las víctimas por haberse consumado el delito de robo al momento en que se da la privación de libertad de las víctimas. Este argumento es insuficiente, en principio porque las pruebas (testimonio de "Isis") establecen que sí existió la necesidad de privar a las víctimas de su libertad para lograr el agotamiento del fin propuesto por los autores, es decir, colocar —ocultar- la mercadería sustraída, dentro de un local o bodega bajo la esfera de dominio de los autores y lograr la impunidad de los mismos (dejando abandonado el camión), tal y como se puede desprender de los cuadros fácticos que tuvo por acreditado el tribunal en su sentencia.
Es contrario a las reglas de la lógica y la experiencia común, interpretar que, conforme a los cuadros fácticos acreditados por el tribunal, las privaciones de libertad fueron acciones delictivas independientes de las acciones delictivas realizadas en cada caso de robo, cuando el sentido común y la experiencia indican que en esta forma de delinquir (robo de furgones) las víctimas son privadas de su libertad mientras se realiza el procedimiento de descarga (ocultamiento) de la mercadería y el abandono del vehículo, con el fin de impedir el ejercicio de los poderes de control por parte de las víctimas (evitar que la víctimas dieran noticia de los hechos antes de haber asegurado colocar la mercadería dentro de locales que estaban bajo la esfera de dominio de los imputados) y evitar el riesgo de ser interceptados y capturados sus autores. Por tanto, esta Sala comprueba que la sentencia contiene un error de fundamentación en lo relativo al análisis concursal de los hechos, en tanto los jueces fueron demasiado escuetos al explicar las razones que les motivó a considerar la concurrencia real de delitos, determinándose que la única razón expresada por los jueces, no tiene validez por ser manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica (lógica y el sentido común) pues —como se dijo antes- conforme sucedieron los hechos (según consta en los cuadros fácticos acreditados por el tribunal y con apoyo en la prueba que desfiló en juicio) es insostenible pretender que se descarte la necesidad de privación de libertad de las víctimas en cada caso de robo, en consecuencia, procede la anulación de la parte de la sentencia en donde los jueces sostienen que existe un concurso real de delito apoyados en la innecesariedad de que se haya privado de la libertad a las víctimas en cada caso de robo que ya había sido consumado.”
ERROR DE FUNDAMENTACIÓN EN EL ANÁLISIS CONCURSAL NO AFECTA EL RESULTADO DEL JUICIO SINO ÚNICAMENTE LA PENALIDAD
“Siendo así las cosas, aunque se trata de un vicio in procedendo no es procedente el efecto de reenvío que normalmente se da al descubrirse esta clase de defectos, pues, en el presente caso, el error comprobado no afecta el resultado del juicio, es decir, la condena de los imputados, sino sólo la penalidad de los mismos, ni ha incidido en el cuadro fáctico acreditado por el tribunal en cada caso de robo, sino en el análisis concursal que se hizo, debiendo utilizarse para su enmienda el mismo cuadro fáctico que tuvo por acreditado el tribunal, razón por la cual esta Sala procederá a enmendar directamente el error descubierto, anulando la parte relativa a dicho análisis y sustituyendo el que corresponde conforme el cuadro fáctico acreditado en la sentencia, haciendo la adecuación de éstos en las normas que corresponden, sin riesgo de afectación alguna de garantías fundamentales de las partes."
ANALISIS SOBRE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA COMO MEDIO NECESARIO PARA LOGRAR EL FIN PROPUESTO
"IV. Análisis concursal. Previo al análisis del caso concreto, en necesario hacer algunas acotaciones en cuanto a los criterios doctrinales que permiten dilucidar cuándo hay unidad de acción y pluralidad de acciones.
En principio debe señalarse que la unidad de acción es un concepto jurídico, que así como es erróneo tratar de definir la unidad de acción con prescindencia de la norma, así también seria equivocado tratar de definir la unidad de acción con prescindencia del hecho, sin darle el lugar subordinado que le corresponde como contenido de la norma. La separación entre unidad de acción y pluralidad de acciones solamente es posible mediante una interpretación del sentido del tipo penal realizado. La adopción del factor final (plan unitario que dé sentido a una pluralidad de movimientos voluntarios como una sola conducta) y del factor normativo (que convierta la conducta en una unidad de desvalor a los efectos de la prohibición) como criterios para dilucidar cuándo hay una o varias conductas (se trate de acciones y omisiones) es ampliamente aceptada por la doctrina. (Zaffaroni, Eugenio: Manual de Derecho Penal Parte General, págs. 619 a 620; Velásquez, Fernando: Derecho Penal Parte General, págs. 584 a 588).
Examínese lo dispuesto por el legislador —en cuanto a la unidad de acción- en el art. 40 Pn.: "...Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí." (El subrayado es de esta Sala).
De la norma transcrita se infiere que el legislador optó por dos distintas modalidades de concurso ideal de delitos. Así, habrá concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos; o, cuando un hecho delictivo sea medio necesario para cometer otro, denominado también concurso medial.
Partiéndose de lo anterior, véase ahora el caso concreto. De acuerdo al hecho establecido en la sentencia, se puede afirmar —como se dijo antes- que la privación de libertad de las víctimas fue necesaria para lograr descargar la mercadería colocándola dentro de una bodega que se encontraba bajo la esfera de dominio de los autores, evitar la interrupción por parte de las víctimas y lograr su impunidad en cada uno de los delitos de Robo; dicho en otras palabras, la privación de libertad y la violencia en las víctimas -en forma permanente- fue parte del plan común de los autores para lograr el aseguramiento del ejercicio del poder de disponibilidad sobre la mercadería robada (ocultándola y colocándola en un lugar de la esfera de dominio de los imputados) y lograr la impunidad de los mismos, por tanto, si bien es cierto no se discute de que se trata de acciones delictivas diferentes (la sustracción con violencia del camión cargado de mercadería, el apoderamiento de las cosas y la privación de libertad de sus víctimas) descritas jurídicamente en dos preceptos penales distintos, con afectaciones a bienes jurídicos distintos (patrimonio, autonomía personal y libertad individual) y que ambos delitos quedaron en su fase de ejecución consumada; no es menos cierto por ello que el legislador -en el art. 40 Pn.- decidió que ambos delitos concurrieran idealmente porque un hecho delictivo (Privación de Libertad) fue medio necesario para cometer otro delito (Robo Agravado), no excluyéndose entre sí; es decir, si bien es cierto, la acción de robar desplaza (o absorbe) las amenazas, la violencia física o moral en la autonomía de las personas, adviértase que en ningún momento desplaza o absorbe la acción delictiva de privar de libertad a las víctimas (porque esta conducta no está prevista o descrita en el tipo penal de Robo Agravado); sin embargo, existe entre ambas una relación de dependencia (que no se puede desconocer) entre una y otra, por ser la privación de libertad —en el presente caso- el delito medio necesario; y el delito de Robo, el fin propuesto.
Por otro lado, véase la descripción de los elementos del tipo penal de Robo, en el art. 212 Pn. "...El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona („.) La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.". Nótese que el legislador al establecer la violencia como medio previsto para cometer el robo no distingue a qué tipo de violencia se refiere, esto es así porque cualquier tipo de violencia podría ser utilizada para cometer el robo (física o psíquica) y sus efectos podrían incluso sobrepasar los límites de la mera intimidación para lograr la sustracción o el fin propuesto; así para el caso, podría emplearse desde un simple empujón hasta la causación de lesiones (simples, graves, muy graves), incluso, la muerte de la víctima, en cuyo caso, el legislador dispuso —expresamente- la exclusión o desplazamiento (o absorción) del delito que ha sido el medio para lograr el fin propuesto, integrándolo en otro tipo penal, pero haciéndolo más grave a través de la creación de una figura delictiva compleja, tal y como se puede apreciar de la lectura de los arts.129 N° 2 y 145 Pn."
UNIDAD DE ACCIÓN EN LA ACUMULACIÓN CON EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE MERCADERÍA EN CAMIONES
"En el presente caso —como se dijo antes-, si hay unidad de acción porque se verificó la existencia de un plan común en la realización de los hechos constitutivos de robo: la resolución determinada por los coautores —factor final- de apoderarse ilegítimamente de la mercadería que iba dentro del camión, mediante violencia y con el uso de armas de fuego, da sentido a la privación de libertad de la víctimas, lo que permite aseverar también la concurrencia de un factor normativo al valorar en conjunto estos hechos, porque la privación de libertad se dio con el fin de lograr el agotamiento del fin propuesto en los delitos de Robo Agravado (asegurar la mercadería dentro de una bodega bajo la esfera de dominio de los imputados y la impunidad de los mismos), siendo que los coautores -conforme a un plan común- utilizaron efectivamente violencia contra las víctimas (durante la etapa de la sustracción, la etapa del apoderamiento efectivo de la mercadería sustraída y durante eran privadas las víctimas de su libertad) y, para neutralizar o impedir cualquier acción de las víctimas (de dar aviso inmediato o denuncia ante las autoridades encargadas de la investigación del delito) que pudiera interrumpir la captura de sus autores, decidieron privarlas de su libertad, mientras aseguraban la descarga de la mercadería robada y la impunidad de sus coautores."
MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO COMO COAUTORES EN CONCURSO IDEAL DE DELITOS
"Una vez establecida la unidad de acción, en este caso se excluye la posibilidad de un concurso real o material, ni se está ante la presencia de un concurso aparente, porque en la descripción del tipo penal de Robo Agravado no está incluido el delito de privación de libertad, ni viceversa; es más, ni siquiera tutelan los mismos bienes jurídicos (propiedad, autonomía personal, libertad individual, respectivamente). Si no se cumple esta condición legal (art. 7 Pn.), es ocioso preguntarse si estas disposiciones legales se excluyen entre sí, ya que no puede haber relación de especialidad o subsidiaridad tácita entre ellas, pues del sentido y fin de las normas indicadas no se puede derivar racionalmente que el legislador incluyera en el tipo penal de Robo Agravado (arts. 212 y 213 Pn.), la conducta tipificada en el delito de privación de libertad (art.148 Pn.), o viceversa. Tómese en cuenta que en el presente caso las acciones emprendidas, aunque se encuentran en relación de medio a fin no representan diferentes grados o estadios de ofensa a un mismo bien jurídico: la ausencia de esta lesividad coincidente, excluye las otras posibilidades de subsidiaridad tácita del concurso aparente. Tras todo esto se llega a la conclusión de que la conducta atribuida a […] y otros, sí constituye un concurso ideal heterogéneo —no uno material, como lo estimó el a quo- ya que con una misma acción (delito de Robo Agravado) lesionó dos disposiciones jurídicas que no se excluyen entre sí. Hay concurso ideal porque privar de su libertad a las víctimas sirvió para lograr el aseguramiento de la mercadería robada y la impunidad de sus autores, lesionando dos bienes jurídicos independientemente tutelados en favor de las víctimas, por una parte su autonomía personal y la posesión legítima de los bienes (Robo Agravado), y, por la otra, la libertad individual o libertad ambulatoria (Privación de Libertad).
En definitiva, las acciones de privación de libertad consumadas por los autores de los delitos de Robo Agravado encajan perfectamente en el supuesto previsto en el art. 40 Pn., por la relación de dependencia que existe entre el delito de privación de libertad como un medio necesario (aunque no descrito en el tipo penal de Robo Agravado) para alcanzar el agotamiento del fin propuesto (disponer de la mercadería robada asegurándola dentro de una bodega bajo la esfera de dominio de los autores) como resultado del delito de Robo Agravado. Por tanto, ambos delitos, concurren idealmente y así deberán sancionarse, sin excluirse uno al otro.
En consecuencia, es procedente modificar la calificación jurídica que el a quo dio a los hechos atribuidos a los imputados […] como coautores en concurso real de cada uno de los delitos de Robo Agravado y Privación de Libertad, por la de coautores en concurso ideal de cada uno de los delitos de Robo Agravado y Privación de Libertad por los cuales resultaron condenados, según aparece en el la parte dispositiva de la sentencia impugnada.”
EFECTO DE LA NULIDAD SE HACE EXTENSIBLE A LOS COIMPUTADOS
“Conviene aclarar que las modificaciones que se hacen, son aplicables a los imputados […] aunque por estos últimos no se alegó el mismo vicio, ya que de conformidad con el art. 410 Pr. Pn., cuando existan coimputados —como lo es en el presente caso- el recurso interpuesto por uno de éstos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En el presente caso, los cuadros fácticos acreditados son similares en su forma de ejecución y la acción de privación de libertad de las víctimas, en todos los casos por los cuales resultaron condenados guardan una relación de medio a fin formando parte de la ejecución del robo, por tanto, los efectos de la nulidad declarada son extensibles a […] en cada caso por el cual resultaron condenados, debiendo modificarse a ellos también las penas conforme el concurso ideal de delitos."
ADECUACIÓN DE LA PENA RESPECTO A LA NULIDAD DECLARADA
“V. Adecuación de las penas conforme la penalidad del concurso ideal. Corresponde pasar a adecuar las penas impuestas a los imputados […], de conformidad con el art. 70 Pn., en donde se dispone que en caso de concurso ideal de delitos, deberá aplicarse al responsable, la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte. Así, para el caso, siendo que el imputado […] resultó condenado en la modalidad de concurso real a nueve años de prisión por cada uno de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de […] Robo Agravado en la empresa […] Robo Agravado en perjuicio de las empresas […]; y, a cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de Privación de Libertad en contra de las víctimas de cada uno de los Robos, haciendo un total de treinta y nueve años de prisión, penas que deberán ser modificadas por la de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de ROBO AGRAVADO en concurso ideal con el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, correspondiente a la pena de nueve años de prisión impuesta por el a quo por cada uno de los delitos de Robo Agravado (delito más grave), aumentada en una tercera parte (tres años), haciendo un total de TREINTA Y SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, siendo que al imputado […] se le condenó en la modalidad de concurso real de delitos a la pena de nueve años de prisión por cada uno de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de […] Robo Agravado en perjuicio de la empresa "Nicaragua"; y, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de Privación de Libertad en perjuicio de las víctimas "Salvador Dos", "Salvador Cuatro", "Nicaragua Dos", "Nicaragua Tres" y "Nicaragua Cuatro", respectivamente, haciendo un total de veintiséis años de prisión, penas que deberán ser modificadas por la de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de ROBO AGRAVADO en concurso ideal con el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual corresponde a la pena de nueve años de prisión impuesta por el a quo por cada uno de los delitos de Robo Agravado (delito más grave), aumentada en una tercera parte (tres años), haciendo un total de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, en cuanto al imputado […] resultó condenado en la modalidad de concurso real a las penas de nueve años de prisión por el delito de Robo Agravado en perjuicio de […] y, a cuatro de prisión por el delito de Privación de Libertad en perjuicio de las víctimas "Salvador Dos" y "Salvador Cuatro", haciendo un total de trece años de prisión, penas que deberán ser modificadas por la de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO en concurso ideal con el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual corresponde a la pena de nueve años de prisión impuesta por el a quo por el delito de Robo Agravado (delito más grave), aumentada en una tercera parte (tres años), haciendo un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN.”