TÍTULOS VALORES

ALCANCES DE LA ABSTRACCIÓN

 

“La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por la juez a quo, en virtud de:

1) Considerar que la sentencia venida en apelación no se encuentra apegada a derecho, y su pretensión se encuentra debidamente planteada, ya que los títulos valores presentados como documentos base de la obligación, no penden de un contrato sino que hacen valer el derecho por si mismos respecto de la literalidad y la autonomía de los mismos.

            En el caso de autos la parte actora presentó como documento base de la pretensión cinco letras de cambio, los cuales son títulos valores mediante los cuales la persona, en el caso de autos la sociedad demandada Nueva Llantilandia, S.A. de C.V., a través de la persona que lo firma se confiesa deudor de otro por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, en ese sentido, los títulos valores se encuentran regulados en el Art. 623 C. Com., que lo define como los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, derivando de la definición las principales características de los títulos valores que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.

Todo título valor posee como características esenciales: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía o abstracción; para el caso en concreto la característica de autonomía o abstracción; consiste en que el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.

Es decir, que con base a la abstracción del título valor, por regla general el demandado no puede invocar ninguna excepción basada en la relación fundamental  que fue causa de la creación del título valor.

Pero la abstracción no opera entre las partes del negocio fundamental, la abstracción se justifica para facilitar la transmisión del título, pero no se justifica cuando el título no ha salido de las manos del primer poseedor. Los efectos de la abstracción se aplica frente a terceros adquirentes del título, pero no operan con respecto al primer acreedor, que a la vez es parte en el negocio fundamental, porque la admisión de excepciones fundadas en la relación causal del título valor permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación fundamental; solución acorde con la realidad en la práctica mercantil, en la que determinados títulos valores se han desnaturalizado convirtiéndose en documentos con los que se garantizan obligaciones, sin intención de crearlos o lanzarlos al tráfico mercantil.

Lo anterior, en consideración a la regla de aplicación general establecida en el art. 1338 C. que expresa que no puede haber obligación, sin una causa real y licita, por lo que, el proceso entablado entre las partes, deberá resolver todos los conflictos de intereses interdependientes, sobre todo por razones de economía procesal."

DISTINCIÓN ENTRE LA RELACIÓN CAUSAL Y LA RELACIÓN CAMBIARIA

"De lo dicho, es importante hacer una distinción entre lo que es una relación causal y una relación cambiaria. Todo título valor se emite por existir una relación jurídica previa a él, que es la relación jurídica causal, porque si ella no existiere el título valor no se hubiera emitido; por otra parte la relación jurídica cambiaria, es la relación jurídica nacida de la emisión del título valor, que en cierto modo sustituye a la relación causal, aunque dicha afirmación tiene excepciones.

Ya que la relación causal no se extingue por la simple emisión de un título valor, salvo que la ley la extinga expresamente o que las partes hayan convenido en extinguirla. Art.648 C.Com.

La obligación causal produce una acción causal, según su naturaleza, es decir, que la acción causal es la acción propia de la relación jurídica preexistente, cuyas características dependen de la naturaleza de esta relación jurídica.

La relación cambiaria del título valor, produce la acción propia del título, es decir, la acción cambiaria es siempre ejecutiva.

Cuando ambas relaciones subsisten, también subsisten las acciones que producen, pero quien las posea sólo podrá usarlas alternativamente, es decir, que no es posible cobrar el valor del título y ejercer al mismo tiempo la acción causal, porque en éste caso se cobraría dos veces y habría un enriquecimiento ilícito.

Respecto al tema la doctrina también ha establecido que al hablar de la relación fundamental, la misma subsiste a pesar de la emisión del título valor y por ello es que el acreedor conserva las acciones con fundamento en ese negocio jurídico-base, es decir, la denominada “acción causal”. De manera que el acreedor puede, en determinadas circunstancias, ejercer la acción causal aunque se haya creado un valor negociable. (Carlos Gilberto Villegas, Títulos Valores y Valores Negociables, primera Edición, pág. 108).

Así mismo, nuestra legislación ha regulado dicho supuesto en el art. 648 C.Com., el cual prescribe: “Si de la relación que dio origen a la suscripción de un título valor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.

La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.

Con la demanda debe presentarse el título.” [...].


OBLIGATORIEDAD QUE EXISTIENDO UNA ACCIÓN CAUSAL Y UNA CAMBIARIA AL MISMO TIEMPO, SE EJERZA PRIMERO ESTA ÚLTIMA, PRESENTADO, EN AMBOS CASOS, EL TÍTULO VALOR CON LA DEMANDA

"Del artículo citado se entiende que nuestro legislador ha sido claro al establecer que, en caso que exista una acción causal y cambiaria al mismo tiempo, debe seguirse primero la acción cambiaria, y sólo en caso de que la misma no sea posible, es que debe iniciarse la acción causal, pero en ambos casos las partes deben presentar con la demanda el título, es decir, si iniciamos una acción cambiaria se debe agregar tanto el título valor que sirve de base a la pretensión, como el documento que ampara la acción causal (como por ejemplo un contrato), y viceversa, si se inicia una acción causal debe presentarse el documento que la ampara, más el título valor; lo anterior con la finalidad de evitar un doble cobro por parte del acreedor."

PROCEDE LA ACCIÓN EJECUTIVA AMPARADA EN TÍTULOS VALORES, AL ESTABLECERSE SU RELACIÓN CAUSAL CON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


"En el presente caso la parte actora presentó cinco letras de cambio, como documentos base de la pretensión, los cuales cumplen con los requisitos de ley para ejecutarse, tal como la misma juez A quo lo señalo en su sentencia, no obstante la parte actora señalo en su demanda que la firma de las referidas letras de cambio se había dado con el fin de garantizar el pago de doce cuotas mensuales fijas y sucesivas, provenientes de un contrato de arrendamiento que su mandante suscribiera con la Sociedad demandada, razón por la cual presentó junto con su demanda fotocopia simple del mencionado contrato, mismo que también fue presentado en esta instancia en original, dando cumplimiento con ello a lo señalado en el Art. 648 C.Com.

Consideramos que la relación causal que señala el actor existe entre los títulos valores que sirvieran de base en el presente proceso y el contrato de arrendamiento relacionado, sólo se ha podido establecer con el dicho de éste ya que no consta en el referido contrato la firma de los mismos como garantía de cada una de las cuotas que se obligara a pagar en virtud del arrendamiento, así como tampoco en el texto de dichos títulos valores, no obstante se tiene como cierta en virtud de lo expuesto por el actor.

Por lo expuesto, esta Cámara no comparte el criterio sostenido por la Juez a quo en cuanto a que las letras de cambio presentadas no pueden ser exigibles en un proceso ejecutivo mercantil; ya que se encuentran sujetas al contrato de arrendamiento presentado por el actor, y del cual consta agregado original […], y que por ende debió seguirse un proceso de terminación de contrato; ya que el actor con la presentación del referido contrato y la manifestación expresa del origen de la firma de las referidas letras de cambio, ha sido claro al señalar que está invocando la acción cambiaria de los títulos valores presentados; por lo que trayendo aparejada ejecución dichos documentos, y no habiendo en ningún momento atacado la sociedad demandada los títulos valores presentados como base de la obligación, así como tampoco alegado y probado el pago de la obligación, es  procedente acceder a las pretensiones de la parte actora,

Por consiguiente, siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra arreglada a derecho es procedente revocar la misma y pronunciar la que a derecho corresponde.”