TÍTULOS VALORES
ALCANCES DE LA ABSTRACCIÓN
“La parte apelante ha
manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por la
juez a quo, en virtud de:
1)
Considerar que la sentencia venida en
apelación no se encuentra apegada a derecho, y su pretensión se encuentra
debidamente planteada, ya que los títulos valores presentados como documentos
base de la obligación, no penden de un contrato sino que hacen valer el derecho
por si mismos respecto de la literalidad y la autonomía de los mismos.
En el caso de autos
la parte actora presentó como documento base de la pretensión cinco letras de
cambio, los cuales son títulos valores mediante los cuales la persona, en el caso
de autos la sociedad demandada Nueva Llantilandia, S.A. de C.V., a través de la
persona que lo firma se confiesa deudor de otro por cierta cantidad de dinero y
se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, en ese sentido, los
títulos valores se encuentran regulados en el Art.
Todo
título valor posee como características esenciales: incorporación,
legitimación, literalidad y autonomía o abstracción; para el caso en concreto
la característica de autonomía o abstracción; consiste en que el derecho que
incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que
le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente de todos
los actos que le preceden y de todos los que le sigan.
Es
decir, que con base a la abstracción del título valor, por regla general el
demandado no puede invocar ninguna excepción basada en la relación
fundamental que fue causa de la creación
del título valor.
Pero
la abstracción no opera entre las partes del negocio fundamental, la
abstracción se justifica para facilitar la transmisión del título, pero no se
justifica cuando el título no ha salido de las manos del primer poseedor. Los
efectos de la abstracción se aplica frente a terceros adquirentes del título,
pero no operan con respecto al primer acreedor, que a la vez es parte en el
negocio fundamental, porque la admisión de excepciones fundadas en la relación
causal del título valor permiten que en una sola contienda se resuelvan los
problemas del título valor y los de la relación fundamental; solución acorde
con la realidad en la práctica mercantil, en la que determinados títulos
valores se han desnaturalizado convirtiéndose en documentos con los que se
garantizan obligaciones, sin intención de crearlos o lanzarlos al tráfico
mercantil.
Lo
anterior, en consideración a la regla de aplicación general establecida en el
art.
DISTINCIÓN ENTRE LA RELACIÓN CAUSAL Y LA RELACIÓN CAMBIARIA
"De
lo dicho, es importante hacer una distinción entre lo que es una relación
causal y una relación cambiaria. Todo título valor se emite por existir una
relación jurídica previa a él, que es la relación jurídica causal, porque si
ella no existiere el título valor no se hubiera emitido; por otra parte la
relación jurídica cambiaria, es la relación jurídica nacida de la emisión del
título valor, que en cierto modo sustituye a la relación causal, aunque dicha
afirmación tiene excepciones.
Ya
que la relación causal no se extingue por la simple emisión de un título valor,
salvo que la ley la extinga expresamente o que las partes hayan convenido en
extinguirla. Art.648 C.Com.
La
obligación causal produce una acción causal, según su naturaleza, es decir, que
la acción causal es la acción propia de la relación jurídica preexistente,
cuyas características dependen de la naturaleza de esta relación jurídica.
La
relación cambiaria del título valor, produce la acción propia del título, es
decir, la acción cambiaria es siempre ejecutiva.
Cuando
ambas relaciones subsisten, también subsisten las acciones que producen, pero
quien las posea sólo podrá usarlas alternativamente, es decir, que no es
posible cobrar el valor del título y ejercer al mismo tiempo la acción causal,
porque en éste caso se cobraría dos veces y habría un enriquecimiento ilícito.
Respecto
al tema la doctrina también ha establecido que al hablar de la relación
fundamental, la misma subsiste a pesar de la emisión del título valor y por
ello es que el acreedor conserva las acciones con fundamento en ese negocio
jurídico-base, es decir, la denominada “acción causal”. De manera que el
acreedor puede, en determinadas circunstancias, ejercer la acción causal aunque
se haya creado un valor negociable. (Carlos Gilberto Villegas, Títulos Valores
y Valores Negociables, primera Edición, pág. 108).
Así
mismo, nuestra legislación ha regulado dicho supuesto en el art.
La acción causal, a que se
refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente
el título
para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de
protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio
de prueba, inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del
juicio respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.
Con la demanda debe presentarse
el título.” [...].
OBLIGATORIEDAD QUE EXISTIENDO UNA ACCIÓN CAUSAL Y UNA CAMBIARIA AL MISMO TIEMPO, SE EJERZA PRIMERO ESTA ÚLTIMA, PRESENTADO, EN AMBOS CASOS, EL TÍTULO VALOR CON LA DEMANDA
"Del
artículo citado se entiende que nuestro legislador ha sido claro al establecer
que, en caso que exista una acción causal y cambiaria al mismo tiempo, debe
seguirse primero la acción cambiaria, y sólo en caso de que la misma no sea
posible, es que debe iniciarse la acción causal, pero en ambos casos las partes
deben presentar con la demanda el título, es decir, si iniciamos una acción
cambiaria se debe agregar tanto el título valor que sirve de base a la
pretensión, como el documento que ampara la acción causal (como por ejemplo un
contrato), y viceversa, si se inicia una acción causal debe presentarse el
documento que la ampara, más el título valor; lo anterior con la finalidad de
evitar un doble cobro por parte del acreedor."
PROCEDE LA ACCIÓN EJECUTIVA AMPARADA EN TÍTULOS VALORES, AL ESTABLECERSE SU RELACIÓN CAUSAL CON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
"En el presente caso la parte actora presentó cinco letras de cambio, como
documentos base de la pretensión, los cuales cumplen con los requisitos de ley
para ejecutarse, tal como la misma juez A quo lo señalo en su sentencia, no
obstante la parte actora señalo en su demanda que la firma de las referidas
letras de cambio se había dado con el fin de garantizar el pago de doce cuotas
mensuales fijas y sucesivas, provenientes de un contrato de arrendamiento que
su mandante suscribiera con
Consideramos
que la relación causal que señala el actor existe entre los títulos valores que
sirvieran de base en el presente proceso y el contrato de arrendamiento relacionado,
sólo se ha podido establecer con el dicho de éste ya que no consta en el
referido contrato la firma de los mismos como garantía de cada una de las
cuotas que se obligara a pagar en virtud del arrendamiento, así como tampoco en
el texto de dichos títulos valores, no obstante se tiene como cierta en virtud
de lo expuesto por el actor.
Por lo expuesto,
esta Cámara no comparte el criterio sostenido por