AMPARO CONTRA PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de
admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual
procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no
están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de
carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello,
poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.
A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas
16-III-2005 y 1-VI-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98,
respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también
pueden producir actos limitativos sobre los derechos constitucionales de las
personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si
bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto
tradicional de acto de autoridad,
esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los
órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y
frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en
aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos
fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades en la realidad o práctica se consideren como tales cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido
material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado
no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en
virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca
en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el
efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición
en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente
a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias
decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra
obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito
constitucional.
En
esos casos, y en función de los derechos constitucionales oponibles a esta
clase de sujetos pasivos, puede afirmarse que las situaciones de poder en que
se encuentran algunos particulares son análogas a las establecidas en la
relación Estado-ciudadano. Por tanto, el reclamo incoado tendrá asidero
constitucional solo si el particular es la única instancia ante la cual la
persona pueda ejercer algún derecho protegible por medio del proceso de amparo.
Solo así se evita que queden fuera de control constitucional situaciones que,
pese a tratarse de acciones u omisiones voluntarias emitidas por un particular,
determinan el ejercicio efectivo de derechos constitucionales, precisamente por
ser aquellas el único medio para su realización.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios
ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza
y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de
protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los
derechos constitucionales del afectado; y (iv)
que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por
su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […]
ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club [...], pese a que tal
atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y
sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las
razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus
derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y
defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el
momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad
demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los
beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 2-X-2008, 17-III-2009 y 24-III-2009, por lo que
también considera vulnerado su derecho de petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: i) los derechos
de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación
del señor [...], al haberlo expulsado del Club [...],
pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y
controvertir las razones que motivaron tal decisión; y ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 2-X-2008, 17-III-2009 y 24-III-2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV. En este apartado, se hará una breve exposición
sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las
personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público
impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los
beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de
las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las
asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y
acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad
corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y
no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones
la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28
del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y
tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los
procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen
disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros
aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar
que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual,
mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la
participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el
plano colectivo, pues la asociación,
como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades
relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza
privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS
ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el
demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación
habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […],
es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse a conveniencia
de dichas autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa
de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo
procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
"d. En consecuencia, con fundamento en las
valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 5-XII-1984, esto es,
durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes
de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente
con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación
de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—.
C. a. Ahora bien, del contenido de la nota con ref.
G-5.00/95203CT, suscrita por el señor […] el 9-XI-1995 y con sello de
"recibido club […]" de fecha 14-XI- 1995, se advierte que, debido a
que la categoría de representante de participación se eliminaría en los
estatutos próximos a ser aprobados —esto son, los Estatutos de 1997—, la Junta Directiva invitó al referido señor a
adquirir la calidad de socio contribuyente, cancelando una prima de ingreso
extraordinaria, pese a que —como se acotó supra—
aquel ya se encontraba dentro de esa categoría.
Además,
de la nota en cuestión se colige que el demandante optó por someterse a los
requerimientos de la aludida autoridad, por lo que solicitó nuevamente ser
admitido como contribuyente y adjuntó un cheque con el valor de la cantidad de
dinero correspondiente, lo cual ha quedado comprobado con el recibo de ingreso
n° 01575 emitido por el Club [...], en el cual consta el sello del
Departamento Financiero de dicho club y que este ha recibido la aludida
cantidad de dinero por parte del señor […] en concepto de "pago de prima
de ingreso" y "cambio de categoría".[…]
Y
es que, en todo caso, la invitación dirigida al pretensor el 24-X-1995 tenía
por objeto el que este optara por la calidad en cuestión antes de la entrada en
vigencia de los estatutos que afectarían negativamente el régimen normativo al
que se sujetaba como representante de certificado de participación, con el
objeto de no afectar sus intereses.
c.
Con la prueba antes relacionada se ha comprobado que, no obstante gozaba de la
calidad de miembro contribuyente del Club […], el señor […] decidió tramitar
nuevamente su admisión en virtud de la "invitación" que le formuló la
Junta Directiva y, por lo tanto, se sujetó al régimen normativo especial
previsto en los Estatutos de 1984
para los representantes de certificado de participación. De ello se infiere que
la autoridad facultada para autorizar su admisión como socio contribuyente era
la aludida junta y que para ello únicamente era necesario presentar la
solicitud correspondiente y cancelar la respectiva prima de ingreso, requisitos
que —tal como se deriva de la documentación antes detallada— el referido señor
cumplió.
D.
Pese a lo antes expuesto, la Junta Directiva ha alegado enfáticamente que el
demandante no cumplió con los requerimientos que le formularon y tampoco
participó en el procedimiento de regularización de miembros del Club […] al que
debía someterse, razón por la cual se procedió a la disolución del vínculo
asociativo que le permitía participar en las actividades del club.[…]
c. En el presente caso, se ha establecido que el
señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento
contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos
de 1984 —vigentes cuando se tramitaron sus respectivas solicitudes— para
obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. En efecto, se ha
comprobado que el referido señor, por medio de los escritos de fechas
4-XII-1984 y 9-XI-1995, requirió en dos ocasiones distintas a la Junta
Directiva que aprobara su ingreso a esa asociación con la calidad antes
mencionada, ya que, de conformidad con el citado precepto, era la autoridad que
tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de
participación como miembros contribuyentes. Además, se ha acreditado que, en
ambas ocasiones, la aludida junta accedió a las peticiones que le planteó el
demandante.
Por
otra parte, no se ha comprobado que el señor [...] haya incumplido sus
deberes económicos con el Club [...], de lo cual se infiere que, conforme a
las competencias que le conferían los Estatutos
de 1997 —vigentes cuando se emitió el acto impugnado—, la Junta Directiva
no tenía la facultad para disolver el vínculo asociativo del demandante con el
referido club. Aunado a ello, tampoco se ha comprobado que se haya tramitado
algún procedimiento ante la Junta General de socios Fundadores —la cual, como
se acotó supra, era la autoridad
competente para sancionar con expulsión a los socios del citado club por
infracciones a los estatutos, diferentes a las relacionadas a sus deberes
económicos— en el que se le haya atribuido al pretensor la comisión de alguna
infracción a los aludidos estatutos y en el que se le hayan garantizado auténticas
oportunidades de defensa.
d. En consecuencia, se concluye que la Junta
Directiva del Club […] expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no
tenía competencia para ello, pues no se comprobó que el referido señor haya incumplido
con los deberes económicos que le corresponden como miembro del club. Tampoco
se ha acreditado la tramitación de algún procedimiento ante autoridad
competente, en el que se haya brindado al actor la posibilidad de conocer y
controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido; con lo cual se ha establecido que el acto
impugnado ha conculcado sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de
asociación, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
"5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta
Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […]
los escritos de fechas 2-X-2008, 17-III-2009 y 24-III-2009 —cuyas copias han
sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de
dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida
autoridad: (i) que le extendiera
certificación de cierta documentación relacionada a su trámite de ingreso al
club y al goce que durante más de 20 años tuvo de la calidad de socio
contribuyente; (ii) que tramitara el
procedimiento correspondiente previo a prohibirle el uso de las instalaciones
del club y que su situación se llevara al conocimiento de la Junta General de
Socios del 30-IV-2009; y (iii) que se
le efectuaran los actos de comunicación respectivos por escrito.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor nunca se sometió al procedimiento en cuestión; de lo cual se
deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a
las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor no tramitó el procedimiento de regularización dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club [...] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que
le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
"VII. Determinada la transgresión constitucional derivada
de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este
apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión adoptada por la Junta
Directiva del Club […] en el considerando VIII del acta n° 5/2009, de fecha
4-III-2009, únicamente en lo que respecta a la expulsión del señor […]—conocido
por […] o […] hijo— de esa asociación, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello, con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”