ENTREGAS VIGILADAS

 

 

LABOR CASACIONAL ES REALIZAR JUICIO SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

 

"IV. Como se reseño en párrafos antecedentes, los motivos alegados por los impugnantes están encaminados a refutar la fundamentación probatoria ejecutada por el A Quo; en razón de lo visto y tomando en consideración la armonía existente en el andamiaje, se resolverá de forma unitaria, brindando respuesta a cada una de las disconformidades de los litigantes, siguiendo el subsecuente orden: a) Carencia de motivación del fallo en su parte descriptiva e intelectiva; b) Inclusión de prueba no admitida en el auto de apertura a juicio (entregas vigiladas y Reconocimiento por fotografías); c) Ilicitud de las entregas policiales; d) Incongruencia de los delitos atribuidos al imputado; y e) Errónea valoración del Reconocimiento por fotografías.

Previo al abordaje de dichos defectos, la Sala iniciará con la reseña de algunas reflexiones doctrinales y jurisprudenciales relacionadas al tema.

De entrada, es necesario indicar que la posibilidad de impugnar deficiencias acaecidas en la sentencia, se origina de la exigencia constitucional de emitirse resoluciones debidamente motivadas.

Algunos autores, son de la opinión que este requerimiento tiene una finalidad de control del discurso probatorio del Juez, a fin de que el Sentenciador plasme argumentos racionales, considerándola como una "verdadera garantía de la actividad probatoria, de la racionalidad de la adquisición de los datos probatorios y del rigor del proceso inferencial que lleva de éstos a los hechos probados....". (Sic) Véase IBAÑEZ, P., Valoración de la Prueba en el Proceso Penal, P. 70, Consejo Nacional de la Judicatura, 2003.

Concluyendo, que tal obligación de motivación manda a que el Juez grafique el proceso interno de formación de la propia convicción, expresando las razones del por qué tomó una determinada decisión.

Al respecto, sectores mayoritarios de la doctrina consideran que una sentencia tiene una adecuada fundamentación, cuando los argumentos que la contengan sean sólidos, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos: "(1) sus premisas deben ser verdaderas, y (2) el argumento debe ser correcto desde el punto de vista lógico...". (Sic). Véase BONORINO, P., Justificación de las sentencias penales, P. 50 Consejo Nacional de la Judicatura, 2004.

En otras palabras, de la estructura del fallo judicial debe observarse el trayecto del Censor, debiéndose descifrar la aplicación de los hechos al derecho, como producto de una correcta valoración probatoria enfocada en la observancia de las reglas de la sana critica.

Como se ha sostenido en precedentes anteriores, casación no puede discutir la plataforma fáctica ventilada en juicio, circunscribiendo su análisis a la "...apreciación (...) del ejercicio lógico y jurídico llevado a cabo por el sentenciador en la construcción del cuadro fáctico (...) juicios y proposiciones...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 671- CAS-2008 emitida el 17/07/2010.

Punto compartido con la doctrina, quienes enfatizan que la labor casacional se especifica en un juicio sobre la motivación del razonamiento probatorio. Nótese IBAÑEZ, P., Valoración de la Prueba en el Proceso Penal, P. 118, Consejo Nacional de la Judicatura, 2003.

Siguiendo con tales ideas, nuestra jurisprudencia reconoce la naturaleza jurídica del proveído y los componentes que deben concurrir para su validez, señalando lo subsecuente: "...la sentencia al constituir una unidad inseparable de decisión en tanto que implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho, debe cumplir las cualidades atinentes a la claridad. loqicidad, legitimidad. expresa y completa; se encuentra conformada por etapas de argumentación que pueden ser identificadas como descriptiva, fáctica, analítica y jurídica...". (Sic). Cfr. Sala de lo Penal, sentencia 109-CAS-2007 emitida el 03/03/2010. El subrayado es nuestro.

En consecuencia, si el A Quo omite cualquiera de los requerimientos expresados en el párrafo anterior, estaríamos en presencia de errores constreñidos en la motivación del fallo por tanto susceptibles de anulación.”

 

CORRECTA INCORPORACIÓN DE PRUEBA AL PLENARIO

 

“Tomando en estimación lo esbozado con anterioridad, a continuación se conocerán las denuncias de los recurrentes.

a) CARENCIA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO EN SU PARTE DESCRIPTIVA E INTELECTIVA.

Este punto es sustentado por ambos litigantes, quienes afirman la falta de fundamentación en la parte descriptiva e intelectiva.

De acuerdo a nuestros precedentes, se considera que: "...La sentencia penal, para su validez requiere la concurrencia de condiciones (...) la existencia de una fundamentación descriptiva y la otra analítica, mediante las cuales, se narre de forma clara y completa, los elementos probatorios conocidos en la audiencia de vista pública, y se funden las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, producto de la valoración de la prueba; haciendo constar la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden el fallo...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 623-CAS-2007 emitida a las 12:05 el 18/11/2009.

En aplicación de lo antepuesto al fallo objeto de estudio, resulta que de forma somera, puede deducirse del contenido del pronunciamiento que el Juez elabora una reseña medular de los elementos ventilados en el juicio, indicando su consistencia.

De igual manera, se nota que en párrafos posteriores el Juzgador justifica las razones por las que le acredita credibilidad al material probatorio, esbozando el por qué aprecia de determinada manera la prueba; por consiguiente, no se comprueba el alegato expuesto por los reclamantes.

No obstante lo manifestado, esta Sala observa dentro de su análisis una incongruencia en la relación de un elemento probatorio tanto en la motivación descriptiva como intelectiva, circunstancia advertida por los demandantes, a través de la denuncia de valoración probatoria no incorporada al juicio; en específico, el reconocimiento por fotografías, cuestión que será tratada en el siguiente ítem.

b) INCLUSIÓN DE PRUEBA NO ADMITIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO (ENTREGAS VIGILADAS Y RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS).

Según el discurso manejado en el escrito presentado por el abogado [...], sólo fue admitido en el auto de apertura a juicio la sexta entrega controlada, quedando excluidas las restantes, concluyendo el impetrante que la apreciación del resto de diligencias efectuada por el Juzgador, fue arbitraria.

De igual forma, en lo que atañe al reconocimiento por fotografías realizado al imputado [...], se sostiene que éste no fue incorporado al plenario, debido a que no se mencionó en el dispositivo judicial, siendo por tanto improcedente su valoración.

A propósito de las entregas controladas, se denota que no existe equívoco en su estimación —como lo manifiesta el impugnante—; al percatarse este Tribunal, que del contenido del fallo consta la concordancia con la prueba documental admitida en el auto de apertura a juicio, refiriéndose expresamente el último documento a la admisión de la entrega controlada efectuada el día nueve de marzo del año dos mil nueve y que constituye la quinta entrega, por lo que su postura, queda desestimada en ese sentido.

Por otro lado, en lo que se refiere al reconocimiento por fotografías, se consigna en la parte descriptiva de la sentencia, la siguiente prueba: "...5-Diligencia de reconocimiento de fotografías realizadas en Sede judicial ante el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, en el cual participaron agentes policiales que intervinieron en la entrega bajo vigilancia policial, así como los testigos protegidos "ULISES" Y "LEO", siendo que el testigo clave "LEO" reconoció al imputado [...]". (Sic). El subrayado es nuestro.

De igual modo, en la motivación intelectiva del Examinador, se plasma lo sucesivo: "...INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ENCARTADOS EN LA QUINTA ENTREGA CONTROLADA (...) Diligencia de reconocimiento de fotografías realizadas en Sede judicial ante el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, en el cual participaron agentes policiales que intervinieron en la entrega bajo vigilancia policial (...) mediante los cuales se acreditó que los testigos [...], reconocieron a los imputados [...], como las personas que llegaron a recoger el dinero en concepto de renta, aunado a las demás pruebas testimoniales y documentales incorporadas al plenario...". (Sic). Fs. 918 vuelto del expediente judicial. El resaltado es de la Sala.

De modo que, el Censor en su proveído describe el reconocimiento de fotografías positivo del imputado [...], apreciando más tarde las diligencias practicadas a los atribuidos [...], y [...], sin referirse en ningún momento al elemento probatorio que vinculara al procesado [...].

En tal sentido, si bien estamos en presencia de una introducción y estimación de elementos ajenos a la determinación de la participación del inculpado en el hecho atribuido, no podemos hablar de una estimación de prueba no incorporada al juicio, puesto que según Fs. 874 vuelto del expediente judicial, en el auto de apertura a juicio se admitió las Diligencias de Reconocimiento de fotografías realizadas en Sede judicial ante el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, en el cual participaron los agentes policiales que intervinieron en la entrega bajo vigilancia policial; así como los testigos protegidos "ULISES" Y "LEO", describiéndose a TODAS las diligencias efectuadas a los sujetos vinculados en este caso; por consiguiente, no concurre el yerro citado por el impugnante. "

 

FISCAL DEBE POR MANDATO IMPERATIVO AUTORIZAR POR ESCRITO EL EMPLEO DE MÉTODOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

 

 

"No obstante lo reparado, esta Sala estima que el Sentenciador debía apreciar lo atinente al imputado [...], puesto que los relacionados en el dispositivo judicial eran impertinentes para la ventilación del plenario.

Esta omisión de valoración de la prueba pertinente en cita, constituye un yerro de motivación de la sentencia, debido a que no se apreció de forma integral la masa probatoria que correspondía para dirimir el establecimiento de la participación del inculpado en el delito de Extorsión, en perjuicio de "Elena", incumpliendo de esta manera las reglas de la sana crítica, que exigen una correcta motivación de la prueba, atendiendo los criterios de la lógica, psicología y experiencia común.

Ahora bien, para determinar si el defecto es de gran envergadura para anular la sentencia, es necesario analizar su decisividad, debiéndose acudir al método de la inclusión mental hipotética del fallo junto con la apreciación del resto de medios que componen el plexo probatorio, a efecto de concluir si causa o no una variación en el pronunciamiento.

A propósito de este tema, se repara que en el pronunciamiento constan otros elementos, como el acta de dispositivo policial montado en la quinta entrega controlada y el testimonio de los agentes policiales que participaron en la misma.

Sin embargo, se advierte que en cuanto a las entregas controladas, existe un reclamo acerca de la licitud con las que fueron obtenidas; por consiguiente, previo a determinar la esencialidad de la omisión de estimación del reconocimiento por fotografías dentro del fallo, es necesario que se dirima dicho cuestionamiento, aspecto que será tratado en el siguiente apartado.

 

c) ILICITUD DE LAS ENTREGAS POLICIALES.

La pretensión del abogado [...] se resume en denunciar que la entrega vigilada, carece de la formalidad regulada en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LCCODRC), en cuanto a que no se autorizó por escrito por el fiscal del caso, ya que no consta en el proceso ese documento; asimismo los investigadores que participaron en el dispositivo policial, durante el juicio expresaron que sólo contaban con una dirección funcional genérica, lo que a criterio del recurrente no puede equipararse a la autorización que exige la disposición citada.

En primer lugar, es conveniente recordar la ley especial en mención, se creó con la finalidad de establecer un procedimiento exclusivo para los delitos más graves, huelga decir, aquellos con características de crimen organizado o de realización compleja, instaurando como cánones la eficacia, celeridad y no inherencia de los Jueces en el conocimiento de las causas.

En ese sentido, existen innovaciones en el procedimiento, como por ejemplo, la instauración de las reglas de prueba en el Capitulo II, en donde se enuncian las normas que determinan la obtención, recolección, admisión, incorporación y valoración de los elementos de prueba.

A propósito de las labores realizadas en la fase investigativa, el Art. 5 de la ley en comento, reconoce la facultad de investigación de la Fiscalía General de la República en delitos de crimen organizado o de realización compleja, de conformidad a los Arts. 193 Cn.; 83 y 84, ambos Pr.Pn.

Destacándose en la parte final, un mandato imperativo en los supuestos en que se utilicen como métodos especiales de investigación, operaciones encubiertas o entregas vigiladas: "El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo...". (Sic). El subrayado es nuestro.

La razón de esta formalidad, es precisamente enaltecer la defensa de las garantías de los justiciables, que en este caso persigue una legal obtención de los elementos de prueba que serán incorporados al juicio.

 

REALIZAR OPERACIONES ENCUBIERTAS BAJO LA DIRECCIÓN FUNCIONAL NO SE EQUIPARA A LA CONDICIÓN EXIGIDA DE LA  AUTORIZACIÓN POR ESCRITO

 

Al respecto, corresponde hacer referencia al Art. 15 Pr.Pn., el cual dispone lo sucesivo: "No tendrán valor los (...) obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito". (Sic). El resaltado es de la Sala.

En este punto, es necesario que aludamos a un tema muy conexo al estudiado, nos referimos, a la prueba ilícita. Ciertos autores la designan como prueba prohibida, concibiéndola como aquella obtenida en vulneración de las garantías constitucionales. Véase, CREUS, C., Invalidez de los Actos Procesales Penales, P.168, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1997.

Ciertamente, el proceso penal por tratarse de la máxima manifestación del poder coercitivo del Estado, en el cual se priva al imputado de los bienes jurídicos más significativos, obliga a que se cumplan integralmente los derechos constitucionales.

Esta línea de pensamiento, se encuentra respaldada por autores, quienes exponen la importancia de la constitucionalización del proceso penal, opinando al respecto, lo subsecuente: "...el problema del proceso penal no es sólo el de conocer la verdad material (...) sino también el de que la verdad que se establezca sea el resultado de un procedimiento legítimo (...) sólo la verdad obtenida con el respeto a esas reglas básicas constituidas por los derechos fundamentales puede estimarse como jurídicamente válida...". (Sic). Cfr. Ruiz VADILLO, E., El Derecho Penal Sustantivo y el Proceso Penal, P. 173, Editorial Colex, España, 1997.

En definitiva, son presupuestos indispensables en el proceso penal, la observancia de garantías, como la del Juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, reserva de ley, derecho a la prueba, etc.

Tomando como parámetros esas ideas, nos abocamos a examinar lo objetado por el recurrente. Según el impetrante, en la realización de las entregas vigiladas, no se cumplió la formalidad dispuesta en el Art. 5 de la LCCODRC, afectando la validez probatoria de dicho elemento, según lo establecido en el Art. 15 Pr.Pn.

De acuerdo a corrientes ideológicas, la finalidad de una entrega vigilada, radica en descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión del delito y aportar pruebas al proceso. Véase POMAREDA DE ROSENAUER, C., STIPPEL J., El Nuevo Código de Procedimiento Penal. De la Teoría a la Práctica, P. 63, Plural Editores, La Paz, Bolivia, 2002. El subrayado es nuestro.

En efecto, en algunos casos estas pruebas se convierten en elementos determinantes y vinculantes a la hora de definir la responsabilidad penal de un sujeto, respecto del delito atribuido; de ahí, la importancia que en la planeación y desarrollo de las diligencias, se observen los requerimientos de ley.

Precisamente, por ello el Art. 5 de la LCCODRC demanda la presencia de un documento donde el ente acusador plasme su autorización para utilizar operaciones encubiertas o entregas vigiladas, convirtiéndose dicha formalidad en un bastión del respeto de garantías fundamentales del proceso.

Tal requisito de forma, incluso es compartida por sectores doctrinarios que sostienen la importancia que exista proporcionalidad para adoptar esa medida, debiéndose justificar la necesidad a los fines de la investigación en relación a la importancia del delito y con las posibilidades de la vigilancia, convirtiéndose en un medio de investigación excepcional, al encontrarse en injerencia con garantías de los ciudadanos de quienes se sospecha la perpetración de un hecho delictivo. Véase CABANILLAS SÁNCHEZ, J., ESCALANTE CASTARROYO, J., Y OTROS, Manual del Policía, P. 519, Editorial La Ley, 2° Edición, Madrid, España, 2004.

Ciertamente, la aprobación y el uso de tales métodos especiales de investigación, responderá a las características del delito a indagar, el cual en razón a su complejidad, hace indispensable para su averiguación la ejecución de dichas herramientas.

Tal como lo planteó el abogado defensor, en el expediente judicial no consta el escrito donde el fiscal del caso autorizó la ejecución de la quinta entrega vigilada, ejecutada el día nueve de marzo del año dos mil nueve, en donde se identificó al imputado [...].

De igual manera, esta Sala comparte el argumento del litigante de considerar que la realización de tal operación bajo la orden de una dirección funcional, emitida por la Fiscal General de la República, no puede equipararse a la condición exigida por el Art. 5 de la LCCODRC.

Así se ha dejado por sentado en un caso similar al estudiado, donde se dijo lo siguiente: "el presupuesto establecido en el Art 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 238-CAS-2010 emitida a las 08:30 del 13/11/2012. El subrayado es nuestro.

Y es que, si bien es cierto en base al Art. 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República en relación al Art. 4 del Reglamento Especial de la misma institución, el ente acusador tiene la facultad de emitir una dirección funcional para la investigación, orientando, dirigiendo y supervisando las actuaciones realizadas por la Policía Nacional Civil; éste control genérico jamás podrá suplir el documento concreto que aprueba el uso de un método especial de investigación, de conformidad al Art. 5 de la LCCODRC.

Cabe mencionar, que la figura de la autorización de la entrega vigilada responde a las ideas que vislumbran un debido proceso legal; entre ellas, la legalidad de las pruebas regulada en el Art. 15 Pr.Pn., lo que permite una correcta obtención, incorporación y valoración de elementos probatorios, que garantiza el ejercicio legítimo del derecho de defensa del imputado."

 

 

EFECTO: NULIDAD ABSOLUTA POR VULNERACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ANTE LA CARENCIA DE LA AUTORIZACIÓN EXIGIDA

 

En ese sentido, este Tribunal como garante de la legalidad, advierte que la carencia de la autorización de las entregas vigiladas, provocó una indefensión, con menoscabo real y efectivo a los derechos constitucionales del procesado [...], a tal grado de haber sido condenado en un juicio donde no se le aseguraron las garantías del debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1 y 4, ambos Pr.Pn.

Según la opinión de los estudiosos del derecho, en estos procesos donde el acto viciado genera un estado de indefensión, cuya reparación es imposible, surge como respuesta la declaratoria de nulidad. Véase BINDER, A., El Incumplimiento de las Formas Procesales, P.92, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2000.

En efecto, estamos en presencia de una de las causales de nulidad absoluta, específicamente la prevista en el No. 6 del Art. 224 Pr.Pn., por irrespetarse formas sustanciales del procedimiento; en razón de lo anterior, resulta inevitable declarar la nulidad de las entregas vigiladas, así como los actos posteriores y conexos a éstas.

Cabe agregar, que en el caso sub lúdico debido a la intensidad del perjuicio ocasionado, no es posible la reposición de los actos anulados, porque las condiciones de temporalidad no lo permiten, obstaculizando la regresión del procedimiento, haciendo inconcebible su restablecimiento.

En ese sentido, es procedente dictar la correspondiente ABSOLUCIÓN a favor de [...], por el delito de EXTORSIÓN, en su modalidad agravada, tipificado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "ELENA".

Consecuentemente, en atención al efecto generado por la presente resolución, considera esta Sala innecesario pronunciarse acerca de la esencialidad de la omisión de valoración del reconocimiento por fotografías, planteada en el literal b); asimismo, de los defectos denunciados en los literales d) y e), citados a Fs. 6 de esta sentencia."