DERECHO DE PETICIÓN

VULNERACIÓN POR NO RESOLVER LAS PETICIONES FORMULADAS EN UN PLAZO RAZONABLE

    “a. Con los medios de prueba aportados en este proceso se ha comprobado que el representante del […] formuló sus peticiones mediante el escrito presentado el 13­-XI-2009 —las cuales posteriormente reiteró en virtud de los escritos presentados con fechas 15-XII-2009, 27-I-2010 y 12-III-2010— y que el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo emitió la resolución en la cual atendió dichas solicitudes el 25-III-2011, la que notificó al pretensor el 13-V-2011, de lo cual se concluye que transcurrieron un año y seis meses para que el demandante obtuviera una respuesta a sus peticiones.

    b. Al respecto, debe recordarse que --como se mencionó supra— se garantiza y posibilita el ejercicio del derecho de petición cuando las autoridades requeridas emiten una respuesta dentro del tiempo establecido en la normativa aplicable o, en su ausencia, en un plazo razonable, a efecto de que los interesados puedan recibir pronta satisfacción; no obstante ello, debe aclararse que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo por sí mismo de vulneración a este derecho, sino solamente aquellas respuestas que han sido emitidas en un periodo de duración mayor de lo previsible o tolerable, deviniendo en irrazonable.

    c. En el caso en estudio, tal como se acotó supra, la resolución en la que se atendieron las peticiones planteadas por el pretensor fue pronunciada un año y seis meses después de haber sido presentadas, es decir, fuera de lo que se puede considerar como un plazo razonable, ya que, en esencia, lo que se requería de la autoridad demandada era el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el 30-IV-2009; por lo que no se advierte que la complejidad del caso sometido a su consideración ameritara un estudio que dilatara a tal grado la emisión de una respuesta.

    Aunado a ello, la citada autoridad no ha justificado la tardanza para resolver lo que le fue solicitado; por el contrario, únicamente afirmó que "por un error involuntario" la documentación presentada por el […] "fue traspapelada". Lo anterior, bajo ninguna perspectiva, podría justificar la dilación existente en la tramitación de los aludidos requerimientos.

    C. Por consiguiente, se concluye que la irrazonabilidad de la duración del plazo para resolver las solicitudes presentadas por el representante del […] se debió a la inactividad del Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, el cual, sin causa justificada, dejó transcurrir el tiempo sin pronunciar una resolución en la que atendiera los requerimientos que le habían sido formulados, vulnerando con ello el derecho de petición —en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable— del referido sindicato de trabajadores; por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.”


EFECTO RESTITUTORIO: HABILITAR LA VÍA PARA OBTENER INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

    VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.

    1. A. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por danos en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

    Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación —lo que, en principio, no le correspondía—.

    B. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

    Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun —puesto que se basa en una causa distinta—, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. 3° de la Cn.

    Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y, dentro de este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.

    2. A. En el caso particular, la parte actora alegó en su demanda que el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo no resolvió las peticiones que le formuló mediante el escrito presentado el 13-XI-2009 —las cuales posteriormente reiteró en virtud de los escritos presentados con fechas 15-XII-2009, 27-I-2010 y 12-III-2010—. Por su parte, la aludida autoridad comprobó en el transcurso de este proceso que, mediante la resolución de fecha 25-III-2011, resolvió los requerimientos que le fueron efectuados. Por ello, se determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición —en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable— del actor, pues la referida resolución se pronunció fuera de un plazo razonable, sin que la autoridad demandada justificara la dilación en otorgar dicha respuesta.

    B. De esta manera, se colige que la omisión impugnada consumó sus efectos en la esfera jurídica del demandante, lo que impide una restitución material, por lo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional del derecho de petición —en su concreta manifestación de obtener una respuesta en un plazo razonable— del […], por la injustificada tardanza de la autoridad demandada.

    En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que fungieron como Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo durante el lapso en que aconteció la aludida vulneración."