PRUEBA TESTIMONIAL
IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR DECLARACIÓN EXACTAMENTE UNIFORME E IDÉNTICA A LA RENDIDA POR OTRO TESTIGO DADAS SUS PROPIAS CAPACIDADES INDIVIDUALES
“Esta Cámara debe recordar que el proceso penal salvadoreño está diseñado de una forma tal que, para iniciar la investigación de un delito, la Policía Nacional Civil tiene las más amplias facultades bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, en cuyo ejercicio puede echar mano de las entrevistas a víctimas y testigos, como diligencias iniciales de investigación. Estas entrevistas, recabadas en la mayoría de veces con la sola presencia del agente policial a cargo de la averiguación, habrán de servir para documentar ante el Juez de Paz competente la necesidad de acceder a la fase de instrucción, etapa en la que podrán recogerse otros elementos de convicción o ampliarse los ya existentes, lo cual generalmente se hace –tratándose de prueba testifical- con entrevistas documentadas a través de las respectivas actas, pues sólo en los excepcionales casos previstos por la ley podrá recibirse el anticipo de prueba con total respeto a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo, de inmediación judicial.
En esa primera fase de investigación, entonces, los elementos de convicción (en este caso entrevistas a víctimas y testigos) se recogen en la mayoría de veces con sólo el control del ente persecutor del delito, esto es, el Ministerio Público Fiscal. Al así recibirse, se tiene en un primer momento una aproximación al descubrimiento del hecho delictivo y de los posibles responsables, pero sin el debido control judicial ni mucho menos el control de partes, pues será hasta la Vista Pública en que se reciba la prueba testimonial con toda la plenitud de sus formas.
Llegado el momento de rendir su testimonio en forma oral, la persona que va a declarar procede a evocar y verbalizar –conforme la técnica de interrogatorio que se utilice– los hechos por él observados, y dadas las propias capacidades individuales de las personas, no se exige de ella una declaración exactamente uniforme e idéntica a la rendida por otro testigo. De hacerlo así se volvería al superado criterio de valoración de las pruebas de tarifa legal, que alguna vez se utilizó en los procedimientos civiles, y por medio del cual “dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba (artículo 321 del Código de Procedimientos Civiles derogado)”.
Lo anterior se trae a cuenta porque las exigencias del Licenciado […] no son atendibles, toda vez que las aparentes contradicciones que el recurrente expresa versan sobre aspectos circundantes a los hechos principales en que ambas víctimas son contestes: que en el lugar, día y hora en que han relacionado, fueron víctimas del delito de robo por parte de tres sujetos, uno de los cuales está plenamente identificado como […] Las pretendidas contradicciones alegadas por el recurrente no son tales, puesto que al analizarse los hechos desde una visión integral, cada testigo afirma lo que ha visto y es complementario uno con otro, pues cada testigo percibió desde su óptica los mismos hechos, y los ha reproducido en la Vista Pública en la medida que lo permiten sus propias capacidades.
Ello desde luego no significa una subsanación oficiosa de las aparentes contradicciones advertidas, sino la búsqueda de una fundamentación adecuada de la sentencia, que conforme lo estipula el artículo 144 Pr. Pn., debe expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas (en este caso la sentencia definitiva), y en todo caso, expresar las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.”
FALTA DE MOTIVO ESPURIO PARA INVOLUCRAR AL IMPUTADO EN LA DECLARACIÓN DEL AGENTE CAPTOR
“Alega además el Licenciado […] que en el testimonio de uno de los agentes policiales, existe un motivo espurio para involucrar al imputado, consistente en que “ya tenían perfilado” a este último, y que además manifestó sentirse feliz porque se había capturado a éste. La Cámara no comparte esa posición, porque es obvio que en su labor investigativa la Policía Nacional Civil cuenta con archivos delincuenciales, a los que acude cada vez que es necesario, y más localmente, los agentes policiales conocen dentro de su comprensión territorial los focos delincuenciales y quiénes son los que a ellos pertenecen, por lo que el tener perfilado a alguien no significa una selección arbitraria de las personas para atribuirles la comisión de algún delito, ni tampoco lo es “el sentirse feliz” por la coincidencia entre el sospechoso detenido y el reconocimiento positivo por el testigo, pues si la labor constitucional de la Policía es la de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, aquél estado de ánimo anunciado por el testigo debe valorarse como la satisfacción por el deber cumplido.
En todo caso, la información dada por los testigos en la que el apelante hace descansar las posibles contradicciones, es una información obtenida con ese propósito por el interrogador, la que se ha visto es información periférica a los hechos principales narrados por las víctimas y testigos.
En conclusión, la sentencia impugnada no adolece del vicio alegado por el Licenciado […], por lo que no es procedente acceder a sus pretensiones, en los términos en que lo ha planteado en su apelación.”