NULIDAD DEL TESTAMENTO

PROCEDE DECLARARLA, AL COMPROBARSE QUE EN LA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL ACTO, EL TESTADOR SE ENCONTRABA INHABILITADO PARA EXPRESAR SU ÚLTIMA VOLUNTAD EN FORMA CLARA E INEQUÍVOCA 


"En síntesis, alega el recurrente, que la cámara sentenciadora infringió el arto 416 CPCM, en virtud que no se valoró la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica, en ese sentido, dice, que el ad quem únicamente fundó su fallo en la prueba documental sin relacionarla con las declaraciones de los testigos.

Al estudiar la sentencia impugnada, la Sala constató que la Cámara sentenciadora no ha valorado la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica; pues aunque haya examinado cada una de las pruebas vertidas en el proceso, lo cierto es, que no las relacionó en su conjunto, y esa es precisamente la infracción denunciada, en consecuencia, el error in judicando invocado se ha configurado en el caso de mérito, por lo que se impone casar la sentencia recurrida y así habrá que pronunciarlo.

Siendo que la sentencia impugnada se casará por el sub motivo de Inaplicación de ley, Artículo infringido 416 CPCM, la Sala convertida en Tribunal de instancia, procederá a valorar la prueba vertida en el proceso y a pronunciar la sentencia que a derecho corresponde. 

Al relacionar la prueba instrumental y testimonial, vale decir, al apreciarlas y valorarlas en su conjunto, se logra determinar, que dos de los testigos de la parte demandante, el doctor […] y la fisioterapista […], ambos con conocimientos especializados, coinciden en manifestar que la testadora, […], se encontraba en estado grave de salud, y mostraba desorientación respecto del tiempo, espacio y personas; así mismo, coinciden en que la testadora antes mencionada, no tenía movilidad alguna, y que tenía dificultad extrema para expresarse claramente, lo cual representa un cuadro fáctico en el que la testadora , no podía expresar su voluntad claramente, ya sea de palabra o por escrito. Al respecto, preciso es considerar, que es requisito solemne, que el testador, en el caso del testamento abierto o público, debe hacer sabedoras de sus disposiciones a las personas que según la ley deben presenciarlo, es decir, el testador debe dar a conocer a los testigos testamentarios y al notario, cuáles son las disposiciones que ha decidido consignar en el testamento, Art. 1010, inciso primero, C.C. En este mismo orden de ideas, preciso es advertir, que los tres testigos presentados por las demandadas, […], fueron testigos instrumentales del testamento impugnado, en ese sentido, su testimonio puede considerarse parcializado, pues es muy difícil que atestigüen en contra de un acto del cual han participado activamente. Sin embargo, al estudiar sus declaraciones, se logra constatar, que ninguna de las testigos manifiesta haber oído de la testadora, las condiciones en que se redactaba dicho testamento; tampoco manifiestan haber oído claramente que la testadora, luego de habérsele dado lectura al testamento, haya manifestado con toda claridad que lo ratificaba por estar conforme a su voluntad. Por el contrario, dos de las tres testigos, […], según consta en el acta de la audiencia probatoria, manifestaron respectivamente que la testadora, […], "había ratitos que la voz no se le entendía y que había ratitos que como que se le iba la voz" (fs. […]); y, "que ella no platicaba mucho, porque eso no se puede hacer con una enferma"(fs. […]). Al relacionar estas declaraciones con lo manifestado por los testigos del actor, (el médico geriatra y la fisioterapista), y con la prueba documental, específicamente la constancia médica, otorgada en ocasión de trámite para la obtención del Documento Único de Identidad de la testadora , acto que no se materializó, y en donde se manifiesta que la testadora estaba imposibilitada de valerse por sí misma, y que también estaba imposibilitada para la escritura; y, considerando, que en el mismo testamento impugnado, el notario no expresó la razón por la que la testadora no pudo firmar, sino que solamente se limitó a decir, que la testadora no firmaba por no poder hacerlo. Al relacionar la prueba en su conjunto, la Sala concluye, que la testadora, […] a la fecha de otorgamiento del testamento impugnado, no expresó su última voluntad en forma clara e inequívoca, ya sea de palabra o por escrito, lo que la convierte, de conformidad al Art. 1002 n° 4 del Código Civil, en inhábil para testar; por consiguiente, el testamento otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día tres de diciembre de dos mil diez, ante los oficios notariales del Licenciado […], de conformidad al Art. 1020 inc. 1, del Código Civil, no tiene valor alguno.”